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67-2019 04062019 Iberoamericana de Latex Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2019 04062019 Iberoamericana de Latex Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

04/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

67-2019

DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando las normas denunciadas no son determinantes para resolver la controversia. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para resolver el caso sometido a su consideración.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 incisos e) y j) y 4 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Mynor Eli Raymundo López.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personera, Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, en consecuencia, realizó los

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, en consecuencia, realizó los ajustes siguientes: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Régimen Optativo de los períodos de imposición: A.1) de enero a diciembre de dos mil ocho. A.1.1) improcedencia de rentas exentas por exportaciones afectas por ciento noventa y siete millones ciento veintiséis mil setenta y seis quetzales con sesenta y cinco centavos. A.1.2) reconocimiento de costos y gastos de rentas exentas por ciento setenta y cinco millones doscientos ocho mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos. A.2) de enero a diciembre de dos mil nueve. A.2.1) improcedencia de rentas exentas por exportaciones afectas por ciento cincuenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos veinte quetzales con noventa y tres centavos. A.2.2) reconocimiento de costos y gastos de rentas exentas por ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos. B) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, a la base imponible en los períodos trimestrales comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve. Por determinación incorrecta de cincuenta y seis millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y dos quetzales con cuarenta y un centavos, en cada

trimestre estableciéndose un impuesto trimestral de quinientos sesenta y un mil novecientos treinta ynueve quetzales con setenta y dos centavos, que totalizan dos millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos.

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el siguiente: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO. A.1 De enero a diciembre de dos mil ocho A.1.1) Improcedente de rentas exentas por exportaciones afectas por ciento noventa y siete millones ciento veintiséis mil setenta y seis quetzales con sesenta y cinco centavos. A.1.2) Reconocimiento de costos y gastos de rentas exentas por ciento setenta y cinco millones doscientos ocho mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos. A.2) De enero a diciembre de dos mil nueve. A.2.1) Improcedencia de rentas exentas por exportaciones afectas por ciento cincuenta tres millones

setecientos setenta y un mil setecientos veinte quetzales con noventa y tres centavos. A.2.2) Reconocimiento de costos y gastos de rentas exentas por ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos. B) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. A la base imponible n los períodos trimestrales comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve. Por determinación incorrecta de cincuenta y seis millones ciento noventa y tres mil novecientos setenta y dos quetzales con cuarenta y un centavos, en cada trimestre estableciéndose un impuesto trimestral de quinientos sesenta y un mil novecientos treinta y nueve quetzales con setenta y dos centavos, que totalizan dos millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos (…) los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para todos los ajustes antes relacionados los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se desarrollarán en el presente apartado: 1. Dentro del expediente administrativo y judicial se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora pues no presenta medios de prueba que puedan desvanecer cada uno de los ajustes, pues consta que la parte actora según el Registro Tributario Unificado de la Superintendencia de Administración Tributaria en el régimen optativo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, desarrolla la actividad económica de fabricación de otros productos de caucho, y se dedica también según

obra en autos a la exportación de hule natural en sus presentaciones de granulado y liquido centrifugado (…) En relación al primero de los ajustes (…) se determinó por la administración tributaria según obra en autos que la parte actora no utilizó la materia prima y material de empaque importados temporalmente para ser exportados o reexportados por lo que no se encuentra dentro de lo que para el efecto regula el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89, por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho pues la renta proveniente de dichas exportaciones se considera afecta al impuesto sobre la renta (…) Para el segundo de los ajustes, ya se indicó con antelación la cantidad que la parte actora reportó en las exportaciones “MR”, exentas del Impuesto Sobre la Renta (…) por lo que al hacer la administración tributaria la reclasificación de ingresos se distribuyó e forma proporcional los costos y gastos incurridos en dichas exportaciones por lo que es procedente realizar el ajuste respectivo en la cantidad que fue ajustada por la administración tributaria. Por lo que de conformidad con la norma citada y los artículo 6, 7, 12 y 33 del Decreto Legislativo 29-89 y los artículos 1, 2, 5, literal d), 37 “B”, 39 literal a) y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) vigente para el período del uno de enero al veinticuatro de agosto de dos mil ocho; y, 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) (…) es

procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria. Y por último, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte actora debió comprobar los hechos en que fundamenta su inconformidad al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que de conformidad con las actuaciones tanto administrativas como judicial el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante. En relación al tercer ajuste como se han venido desarrollando cada uno de los mismos podemos constatar que dentro del expediente administrativo se verificó por parte de la administración tributaria al practicar la auditoria respectiva que la parte actora reportó exportaciones (…) así mismo se consta del expediente administrativo que la parte actora realizó importaciones de materia prima y material de empaque por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos, que fueron adquiridos bajo el régimen “MI” importación temporal, para lo cual se tiene que integrar la resolución antes relacionada, conforme la cual se tiene el beneficio fiscal es decir la exención del pago del impuesto al valor agregado y de los derechos arancelarios a la importación (…) Consta también dentro del expediente administrativo que la administración tributaria verifico el movimiento de inventario perpetuo de las mercancías importadas temporalmente que son flexitanques, interlayers y slip trays conforme a los registros de la oficina de perfeccionamiento activo y lo que generó como resultado que se constató que la parte actora efectúo descargas al momento de realizar las

exportaciones bajo el régimen “MR, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 8 del Decreto legislativo 29-89, mismas que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 literal c) del Decreto antes relacionado se consideran exentas del impuesto sobre la renta. Así mismo para el caso de las exportaciones definitivas régimen “ED” por la cantidad antes indicada y las exportaciones a Centroamérica régimen “FE” por la cantidad antes relacionada que suman éstas dos últimas indicadas la cantidad de ciento cincuenta y tresmillones setecientos setenta y un mil setecientos veinte quetzales con noventa y tres centavos, según la auditoría practicada por la administración tributaria se demuestra que para la producción y exportación del hule granulado y liquido centrifugado, la parte actora no utilizó materia prima y material de empaque importado temporalmente, para ser exportados o reexportados por lo que es fácil advertir que no reúne los presupuestos indicados en el supuesto jurídico establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89, por lo que la renta proveniente de dichas exportaciones si se encuentra afecta al impuesto sobre la renta, pues dichas actividades no se pueden encuadrar dentro de las actividades realizadas bajo el régimen de admisión temporal, por lo que no pueden gozar de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 12 literal c) del Decreto Legislativo antes relacionado y las exportaciones tanto definitivas “ED” como las exportaciones a Centroamérica “FE” se consideran en consecuencia rentas gravadas por el impuesto respectivo por lo que de

conformidad con el artículo citado y los artículos 5 literal a), 6, 8, 12 y 33 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y los artículo 1, 2, 4 y 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) (…) y el artículo 93 del Código Aduanero Uniforme centroamericano (CAUCA IV) (…) es procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria, por lo que si se esta integrando todas las normas que son aplicables al caso concreto que nos ocupa por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto (…) Y por último en relación a los ajustes al impuesto de solidaridad. Del análisis realizado por esta Sala de conformidad con los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, se concluye lo siguiente (…) al verificar la administración tributaria los ingresos reportados por la parte actora en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta régimen optativo del mismo período (…) se establece que la parte actora declaró exportaciones por un total de quinientos sesenta y cinco millones ciento dieciséis mil setecientos treinta y un quetzales y según tabulación de las facturas y pólizas de exportaciones y la consulta que realizó dicha administración tributaria al sistema de verificación de pagos en aduana (SIPEVA) la parte actora realizó exportaciones definitivas “ED” hy exportaciones a Centroamérica “FE” por un total de ciento noventa y siete millones ciento veintiséis mil setenta y seis quetzales con

cincuenta y cinco centavos, las cuales se consideran rentas gravadas, en consecuencia al reclasificar los ingresos y efectuar el reconocimiento de los costos el margen bruto de las actividades gravadas sería según la auditoria practicada por la administración tributaria que obra en las constancias administrativas al dieciocho punto sesenta por ciento, por lo que al darse el hecho generador del impuesto respectivo y disponer de patrimonio propia, realizar actividades mercantiles en el territorio nacional, que el margen bruto de sus ingreso obtenidos del periodo de enero a diciembre de dos mil ocho el porcentaje es superior al cuatro por ciento por lo que existe impuesto a pagar y la Superintendencia de Administración Tributaria determinó y así lo resolvió en la resolución controvertida que la parte actora estaba obligada a pagar el impuesto de Solidaridad; 2. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Solidaridad que establece la materia del impuesto, la parte actora se encuentra dentro del hecho que genera dicho impuesto como sujeto pasivo ya que dispone de un patrimonio propio, realiza actividades mercantiles y tiene un margen bruto superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos; Así mismo de conformidad con los artículos 2 literal c), 3, 6, 7 literal b), 9, 10 y 12 de la Ley de Solidaridad (…) De las normas transcritas no se puede aceptar los argumentos vertidos por la parte pues de conformidad con los artículos citados es procedente los ajustes en la forma resuelta por dicha administración tributaria (…) Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser

declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 incisos e) y j) y 4 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el caso presente la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en ERROR DE HECHO en la apreciación del documento

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el caso presente la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en ERROR DE HECHO en la apreciación del documento consistente en Carta original de fecha 1 de junio de 2012 identificada como O-DPI-046-2012 TD-nar suscritapor la Licenciada Telma Donis de De León, Directora de la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión, Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía (…) fue totalmente ignorado por los señores Magistrados, ya que en ningún texto de la sentencia se hace referencia al mismo. »Es importante señalar que en el citado documento, se lee textualmente lo siguiente: “(…) La entidad Iberoamericana de Látex, propiedad de la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, se encuentra calificada por medio de Resolución cero ochocientos treinta y ocho (0838), del tres (03) de julio de dos mil seis (2006); como Exportadora, bajo el Régimen de Admisión Temporal. »Anteriormente el artículo 7 de la Ley tipificaba a la actividad de Maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal como aquella orientada a la producción y/o ensamble de bienes, que en término de valor monetario incluyera el cincuenta y uno por ciento (51%) de mercancías extranjeras destinadas a ser reexportadas a países fuera del área Centroamericana. »Conforme el Artículo 4 del Decreto Número 38-04, que modifica el Artículo 7 del Decreto 29-89, no

establece un porcentaje obligatorio de insumos importados, para su uso dentro de los procesos productivos de perfeccionamiento activo. Y SEGÚN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY, TIPIFICA QUE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL A LA PRODUCCIÓN DE BIENES SIN CONDICIONAR NINGÚN PORCENTAJE DE UTILIZACIÓN DE MATERIA PRIMA EXTRANJERA. Lo anterior NO CONDICIONA EN NINGÚN MOMENTO A QUE IBEROAMERICANA DE LÁTEX, PROPIEDAD DE LA ENTIDAD IBEROAMERICANA DE LÁTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, A LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, INSUMOS O MATERIAL DE EMPAQUE DE PROCEDENCIA EXTRANJERA COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO CITADO. CONSECUENTEMENTE IBEROAMERICANA DE LÁTEX, (…) GOZA DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN TOTAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR), POR LAS RENTAS PROVENIENTES DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS.” (…) »… el artículo 8 del Decreto 29-89 NO CONDICIONA A LA ACTIVIDAD EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL –RÉGIMEN BAJO EL CUAL ESTÁ CALIFICADA IBEROAMERICANA DE LÁTEX, SOCIEDAD ANÓNIMAA LA PRODUCCIÓN DE BIENES UTILIZANDO UN PORCENTAJE DE MATERIA PRIMA EXTRANJERA, COMO ERRÓNEAMENTE SUSTENTA LA SALA, PUES ÉSTA ADUCE QUE “la parte actora NO UTILIZÓ LA MATERIA PRIMA Y MATERIAL DE EMPAQUE IMPORTADOS

TEMPORALMENTE PARA SER EXPORTADOS O REEXPORTADOS por lo que no se encuentra dentro de lo que para el efecto regula el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89, por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho pues la renta proveniente de dichas exportaciones se considera afecta al impuesto sobre la renta.” CONCLUSIÓN QUE ES TOTALMENTE DISTINTA DE LO QUE TEXTUALMENTE INDICA EL DOCUMENTO CITADO Y SOBRE EL CUAL SE FUNDAMENTA EL SUBMOTIVO DE LA VIOLACIÓN DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, INVOCADO POR MI REPRESENTADA, ES MÁS LA CITADA CARTA INDICA QUE MI REPRESENTADA GOZA DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN TOTAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LAS RENTAS PROVENIENTES DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS. »SI LOS HONORABLES MAGISTRADOS NO HUBIERAN IGNORADO LA PRESENCIA DE DICHO DOCUMENTO HUBIERAN ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL AJUSTE NÚMERO UNO – DENOMINADO IMPROCEDENCIA DE RENTAS EXENTAS POR RENTAS AFECTAS-, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ES IMPROCEDENTE TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NO TIENE OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MATERIAL IMPORTADO

(MATERIA PRIMA Y MATERIAL DE EMPAQUE) Y POR LO TANTO QUE EL MISMO DEBE REVOCARSE.

DICHO DOCUMENTO TAMBIÉN ES SUFICIENTE PARA DESVANECER EL AJUSTE NÚMERO DOS

DENOMINADO RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS DE RENTAS EXENTAS, YA QUE SI ES IMPROCEDENTE LA RECLASIFICACIÓN DE LA RENTA EXENTA EN RENTA AFECTA –COMO LO HIZO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERIVADO DEL AJUSTE NÚMERO UNOENTONCES TAMBIÉN ES IMPROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS DE RENTAS AFECTAS (QUE SON EXENTAS PERO QUE LA ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA CATALOGÓ COMO AFECTAS) Y EL MISMO DOCUMENTO TAMBIÉN ES PRUEBA SUFICIENTE PARA DESVANECER EL AJUSTE NÚMERO TRES RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, PUES REVOCADOS LOS AJUSTES NÚMERO UNO Y DOS, NO SE PRODUCE EL SUPUESTO DE QUE EL MARGEN BRUTO OBTENIDO POR MI REPRESENTADA ES SUPERIOR AL 4% DE SUS INGRESOS BRUTOS, QUE CONSTITUYE EL HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, para este caso de procedencia argumento lo siguiente: «… -en el folio 25 de la sentencia impugnadafue enfática en determinar que examinó todos los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del proceso contencioso, los cuales no fueron suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. »No obstante ello, lo cual representa motivo suficiente para desestimar el caso de procedencia intentado, resulta oportuno hacer mención que el documento denunciado de error es irrelevante, en razón que de

acuerdo al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, «Principio de Legalidad Tributaria», únicamente le corresponde al Congreso de la República decretar impuestos y exenciones. En consecuencia, es en la Ley donde éstas nacen y no en un acto administrativo (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… 1) El Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba se plantea como Motivo de Fondo, para que sea viable es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala, de la carta original del uno de

determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala, de la carta original del uno de junio de dos mil doce, identificada como O guion DPI guion cero cuarenta y seis guion dos mil doce guion TD guion nar suscrita por la Licenciada Telma Donis de De León, Directora de la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión, Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, y estimó que: «… SI LOS HONORABLES MAGISTRADOS NO HUBIERAN IGNORADO LA PRESENCIA DE DICHO DOCUMENTO HUBIERAN ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL AJUSTE NÚMERO UNO – DENOMINADO IMPROCEDENCIA DE RENTAS EXENTAS POR RENTAS AFECTAS-, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ES IMPROCEDENTE TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NO TIENE OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MATERIAL IMPORTADO

(MATERIA PRIMA Y MATERIAL DE EMPAQUE) Y POR LO TANTO QUE EL MISMO DEBE REVOCARSE.

DICHO DOCUMENTO TAMBIÉN ES SUFICIENTE PARA DESVANECER EL AJUSTE NÚMERO DOS DENOMINADO RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS DE RENTAS EXENTAS, YA QUE SI ES IMPROCEDENTE LA RECLASIFICACIÓN DE LA RENTA EXENTA EN RENTA AFECTA –COMO LO HIZO

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERIVADO DEL AJUSTE NÚMERO UNOENTONCES TAMBIÉN ES

IMPROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS DE RENTAS AFECTAS (QUE SON EXENTAS PERO QUE LA ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA CATALOGÓ COMO AFECTAS) Y EL MISMO DOCUMENTO TAMBIÉN ES PRUEBA SUFICIENTE PARA DESVANECER EL AJUSTE NÚMERO TRES RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, PUES REVOCADOS LOS AJUSTES NÚMERO UNO Y DOS, NO SE PRODUCE EL SUPUESTO DE QUE EL MARGEN BRUTO OBTENIDO POR MI REPRESENTADA ES SUPERIOR AL 4% DE SUS INGRESOS BRUTOS, QUE CONSTITUYE EL HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD (sic)…».

Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con lo argumentado por las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación de la carta impugnada, al emitir la resolución y si fuera ese el caso, establecer si el yerro denunciado, es determinante para cambiar el resultado del fallo. La Sala en su análisis consideró: «… En relación al primero de los ajustes (…) la parte actora no utilizó la materia prima y material de empaque importados temporalmente para ser exportados o reexportados por lo que no se encuentra dentro de lo que para el efecto regula el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89, por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho pues la renta proveniente de dichas exportaciones se considera afecta al impuesto sobre la renta (…) Para el segundo de los ajustes (…) al hacer la administración

tributaria la reclasificación de ingresos se distribuyó e forma proporcional los costos y gastos incurridos en dichas exportaciones por lo que es procedente realizar el ajuste respectivo en la cantidad que fue ajustada por la administración tributaria. Por lo que de conformidad con la norma citada y los artículo 6, 7, 12 y 33 del Decreto Legislativo 29-89 y los artículos 1, 2, 5, literal d), 37 “B”, 39 literal a) y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) y, 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) es procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria (…) En relación al tercer ajuste (...) la parte actora no utilizó materia prima y material de empaque importado temporalmente, para ser exportados o reexportados por lo que es fácil advertir que no reúne los presupuestos indicados en el supuesto jurídico establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89, por lo que la renta proveniente de dichas exportaciones si se encuentra afecta al impuesto sobre la renta (…) Y por último en relación a los ajustes al impuesto de solidaridad (…) De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Solidaridad que establece la materia del impuesto, la parte actora se encuentra dentro del hecho que genera dicho impuesto como sujeto pasivo ya que dispone de un patrimonio propio, realiza actividades mercantiles y tiene un margen bruto superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos; Así mismo de conformidad con los artículos 2 literal c), 3, 6, 7 literal b), 9, 10 y 12 de la Ley de Solidaridad (…) De las normas transcritas no se puede aceptar los argumentos vertidos por la parte pues de conformidad con los

conformidad con los artículos 2 literal c), 3, 6, 7 literal b), 9, 10 y 12 de la Ley de Solidaridad (…) De las normas transcritas no se puede aceptar los argumentos vertidos por la parte pues de conformidad con los artículos citados es procedente los ajustes en la forma resuelta por dicha administración tributaria (sic)…». Al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, se advierte que efectivamente la Sala no se refirió de manera expresa al documento que señala la casacionista como omitido, sin embargo, se establece que para los ajustes del impuesto sobre la renta, ésta se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, elcual regula lo que debe entenderse por actividad exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, considerando además que al no revocar los ajustes uno y dos, se produce el supuesto del margen bruto obtenido, superior al cuatro por ciento de ingresos brutos, el cual constituye el hecho generador del impuesto de solidaridad, por lo que consecuentemente, no se puede desvanecer el ajuste relacionado con el impuesto de solidaridad. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la carta emitida el uno de junio de dos mil doce, por la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión del Ministerio de Economía, únicamente hace referencia a que la entidad contribuyente se encuentra calificada como exportadora, bajo el Régimen de Admisión Temporal, dicho documento cita los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 29-89 del Congreso de la

República de Guatemala, estableciendo para el efecto que ésta goza del beneficio de exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, por rentas provenientes de las exportaciones realizadas, sin embargo, para que se pueda gozar del beneficio de exoneración del impuesto relacionado, se deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados. Por lo anterior, se concluye que dicha carta no es un documento que por sí solo sea pertinente para resolver la controversia, ya que como se indicó, el mismo se refiere únicamente a la calificación y régimen que tiene la entidad contribuyente, por lo que ésta Cámara concluye que la falta de apreciación individual de este documento, no es determinante para resolver la controversia, razón por la cual se considera que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… POR VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TRES DE L

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