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67-98 17081998 Lidia Mercedes Velasquez Rodas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-98 17081998 Lidia Mercedes Velasquez Rodas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/08/1998 - PENAL

Recurso de Casación No.67-98 Recurso de casación interpuesto por LIDIA MERCEDES VELASQUEZ RODAS en calidad de defensora del imputado FERMIN RAMIREZ o FERMIN RAMIREZ ORDOÑEZ, contra sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

I. Cuando el recurso de casación se interpone por motivo de fondo y las motivaciones se refieren a la imposición de la pena o la calificación jurídica del hecho, las normas que se estiman infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

II. Cuando se trata de la imposición de pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de norma constitucional o legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Lidia Mercedes Velásquez Rodas, en su calidad de defensora del condenado Fermin Ramírez (único apellido) o Fermin Ramírez Ordóñez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Asesinato se instruyó en su contra.

I. ANTECEDENTES:

A. ACUSACION: El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia contralor de la investigación, formulándole los hechos

siguientes: A Fermin Ramírez de único apellido se le sindica que con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, a las once horas con treinta minutos más o menos, se constituyó frente a la tienda denominada La Esperanza, ubicada en la aldea Las Morenas del municipio de Puerto de Iztapa del departamento de Escuintla, lugar donde se encontraba la niña Grindi Jazmin Franco Torres, a quién dicho acusado le solicitó que le fuera hacer un mandado y que a cambio de ello le daría la cantidad de veinte quetzales, accediendo dicha menor y al irse dicha menor a hacer el mandado solicitado por el procesado, éste posteriormente la alcanzó y se la llevó sobre la bicicleta que conducía, circulando de Sur a Norte sobre la calle de terracería que conduce de la aldea Las Morenas, hacia la aldea Obero del municipio de Masagua, departamento de Escuintla, y a la altura de la finca Las Delicias, bajó a la menor referida de la bicicleta y con lujo de fuerza abusó sexualmente de ella, empleando tanta violencia que le produjo la muerte por estrangulamiento, todo ésto ocurrió a la orilla de dicha calle de terracería, sobre la hierba a un lado de un quinel que se encuentra en dicho lugar. Posteriormente de cometer dicho hecho antes descrito, se quitó el pantalón que vestía, se puso una pantaloneta y procedió a arrastrar a la menor Grindi Jazmín Franco Torres de doce años de edad, enterrándola en el indicado quinel, poniéndole lodo encima, así como un tronco que

se encontraba en el lugar con el propósito de ocultar el cuerpo de la víctima, para luego bañarse en dicho quinel y seguidamente se retiró del lugar a la aldea Las Morenas donde tenía su residencia.

B. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dictó sentencia en la cual declaró que FERMIN RAMIREZ (sin otro apellido) o FERMIN RAMIREZ ORDOÑEZ era responsable como autor del delito de Asesinato en contra de la vida de la menor GRINDI YASMIN FRANCO TORRES, imponiéndole la pena de muerte, no hizo declaración en cuanto a responsabilidades civiles.

C. FALLO DE SEGUNDO GRADO: Este fallo fue pronunciado por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la cual al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor Juan René Estrada en contra del fallo de primer grado, lo declaró improcedente.

II. RECURSO DE CASACION:

A. LA IMPUGNACION: La recurrente no señala concretamente cuál es el caso de procedencia que invoca, simplemente se limita a indicar que plantea recurso de casación de fondo y denuncia errónea interpretación de los artículos 430, 373y 388 del Código Procesal Penal y del artículo 65 del Código Penal.

Las denuncias de infracción se resumen a lo siguiente: a. En cuanto al artículo 430 del Código Procesal Penal, señala la interponente que el tribunal de segundo grado hizo mérito de la prueba vertida en el debate,

así como de los hechos probados sin tener aquel tribunal facultades para hacerlo; b. El artículo 373 del citado cuerpo legal, aduce la recurrente fue interpretado erróneamente porque si bien no hubo ampliación de acusación, se incurrió en violación del procedimiento al haberse omitido el derecho que tenía el imputado o su defensor de pedir la suspensión, pues si las posibilidades de cambio de la calificación jurídica se orientaban hacia un tipo penal más grave, debió efectuarse la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal; c. El artículo 388 del Código Procesal Penal la interponente lo denuncia erróneamente interpretado, porque la calificación jurídica que se dió al hecho al pronunciarse la sentencia fue distinta de la contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio; pues los hechos sobre los que se basó la sentencia ya no eran los mismos que dieron origen al proceso; por consiguiente el Tribunal de primer grado no tenía facultad para modificar la calificación jurídica a los hechos en vista que no se habían cumplido los requisitos que garantizan la inviolabilidad de la defensa a través del artículo 12 de la Constitución Política de la República; y, d. La errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, la interponente la fundamenta en que el tribunal de segundo grado omitió señalar que el tribunal de sentencia no hizo mérito de los antecedentes personales del imputado ni los de la víctima, ni de la mayor o menor peligrosidad del imputado, circunstancia que debe ser antecedente y no consecuente de la pena, también omitió en sus razonamientos

los elementos y circunstancias del hecho en que se basó para aplicar las circunstancias agravantes contenidas en la sentencia de primer grado, ya que sólo se limitó a la descripción numérica de las mismas.

B. SUBSTANCIACION DEL RECURSO: En la audiencia de la vista del recurso, comparecieron la interponente en su calidad de defensora del acusado y el Ministerio Público quienes alegaron lo pertinente en torno al caso.

CONSIDERANDO: I Se denuncia que el tribunal de segunda instancia incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 430, 373 y 388 del Código Procesal Penal, así como del artículo 65 del Código Penal; la denuncia de infracción radica en que el tribunal de segundo grado hizo mérito de la prueba vertida en el debate y de los hechos probados; no se dió oportunidad al imputado y a su defensor de pedir la suspensión prevista por el artículo 373 del Código Procesal Penal pues se modificó la calificación jurídica del hecho; y si bien el artículo 388 del mismo cuerpo normativo concede facultad para modificar dicha calificación jurídica en la sentencia, debió tomarse en cuenta que los hechos sobre los que basó su fallo el tribunal de sentencia ya no eran los mismos que dieron origen al proceso; y en cuanto al artículo 65 del Código Penal, la denuncia de infracción consiste en que no se expusieron para la fijación de la pena razonamientos relativos a antecedentes personales del imputado y la víctima, tampoco las circunstancias reveladoras de peligrosidad,

sino simplemente se enumeraron las circunstancias agravantes. La Corte examinó el recurso, advirtiendo error en su planteamiento, pues únicamente se indica que se interpone por motivo de fondo, pero no citó ningún caso de procedencia. Sin embargo, por tratarse de imposición de la pena de muerte, la Cámara entra a conocer el mismo y de su análisis se arriba a lo siguiente: a) Cuando en el recurso de casación se invoca un motivo de fondo, las normas legales señaladas como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva y no procesal. En el caso de examen, la denuncia se refiere a la imposición de la pena y la calificación jurídica de los hechos; sin embargo, la recurrente denuncia infracción de los artículos 430, 373 y 388 del Código Procesal Penal, normas de naturaleza eminentemente adjetiva, defecto de planteamiento que imposibilita examinar el recurso. b) La recurrente denuncia en el mismo motivo de fondo, infracción del artículo 65 del Código Penal. Si bien tal disposición es de naturaleza sustantiva, la interponente se limitó a expresar su inconformidad con lo resuelto en ese aspecto; pero omitió formular tesis que dé sustento a su denuncia, lo cual imposibilita el examen del caso. c) Por tratarse de una condena de muerte, la Corte examinó, de oficio, la sentencia de segunda instancia a efecto de establecer si concurría alguna causal de casación no invocada por la parte interponente, concluyendo luego del estudio comparativo que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de

casación regulados en el Código Procesal Penal. De igual forma y a efecto de establecer si en el proceso se cumplió con las garantías constitucionales y legales, se hizo el examen correspondiente, comprobándose que el proceso se substanció en apego a las garantías procesales dando satisfacción al derecho de defensa del imputado, no encontrándose ninguna circunstancia que amerite su anulación al observarse, por parte de los tribunales que han conocido del caso, todas las normas relativas a la tramitación del juicio, sin privar al procesado de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación o sea se atendió plenamente la garantía constitucional del debido proceso.En base a lo considerado, deviene imperativo declarar la improcedencia del recurso.

CITA DE LEYES: Artículos 12, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 43, 50, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LIDIA MERCEDES VELASQUEZ RODAS. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al tribunal de origen.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez,

Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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