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67-2016 03042017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2016 03042017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

03/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

67-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el treinta de julio de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora se pronuncia con respecto a la pretensión que aduce la parte actora y por lo tanto no se negó a conocer. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de abril de dos mil diecisiete. Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil quince. IDENTIFICACION DE LAS PARTES I) Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.

  1. Parte Contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo Adonay Hidalgo de León.
  2. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera Nancy Sulema

García Flores. CUESTIONES DE HECHO I) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por medio de la resolución de fecha uno de octubre de dos mil nueve, denegó la solicitud formulada por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad

García Flores. CUESTIONES DE HECHO I) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por medio de la resolución de fecha uno de octubre de dos mil nueve, denegó la solicitud formulada por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, para la instalación de una torre de telefonía en la dieciocho avenida uno guión noventa y cinco, zona uno, ciudad de Guatemala.

  1. Contra dicha resolución la referida entidad, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar, por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.
  2. Inconforme con lo resuelto la entidad contribuyente, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda interpuesta y para el efecto, consideró: «… al examinar las actuaciones administrativas, este órgano jurisdiccional encuentra que en el Reporte (…) a través del cual, el Departamento de Control de la Construcción Urbana, Ventanilla Única Centro Histórico, de la Municipalidad de Guatemala, hace saber al Juzgado de Asuntos Municipales el monitoreo de campo, estableciendo en el inmueble ubicado en dieciocho avenida, cero uno guión noventa y cinco, zona uno, se realizó la construcción de torre de telefonía sin autorización, con un costo aproximado de (…) y al revisar su base de datos, dicho departamento verificó que la construcción no cuenta con licencia municipal (…) En virtud del reporte, procedente del Departamento de Control de la Construcción Urbana, el Juzgado de Asuntos Municipales de

Guatemala, formó el expediente respectivo y confirió audiencia por el plazo de cinco días al propietario del inmueble para que se pronunciara respecto al informe aludido (…) el Juzgado mencionado confirió audiencia por cinco días a la entidad Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se enterara del contenido del reporte mencionado y se pronunciara al respecto, debiendo probar que contaba con la autorización municipal (…) Al evacuar la audiencia expuso y reconoció que sí inició labores de construcción de una estación base, sin haber gestionado en su momento oportuno la respectiva licencia municipal de construcción (…)»Este Tribunal, al valorar la prueba documental que aparece en la tramitación del proceso, contenida en las actuaciones administrativas, constata la instalación de la torre de telefonía ubicada en dieciocho avenida, cero uno guión noventa y cinco, zona uno (…) para este tribunal (…) la entidad Telefonía Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, no obtuvo en el momento apropiado, la licencia y autorización correspondiente para la iniciación de las labores de construcción de una estación base (…) los argumentos de la parte que demanda a la Municipalidad de Guatemala, carecen de fundamento legal, pues tanto el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, como el Concejo Municipal, actuaron de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso (…) En consecuencia, la postura de la demandante no puede ser consentida por esta sala, ya que taxativamente las normas específicas de las disposiciones que debe cumplir el interesado, contenidas

en el Reglamento correspondiente, no fueron acatadas y observadas por la parte accionante; por consiguiente, es criterio de los que conocemos que la resolución recurrida tiene suficiente asidero legal, así como la controvertida que fue emitida por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, la cual está revestida de juridicidad debidamente apegada a derecho, de tal cuenta las argumentaciones hechas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas por ser constitutivas de infracción a las normas municipales atinentes al asunto; consecuentemente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar por las razones consideradas (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «…la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un acto arbitrario y contrario a Derecho, pues no obstante que se agotaron todas las etapas que corresponden al proceso contencioso administrativo, llegado el momento de dictar sentencia, emite un pronunciamiento negándose a conocer de las pretensiones realizadas por mi mandante, omitiendo realizar pronunciamiento alguno en ese momento, provocando que la Sala incurriera en quebrantamiento al procedimiento (…) »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir la sentencia impugnada,

incurre en una grave incongruencia, debido a que le deniega a mi mandante Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Guatemala, ignorando los argumentos vertidos por mi mandante, relacionados con la autorización para instalar una torre de telefonía móvil (…) Es decir que el CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA le otorga a otra entidad el permiso para la instalación de una torre de telefonía en el sector mencionado, y deniega a mi mandante la autorización para la instalación de su propia torre de telefonía en el mismo sector, (…) VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD reconocido en la Constitución Política de la República, al vedársele a mi mandante la oportunidad de instalar una torre de telefonía móvil (…) »… la Sala se negó a conocer el fondo de la controversia, teniendo la obligación de hacerlo (sic)…». Alegaciones A) La Municipalidad de Guatemala argumentó respecto a este submotivo lo siguiente: «… Al realizar un análisis al memorial de interposición del recurso de Casación, es de advertir que la misma presenta deficiencias técnicas, puesto que la parte recurrente no señala con precisión que argumentos son los que la honorable sala sexta de lo Contencioso Administrativo ignoró al momento de pronunciar la sentencia (…) además de no señalar los artículos que considera infringidos (…) »… es de fácil apreciación que la Honorable Sala Sexta de los Contencioso Administrativo se ha pronunciado en su totalidad del asunto controvertido. Y el hecho que el fallo no haya sido favorable a sus intereses, no

significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado sus derechos al momento de dictar sentencia (sic)…». B) La Procuraduría General de la Nación, expuso que: «… I.- El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, mucho menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y en tiempo (…)»Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente. »III.- Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente; »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niega a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora: «… incurrió en un acto arbitrario y contrario a Derecho, pues (…) emite un pronunciamiento negándose a conocer de las pretensiones realizadas por mi mandante, omitiendo realizar pronunciamiento alguno en ese momento, provocando que la Sala incurriera en quebrantamiento al procedimiento. »En su momento mi mandante denuncio la violación a su derecho de igualdad, por lo siguiente: »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir la sentencia impugnada,

incurre en una grave incongruencia, debido a que le deniega a mi mandante Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, la demanda presentada (…) relacionados con la autorización para instalar una torre de telefonía móvil (…) que el CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA le otorga a otra entidad el permiso para la instalación de una torre de telefonía en el sector mencionado, y deniega a mi mandante la autorización para la instalación de su propia torre de telefonía en el mismo sector (sic)…». Esta Cámara, luego de verificar las constancias procesales y previo a establecer la procedencia o no del submotivo invocado, estima prudente advertir que los argumentos vertidos por la entidad casacionista en su memorial de interposición, son los mismos que hizo valer en el proceso contencioso administrativo, los cuales se circunscribieron a contradecir los razonamientos esgrimidos en su oportunidad por la autoridad administrativa y luego por el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que se analiza mediante el presente recurso de casación, respecto a la no autorización de licencia para instalar una antena de telefonía, en un inmueble que dicho sea de paso, había sido objeto de arrendamiento para ese fin. Dentro del anterior contexto, esta Cámara estima prudente advertir, que de la simple lectura de la sentencia se establece que la Sala sí conoció las pretensiones de la entidad Telefónica Móviles, Sociedad Anónima, y para ello, basta con traer a cuenta parte de los argumentos y razonamientos del órgano jurisdiccional cuestionado, contenidos en el considerando numeral romano IV del fallo objeto del presente recurso de

casación, en el que precisó lo siguiente: «… en cuanto a la incongruencia de la decisión del Concejo Municipal, al haber otorgado autorización a otra entidad propietaria de una torre de telefonía móvil que describe en su demanda, no es aceptable tomar en consideración el mismo, pues no le demuestra a este tribunal, la existencia real de la torre de telefonía móvil que posee otra entidad distinta y en un mismo sector; en virtud de lo cual, para este tribunal no existe tal incongruencia en la resolución tomada por el Juzgado de Asuntos Municipales, y posterior confirmación por el Concejo Municipal. Considera así mismo este Tribunal, que la controversia suscitada, deviene primordialmente en el hecho de que la entidad Telefonía Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, no obtuvo en el momento apropiado, la licencia y autorización correspondiente para la iniciación de las labores de construcción de una estación base, tal y como lo asevera en su escrito de fecha once de febrero de dos mil nueve, la entidad actora, presentado ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, durante las diligencias administrativas. Por ello, a juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos de la parte que demanda a la Municipalidad de Guatemala, carecen de fundamento legal (sic)…». Según se aprecia en la transcripción efectuada, la Sala sí entró a conocer y a resolver las pretensiones de la parte actora, las cuales, por el simple hecho de resolvérselas desfavorablemente, no implica que el órgano jurisdiccional se haya negado a conocer las mismas, tal como lo asevera la entidad casacionista. Al evidenciarse los extremos apuntados, esta Cámara arriba a la conclusión indubitable de que el submotivo invocado por la casacionista deviene improcedente y consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Al evidenciarse los extremos apuntados, esta Cámara arriba a la conclusión indubitable de que el submotivo invocado por la casacionista deviene improcedente y consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente a las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;

antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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