67-2016 y 76-2016 22092016 Jose Francisco Gudiel Carrillo y Sergio Anzony Matzir Corado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2016 y 76-2016 22092016 Jose Francisco Gudiel Carrillo y Sergio Anzony Matzir Corado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
22/09/2016 – PENAL 67-2016 y 76-2016
DOCTRINA Motivo de Forma: Improcedente si la Sala de Apelaciones con sus propios razonamientos que la conducta de los procesados, encuadró en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito pues se acreditó el transporte, la posesión y distribución de la sustancia denominada pseudoefedrina siendo este un precursor.
Motivo de Fondo. Es inconsistente jurídicamente, alegar errónea calificación legal de los hechos, si se acreditó el transporte, la posesión y distribución de la sustancia “precursor” el cual es un elemento especifico que regula el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, para configurar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por los procesados José Francisco Gudiel Carrillo y Sergio Anzony Matzir Corado, auxiliados por los abogados Arturo Recinos Sosa y Rigoberto Vargas Morales, respectivamente, este último en su calidad de defensor público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal Estuardo Esau Aragon Blanco.
Querellante adhesivo, no hubo
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que los acusados Sergio Anzony Matzir Corado, Francisco Romeo Aceituno Castellanos y José Francisco Gudiel Carrillo, fueron aprehendidos en forma flagrante por los agentes de la Policía Nacional Civil Manuel de Jesús Guerra Blanco y Flor de María Sagastume, el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, siendo las veintitrés horas aproximadamente en el interior del parqueo del polígono de tiro
ubicado en la veinte calle veintiuno guion noventa y nueve de la zona seis de la ciudad de Guatemala; b) esto en virtud de denuncia presentada donde se indicó que en el lugar de la aprehensión se realizaría una transacción de droga. Los agentes de la Policía Nacional Civil, se presentaron al lugar y en esa diligencia en la parte interior del inmueble identificado anteriormente, se encontraban los tres sindicados Sergio Anzony Matzir Corado, Francisco Romeo Aceituno Castellanos y José Francisco Gudiel Carrillo, estaban presentes y en posesión y distribuyéndose entre sí, el material que se ha establecido es la sustancia denominada pseudoefedrina, que es un precursor que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, luego de haber transportado la misma en el vehículo Geo Prizim con placas P guion trescientos veintiséis BZD, propiedad del procesado Sergio Anzony Matzir Corado hasta el lugar, la cual se detectó con ayuda de un perro amaestrado; c) Se acreditó que el vehículo antes individualizado tenía construida una caleta, la cual estaba ubicada en el
sillón de atrás del referido automotor, y fue en donde se encontró la cantidad de trece paquetes rectangulares conteniendo pseudoefedrina; d) El peso alcanzado por el precursor, sumando la evidencia A y evidencia B es de treinta y tres kilogramos; e) la aprehensión se dio posteriormente de hacerle la prueba de campo al material incautado el cual dio como resultado presuntivo para droga denominada heroína y que luego en el laboratorio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses el resultado definitivo fue para el precursor denominado pseudoefedrina; c) a los procesados, Sergio Anzony Matzir Corado, José Francisco Gudiel Carrillo, se les incautó a cada uno un arma de fuego, sin justificar la propiedad.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de seis de febrero de dos mil quince, condenó a los procesados por el delito de facilitación de medios. Les impuso, la pena cinco años de prisión inconmutables y una multa de diez mil quetzales. Consideró: En cuanto al delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito es necesario hacer la connotación, que en la forma en que estáredactado el artículo treinta y ocho implica “que sean productos clasificados como droga” y que la persona que transporte la droga, la utilizará él mismo en el comercio, tráfico y almacenamiento, “lo cual no fue demostrado en el debate” y en cambio el supuesto de hecho del artículo cuarenta y uno es que, “quien
transportare materiales o sustancias, solo facilita los medios” a sabiendas que van a ser utilizados por otras personas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores a éste. Para que una conducta pueda subsumirse en el tipo regulado en el artículo treinta y ocho, debe acreditarse en la plataforma fáctica, hechos que permitan establecer el papel exacto que juega cada sindicado en el hecho del juicio, y éstos deben conducir inequívocamente, es decir con certeza positiva a que cada uno de los sindicados, realiza una conducta o actividad de comercio, tráfico almacenamiento ilícito de droga sin ninguna autorización legal. En el caso de mérito, fue acreditado que los sindicados Sergio Anzony Matzir Corado, Francisco Romeo Aceituno Castellanos y José Francisco Gudiel Carrillo, en el modo, tiempo y lugar descritos en la acusación estaban presentes en el lugar y sin autorización legal poseían, transportaban, distribuían entre sí y facilitaban sustancias a sabiendas de que iban a ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes; por lo que fue correcto subsumir la conducta de cada uno de los procesados en el delito de facilitación de medios, pues fue esa acción la acreditada conforme el diligenciamiento de la prueba, la que fue valorada de conformidad con el sistema de la sana critica razonada; además porque se aplica el principio favor reí, establecido en el artículo catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo catorce del Código Procesal Penal.
La prueba científica valorada, contenida en acta de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración número quinientos ochenta y tres guión dos mil catorce punto séptimo, indicó que se detectó presencia de pseudoefedrina y negativo en cuanto a drogas.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado José Francisco Gudiel Carrillo denunció errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues –a su juiciopara encuadrar su conducta en el delito de facilitación de medios, los hechos de la acusación y los hechos acreditados debieron coincidir, lo cual no ocurrió, pues fue acusado por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoacticidad, el cual no se acreditó pues fue absuelto del mismo; no obstante fue condenado por el delito de facilitación de medios, el cual no fue acusado. De esa cuenta el a quo acreditó verbos rectores y acciones humanas, que no fueron descritas en la acusación.
El sentenciante violó la ley en su perjuicio, pues al no concurrir los supuestos del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por el que fue acusado, debió dictar sentencia absolutoria, y no condenarlo por el delito de facilitación de medios, pues ese no fue acusado. El Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues conforme los hechos acreditados los procesados estaban presentes, en posesión y distribuyéndose entre sí,
la sustancia denominada pseudoefedrina, que es un precursor que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, luego de haber trasportado la misma. Además quedo acreditado que el vehículo tenía construida una caleta y fue donde se encontró la cantidad de trece paquetes rectangulares conteniendo pseudoefedrina, y su peso fue de treinta y tres quilogramos. El sentenciador incurrió en inobservancia del artículo 38 antes referido, pues conforme lo acreditado, los procesados fueron responsables del delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito. El sentenciador “en el inciso e) de los Hechos probados y acreditados estableció que el resultado definitivo fue para precursor denominado pseudoefedrina”.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil quince, resolvió: “Acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, respecto de la pate resolutiva de la sentencia venida en grado, anula el numeral romanos dos y reforma los numerales romanos tres y cuatro, por lo que dicta nueva sentencia de la siguiente forma: III.
Que los procesados SERGIO ANZONY MATZIR CORADO, FRANCISCO ROMEO ACEITUNO CASTELLANOS Y JOSÉ FRANCISCO GUDIEL CARRILLO, son autores responsables del delito consumado de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO; IV.- Que por tal infracción a la ley penal, se les
impone a cada uno de los sentenciados SERGIO ANZONY MATZIR CORADO, FRANCISCO ROMEO ACEITUNO CASTELLANOS Y JOSÉ FRANCISCO GUDIEL CARRILLO, la PENA MÍNIMA DE DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES…….No acoge el recurso de apelación especial interpuesto por José Francisco Gudiel Carrillo.”Al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, consideró la sala, que se acreditó “se presentaron al lugar y en esa diligencia en la parte interior del inmueble identificado anteriormente se encontraban los tres sindicados Sergio Anzony Matzir Corado, Francisco Romero Aceituno Castellanos y José Francisco Gudiel Carrillo, estaban presentes y en posesión y distribuyéndose entre sí, el material que se ha establecido es la sustancia denominada pseudoefedrina, que es un precursor que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, luego de haber transportado la misma en el vehículo Geo Prizim, con placas P guion trescientos veintiséis BZD, propiedad del procesado Sergio Anzony Matzir Corado, hasta el lugar”. El vehículo individualizado tenía construida una caleta, la cual estaba ubicada en el sillón de atrás y fue donde se encontró la cantidad de trece paquetes rectangulares conteniendo pseudoefedrina…” de lo transcrito se verifica la notoriedad de que la acción cometida por los acusados encuadró en el tipo de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que el vehículo estaba perfectamente preparado con la implementación de la caleta para poder esconder y transportar la citada
substancia. Además, las drogas ilícitas requieren del uso de productos químicos para ser refinadas, desde la planta que les da origen hasta su forma final, o son el resultado directo de una síntesis química entre distintos componentes orgánicos, sin este tipo de sustancias químicas es poco probable la manufactura de estupefacientes. Por lo que el recurso de apelación especial interpuesto por el ente acusador debe prosperar y condenar a los procesados por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito e imponerles la pena mínima de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales para cada uno de los acusados. Respecto del reclamo hecho por el procesado José Francisco Gudiel Carrillo, la sala consideró que no le asistió la razón jurídica, toda vez que tal y como consta en la acusación les fue endilgado el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, hecho por el cual fue ejercitada su defensa y el sentenciador con fundamento en lo que para el efecto establece el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal consideró darle una calificación jurídica distinta a los hechos, por lo que calificó Facilitación de medios; no obstante este órgano jurisdiccional como consecuencia de la aceptación del recurso de apelación especial interpuesto por el órgano acusador, decidió cambiar no solo el delito por el cual fueron condenados, sino también la consecuencia del mismo, pues condenó por Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, que -a su
juiciofue el delito que se adecuó a la conducta típica realizada por los acusados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados José Francisco Gudiel Carrillo y Sergio Anzony Matzir Corado interponen recurso de casación por motivo de forma y fondo.
Para el motivo de forma José Francisco Gudiel Carrillo invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y por fondo el numeral 5 del artículo 441 de la misma ley. Sergio Anzony Matzir Corado invocó el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. El argumento para el motivo de forma del procesado Gudiel Carrillo consistió en que la Sala incurrió en falta de fundamentación de su sentencia y violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque únicamente se limitó a indicar que quedaron acreditados los elementos del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sin explicar con sus propios razonamientos porque consideró que concurrieron dichos elementos. De esa cuenta la Sala incurrió en error, pues confundió los hechos señalados en la acusación con los hechos tenidos por acreditados, confusión que la llevó a cambiar la calificación jurídica del delito, tomando otros elementos que no constaron en la acusación. Al resolver de esa manera, la Sala no le resolvió respecto de su pretensión de absolución por el delito de facilitación de medios. La sala inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se circunscribió a ratificar lo alegado por la entidad fiscal por lo que no respetó el principio de congruencia entre acusación y hechos acreditados.
Por el motivo de fondo consideró que la Sala de Apelaciones no respetó los hechos acreditados, pues los condenó con los supuestos del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, sin que los mismos hayan sido acreditados por el sentenciante; de esa cuenta la Sala no se percató que su acción fue la de poseer y distribuir una sustancia llamada pseudoefedrina, que no es droga, por lo que su acción no encuadró en los supuestos por el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El tribunal de primer grado acreditó los verbos rectores del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad; no así los regulados por el artículo 38 de la misma ley, por lo que al resolver de la forma en que lo hizo la Sala incurrió en indebida interpretación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. El procesado Sergio Anzony Matzir Corado, por el motivo de forma, invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como violado el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque al resolverde la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones mérito prueba, facultad que solo compete al tribunal de sentencia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos de casación interpuesto por no
contener los vicios denunciados. CONSIDERANDO -IEn virtud que en el caso objeto de estudio se invocó motivo de forma y de fondo por técnica procesal, Cámara Penal entra a resolver primero, los vicios in procedendo denunciados y para el efecto advierte, que no les asiste la razón jurídica a los casacionistas, pues al resolver de la forma en que lo hizo la Sala fundamentó su fallo y con sus propios razonamientos estimó que la conducta de los procesados encuadró en lo regulado por el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, pues –a su juicio- “la acción cometida por los acusados encuadró en el tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que el vehículo estaba perfectamente preparado con la implementación de la caleta para poder esconder y transportar la citada substancia. Además, las drogas ilícitas requieren del uso de productos químicos para ser refinadas, desde la planta que les da origen hasta su forma final, o son el resultado directo de una síntesis química entre distintos componentes orgánicos, sin este tipo de sustancias químicas es poco probable la manufactura de estupefacientes. Este tipo de sustancias químicas se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico y se les conoce como precursores que es la sustancia que el tribunal de sentencia da por acreditado que se transportaba y repartía entre los hoy acusados. LA TRANSPORTACIÓN, LA POSESIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA SUSTANCIA DENOMINADA PSEUDOEFEDRINA QUE ES UN PRECURSOR, que
sirve para la preparación de estupefacientes, que es uno de los elementos del tipo de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito” . Se advierte que mediante ese razonamiento la Sala de Apelaciones explicó porque la conducta de los sindicados no podía encuadrar en Facilitación de medios, y si en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, y es que para dicha autoridad, la pseudoefedrina es un precursor que está contenido en la Ley Contra la Narcoactividad como un supuesto del delito en cuestión y por ser ese extremo parte de los hechos acreditados, se estima que la sala de apelaciones no meritó prueba ni acreditó hechos, pues se limitó a cumplir con lo que para el efecto regula el artículo 421 segundo párrafo del Código Procesal Penal. Además, no puede endilgársele falta de fundamentación al fallo de la sala, pues dicha autoridad al resolver le explicó al apelante José Francisco Gudiel Carrillo, que no se violó en su perjuicio el derecho de defensa que le asistió, pues consta en el proceso que su defensa material y técnica la ejerció con fundamento en la imputación del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento, que se le acusó, lo cual para Cámara Penal es correcto, pues en efecto, según la acusación el delito imputado correspondió a Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Que el Juez de primer grado haya considerado que los hechos correspondía calificarlo en un delito distinto al acusado, no significa que haya violado su derecho, pues para el efecto actuó
con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, además que la figura delictiva aplicada por el a quo fue en su beneficio. En ese sentido, no tenía sustento legal su pretensión de absolución. Al haber resuelto de esa manera, se estima que la sala cumplió con su obligación de fundamentar su fallo y ningún agravio le causo al apelante que deba ser reparado a través de esta vía. Por consiguiente los recursos por motivo de forma son improcedentes. -IIMotivo de Fondo. El referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. De esa cuenta se advierte que el procesado José Francisco Gudiel Carrillo, denunció que el tribunal de apelación, -de manera irresponsableindicó en su fallo que comparten el criterio del apelante en cuanto a que en la audiencia del debate quedaron acreditados tres de los elementos del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y que esa fue la razón por la cual a petición del Ministerio Público, cambió la calificación jurídica del hecho imputado. Para resolver dicho agravio, Cámara Penal desciende a los hechos acreditados que en éstos casos, por ser un motivo de fondo el invocado le está permitido de conformidad con lo regulado por el artículo 441 de la ley adjetiva penal y advierte que los procesados el día de los hechos “estaban presentes, en posesión ydistribuyéndose entre sí, el material que se ha establecido es la sustancia denominada pseudoefedrina, que
es un precursor que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, luego de haber transportado la misma en el vehículo…”. El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto 48-92 del Congreso de la República entre sus supuestos regula “quien sin autorización legal transporte, distribuya (…) precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito”; a contrario sensu el artículo 41 de la misma ley, su tenor se limita al transporte o distribución de equipo, material o sustancias, es decir, el mismo no establece en forma directa algún elemento denominado “precursor”, como si lo regula el artículo 38 antes referido. En ese orden de ideas se estima que la conducta de los sindicados encuadró en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues es esta la norma jurídica que en forma específica regula como elementos del delito, el transporte y distribución de, entre otros, el “precursor”, el cual conforme la ley es aquella sustancia química que sirve para la preparación de estupefacientes. La calificación legal de los hechos en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, además del elemento “precursor” encuentra fundamento en el contexto objetivo en que se acreditaron los hechos, pues consta que los procesados fueron aprehendidos debido a una denuncia en la que se indicó que en el lugar de los hechos, se llevaría a cabo una transacción de droga; y que la misma correspondió a un equivalente de trece paquetes rectangulares que fueron transportados en vehículo preparado para el efecto con una caleta; hechos que desde ningún punto de vista jurídico podría considerarse como facilitación de medios.
No existe la violación deducida por los recurrentes, pues no hubo equivocación en cuanto a la calificación legal de los hechos por parte de la Sala de Apelaciones, pues los mismos como se indicó, se encuentran dentro de los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto Número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, y no en lo normado por el artículo 41 de la misma ley, como es la pretensión de los casacionistas. De ahí que el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por los
procesados José Francisco Gudiel Carrillo y Sergio Anzony Matzir Corado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de septiembre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia