670-2015 y 701-2015 09022016 Fermin Felipe Solano Barrillas y el MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 670-2015 y 701-2015 09022016 Fermin Felipe Solano Barrillas y el MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/02/2016 – PENAL 670-2015 y 701-2015
Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se denuncia falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, sobre la intimación de hechos por delitos contra los deberes de humanidad, el principio de congruencia, debido proceso y derecho Constitucional de defensa, y el ad quem en su pronunciamiento, se limitó a transcribir apartados de la sentencia del a quo, asintiendo acreditación del delito de asesinato y condenó por el mismo, sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de febrero dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el imputado Fermín Felipe Solano Barrillas y el Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por delitos contra los deberes de humanidad y asesinato en forma continuada, se instruyó contra el procesado, quien actúa con el auxilio del abogado defensor de la Unidad de Impugnaciones, del Instituto de la Defensa Pública Penal, Rigoberto Vargas Morales. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: “Porque usted FERMIN FELIPE SOLANO BARILLAS, en su calidad de Subteniente o Teniente, utilizando los seudónimos de David y/o Esteban, en el contexto del Conflicto Armado Interno, tuvo a su cargo la dirección de una patrulla del grupo clandestino subversivo, del Frente Javier Tambriz de la denominada Organización del Pueblo en Armas –ORPALa cual dicha patrulla del 22 (sic) al 26 (sic) de noviembre de 1988 (sic), integrada aproximadamente, por 10 (sic) miembros y (2) ó 3 (sic) elementos de la resistencia de la misma organización clandestina, originarios del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, identificados todos ellos, con los seudónimos de Pio y Margarito, quienes aún no se encuentran individualizados desarrolló bajo su mando operaciones subversivas, en las montañas el Soco en las cercanías de la Aldea El Aguacate del Municipio (…) las cuales respondían al plan desarrollado por la dirigencia de la Organización del Pueblo en Armas ORPA, que consistían en la exploración de la referida Aldea, para luego tomar el Municipio (…) por una patrulla a cargo del Capitán de seudónimo Oliverio, de nombre legal Aureliano Iguardia Santos, ya fallecido, cuyo objetivo principal en forma estratégica, era avanzar hacia la ciudad capital y en el desarrollo del operativo que respondía al plan indicado los miembros de la patrulla, bajo su mando, portaban todos armas de fuego (…) vestidos algunos con
uniformes verde olivo y otros vestidos de civil, desarrollaron en contra de la población civil no combatiente, comisionados militares y una persona miembro de la misma organización clandestina, como mínimo las siguientes acciones: El veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el campamento subversivo, ubicado en las montañas del Soco, en las cercanías de la Aldea el Aguacate del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, por orden de Usted (sic), retienen, interrogan, mediante el uso de tratos crueles e inhumanos al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, comisionado militar del Departamento de Chimaltenango, y entre el 22 (sic) y 25 (sic) del mismo mes y año, ordena darle muerte mediante asfixia por estrangulamiento, persona que por error detecta el campamento guerrillero, por estar buscando unas vacas de su propiedad que se habían extraviado. Dichas acciones las ejecuta por el temor de que la operación fracase y que sea sancionado, porque fue descubierto el reducto guerrillero, (sic) bajo su mando, dado que los elementos de la resistencia, indicaron que el señor Carlos Humberto Guerra Callejas, era comisionado militar y, por consiguiente, informante del Ejército de Guatemala, ante lo cual Usted (sic) ordena que la persona capturada, retenida e interrogada, mediante tratos crueles e inhumanos, sea ejecutada por asfixia por estrangulamiento, no utilizando las armas de fuego que portaban, para evitar hacer
ruido y delatar la presencia de la organización clandestina, ante el Ejército de Guatemala, en la base de lazona militar 302 (sic), con sede en el Departamento de Chimaltenango, cuyo cadáver por orden de Usted (sic), fue enterrado en una fosa en la montaña. El 24 (sic) de noviembre de 1988 (sic), pobladores que buscaban al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, en las montañas el Soco, en las cercanías de la Aldea El Aguacate del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, por orden de Usted (sic), son capturados, y retenidos e interrogados la mayoría de ellos, mediante el uso de tratos crueles e inhumanos y entre el 24 (sic) y 25 (sic) del mismo mes y año, ordena darles muerte mediante asfixia por estrangulamiento a 18 (sic) personas, pertenecientes a la población civil no combatiente, identificadas como: Rosalio (sic) Callejas Guerra, Francisco Román Callejas Guerra, Oscar Rolando Callejas Tobar, José Gabriel Arenales Gómez, Nieves Tajtaj Coyán, Cristóbal Chuy Pixtun (sic), Julio Gerardo Gallejas Guerra, Antonio Olivares Bances, Juan Tajtaj Callejas, Isidro Castellanos García, Pedro Guerra Marroquín, José Leonel Callejas Ajpuac, Luis Callejas Tobar, Horacio Tajtaj Callejas, José Luis Callejas Melendrez (sic), Factor Callejas Guerra, Rumualdo Callejas Guerra, Rogelio Callejas
Guerra y a 2 (sic) comisionados militares identificados como Luis Aroldo Callejas Tobar y Jaime Callejas Tobar. Dichas personas conformaban, el grupo de búsqueda del señor Carlos Humberto Guerra Callejas, quien había desaparecido desde el 22 (sic) de noviembre de 1988 (sic) por haber sido capturado y retenido por la patrulla subversiva bajo su mando. El referido grupo de búsqueda, con fecha 24 (sic) de noviembre de 1988 (sic), conformado por, aproximadamente, 30 (sic) personas, al tomar contacto con la patrulla subversiva, requieren su intermediación para la liberación del señor Carlos Humberto Guerra Callejas, ante lo cual Usted (sic) ordena que el grupo sea capturado, logrando retener a 20 (sic) personas, mientras otras logran huir del lugar. La decisión de captura la efectúa Usted (sic), por considerar que el grupo de búsqueda constituía una patrulla de avanzada del Ejército de Guatemala, ante la presencia en dicho grupo de los comisionados militares Luis Aroldo Callejas Tobar y Jaime Callejas Tobar, a quienes los elementos de la resistencia de dicha organización clandestina, los identificaron como agentes del enemigo. Posteriormente a la captura y retención, ordena que la mayoría de personas sean interrogadas, mediante el uso de tratos crueles e inhumanos, y, finalmente ejecutados mediante asfixia por estrangulamiento, no utilizando las armas de fuego que portaban, para no causar ruido y no delatar la presencia de la organización clandestina, ante el Ejército
de Guatemala, en la base de la zona militar 302, con sede en el Departamento de Chimaltenango. El 24 (sic) de noviembre de 1988 (sic), fecha en que ocurre la captura, retención, interrogatorio y posterior ejecución mediante asfixia por estrangulamiento de los 20 (sic) pobladores de la Aldea el Aguacate del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, se encuentra presente al mismo tiempo y en el mismo lugar, Nicolás Chiquival Petzey, quien utilizaba el seudónimo Mijangos, persona que servía de enlace entre la Organización del Pueblo en Armas ORPA, quien era originario del (…); por lo que Usted (sic) ordena su captura, retención e interrogatorio y luego ordena darle muerte mediante asfixia por estrangulamiento, por considerar que se había constituido en informante del Ejército de Guatemala, y, en todo caso, era un testigo de los hechos por Usted (sic) ordenados (…) El (sic) cadáver de la referida persona, fue localizado por la patrulla del Ejército de Guatemala, en el mismo momento y el mismo lugar donde aparecieron sin vida los 20 (sic) pobladores de la región. Ante la presencia guerrillera en dicha zona y de la denuncia de la desaparición y captura de los pobladores de la Aldea el Aguacate del municipio (sic) y departamento (sic) antes referido, el Ejército de Guatemala en compañía de dos guías originario de la Aldea ya identificada, de nombres Oscar Orlando Callejas Tobar y
José Baldomero Callejas Tobar, ya fallecidos, despliega un operativo militar, en el cual tomaron contacto con una patrulla guerrillera, localizando el 25 (sic) de noviembre de 1988 (sic), la fosa en la que se encontraba el cadáver del señor Carlos Humberto Guerra Callejas, quien fue trasladado ese mismo día a la morgue del Cementerio General del Departamento de Chimaltenango. Al día siguiente, 26 (sic) de noviembre del referido año, fueron ubicadas cuatro fosas, por miembros del Ejército de Guatemala, en las que se encontraban en su interior algunos de los 21 (sic) cadáveres, quienes fueron exhumados el 27 (sic) de noviembre del citado año y trasladados el 28 (sic) de noviembre del mismo año, a la base de la zona militar (…) lugar donde fueron identificadas 20 (sic) cadáveres. El cadáver número 21, quien no fue identificado, corresponde al señor Nicolás Chiquival Petzey, pseudónimo (sic) Mijangos, quien pertenecía a la organización guerrillera (…). Días después de ocurridos los hechos, Usted (sic) y la patrulla subversiva bajo su mando, del frente Javier Tambriz de la Organización del Pueblo en Armas ORPA, se presenta en el campamento de mando central de la organización clandestina, en la que informa los motivos, la forma, el lugar en que Usted (sic), al mando de la patrulla rebelde, le dieron muerte mediante asfixia por estrangulamiento a las 22 (sic) personas, por lo quela dirigencia de la Organización del Pueblo en Armas ORPA, decide degradarlo y desarmarlo, luego Usted (sic) deja la organización clandestina y se dirige hacia la República de los Estados Unidos Mexicanos, lugar
(sic) deja la organización clandestina y se dirige hacia la República de los Estados Unidos Mexicanos, lugar donde es aceptado como refugiado político, por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, (ACNUR) con sede en la Ciudad de México, tiempo después como compromiso para el esclarecimiento de la verdad, la dirigencia de la organización clandestina, acepta ante la Comisión de Esclarecimiento Histórico la autoría de los hechos, ocurridos en las montañas del Soco en las cercanías de la Aldea el Aguacate (…) La acción descrita atribuida al acusado encuadra en el tipo penal de ASESINATO en forma continuada, por la muerte de 22 (sic) personas, según lo regulado en el artículo 132 del Código Penal, en concordancia con el artículo 71, del mismo cuerpo legal, así como con el tipo penal de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD en concurso real, conforme lo establecido en los artículos 378 y 69 del texto legal citado anteriormente, por haber provocado atentados contra la integridad de la población civil no combatiente y comisionados militares, así como, la ejecución de uno de los miembros de su organización ‘[…] sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados […]’ según lo establecido en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, del cual el Estado de Guatemala era parte al momento en que ocurrieron los hechos”. B) Hechos acreditados: “I. Que el acusado FERMÍN FELIPE SOLANO BARILLAS, en su calidad de
Subteniente o Teniente, utilizando los seudónimos de David /o Esteban, en el contexto del Conflicto Armado Interno, tuvo a su cargo la dirección de una patrulla del grupo clandestino subversivo, del Frente Javier Tambriz de la denominada Organización del Pueblo en Armas (ORPA) la cual, dicha patrulla del veintidós (22) al veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), integrada aproximadamente, por diez (10) combatientes y dos (2) o tres (3) elementos de la resistencia de la misma organización clandestina, originarios del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, identificados dos de ellos con los seudónimos de Pio y Margarito, quienes aún no se encuentran individualizados, desarrolló bajo su mando operaciones subversivas, en las montañas El (sic) Soco, en las cercanías de la Aldea El Aguacate del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, las cuales respondían al plan desarrollado por la dirigencia de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA), que consistían en la exploración de la referida Aldea, para luego tomar el municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, dicha patrulla (sic) vestidos con uniformes verde olivo; realizaron en contra de dieciocho personas de la población civil no combatiente, tres comisionados militares y una persona miembro de la misma organización clandestina, las siguientes acciones: a) El veintidós (22) de noviembre de
mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el campamento subversivo, ubicado en las montañas El (sic) Soco, en las cercanías de la Aldea el Aguacate del municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, por orden del acusado FERMÍN FELIPE SOLANO BARILLAS, capturaron al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, comisionado militar del departamento de Chimaltenango, y entre el veintidós (22) y veinticinco (25) del mismo mes y año (sic) ordena darle muerte mediante asfixia por estrangulamiento; persona que detecta el campamento guerrillero, al estar buscando unas vacas de su propiedad que se habían extraviado. No utilizando las armas de fuego que portaban, para evitar hacer ruido y delatar la presencia de la organización clandestina, ante el Ejército de Guatemala, en la base de la zona militar trescientos dos (302), con sede en el departamento de Chimaltenango, cuyo cadáver fue enterrado en una fosa en esa montaña. b) El veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), pobladores que buscaban al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, en las Montañas El (sic) Soco, en las cercanías de la Aldea El Aguacate, del municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, son capturados, y entre el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) del mismo mes y año, les dan muerte
mediante asfixia por estrangulamiento a dieciocho (18) personas, pertenecientes a la población civil no combatiente, identificadas como: Rosalío Callejas Guerra, Francisco Román Callejas Guerra, Oscar Rolando Callejas Tobar, José Gabriel Arenales Gómez, Nieves Tajtaj Coyán, Cristóbal Chuy Pixtun (sic), Julio Gerardo Callejas Guerra, Antonio Olivares Bances, Juan Tajtaj Callejas, Isidro Castellanos García, Pedro Guerra Marroquín, José Leonel Callejas Ajpuac, Luis Callejas Tobar, Horacio Tajtaj Callejas, José Luis Callejas Melendez (sic), Factor Callejas Guerra, Rumualdo Callejas Guerra, Rogelio Callejas Guerra y a dos (2) comisionados militares identificados como Luis Aroldo Callejas Tobar y Jaime Callejas Tobar. Dichas personas conformaban, el grupo de búsqueda del señor Carlos Humberto Guerra Callejas, quien había desaparecido desde el viernes (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por haber sido capturado y retenido por la patrulla subversiva bajo el mando del acusado. La decisión de captura se efectúa, por considerar que el grupo de búsqueda constituía una patrulla de avanzada del Ejército de Guatemala, antela presencia en dicho grupo de los comisionados militares Luis Aroldo Callejas Tobar y Jaime Callejas Tobar, a quienes los elementos de la resistencia de dicha organización clandestina, los identificaron como agentes del enemigo. Posteriormente a la captura y retención, son ejecutados mediante asfixia por estrangulamiento,
no utilizando las armas de fuego que portaban, para no causar ruido y no delatar la presencia de la organización clandestina ante el Ejército de Guatemala, en la base de la zona militar trescientos dos (302), con sede en el Departamento de Chimaltenango. c) El veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fecha en que ocurre la retención y posterior ejecución mediante asfixia por estrangulamiento de los veinte (20) pobladores de la Aldea el Aguacate del Municipio de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, se encuentra presente al mismo tiempo y en el mismo lugar, Nicolás Chiquival Petzey, quien utilizaba el seudónimo Mijangos, persona que sería el enlace entre la patrulla comandada por el acusado y el mando del Frente Javier Tambriz de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA), quien era originario del municipio de Santiago Atitlán del departamento (sic) de Sololá; por lo que el acusado ordena darle muerte mediante asfixia por estrangulamiento, por considerar que se había constituido en informante del Ejército de Guatemala y en todo caso, era un testigo de los hechos en la ejecución mediante asfixia por estrangulamiento de los pobladores de la Aldea El Aguacate del Municipio y Departamento arriba identificado. El cadáver de la referida persona, fue localizado por la patrulla del Ejército de Guatemala, en el mismo momento y lugar donde aparecieron sin vida veinte (20) pobladores de la región. d) Ante la presencia guerrillera en dicha zona y denuncia de la desaparición y captura de los pobladores de la
Aldea El Aguacate del municipio y departamento antes referido, el Ejército de Guatemala, en compañía de dos guías, originarios de la Aldea ya identificada, de nombres Oscar Orlando Callejas Tobar y José Baldomero Callejas Tobar, ya fallecidos, despliega un operativo militar, en el cual toman contacto con una patrulla guerrillera, localizando el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la fosa en la que se encontraba el cadáver del señor Carlos Humberto Guerra Callejas, quien fue trasladado ese mismo día a la morgue del Cementerio General del departamento de Chimaltenango. Al día siguiente, veintiséis (26) de noviembre del referido año, fueron ubicadas las cuatro fosas, por miembros del Ejército de Guatemala, en las que se encontraban en su interior algunos de los veintiún (21) cadáveres, quienes fueron exhumados el veintisiete (27) de noviembre y trasladados el veintiocho (28) del mismo mes y año, a la base de la zona militar trescientos dos (302), con sede en el departamento de Chimaltenango, lugar en donde fueron identificados veinte (20) cadáveres. El cadáver veintiuno (21) quien no fue identificado, correspondía al señor Nicolás Chiquival Petzey, de seudónimo Mijangos, quien pertenecía a la organización guerrillera (ORPA). e) Días después de ocurridos los hechos, el acusado FERMÍN FELIPE SOLANO BARILLAS, y la
patrulla subversiva bajo su mando, del Frente Javier Tambriz de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA), se presenta al campamento del mando central de la organización clandestina, en la que informa los motivos, la forma y lugar en que le dieron muerte, mediante asfixia por estrangulamiento a las veintidós (22) personas, por lo que la dirigencia de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA), decide degradarlo y desarmarlo, luego el acusado deja la organización clandestina y se dirige hacia la República de los Estados Unidos Mexicanos, lugar en donde es aceptado como refugiado político, por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ACNUR), con sede en la Ciudad de México, tiempo después como compromiso para el esclarecimiento de la verdad, la dirigencia de la organización clandestina ORPA (sic), acepta ante la Comisión para el Esclarecimiento Histórico la autoría de los hechos, ocurridos en las montañas El (sic) Soco en las cercanías de la Aldea El Aguacate del municipio y departamento ya identificado, pero como único responsable al acusado FERMÍN FELIPE SOLANO BARILLAS, cuyo seudónimo era el de teniente David, quien estaba al mando de esa patrulla subversiva. Hechos que se acreditan con las declaraciones de los peritos Jorge Destarac Godoy, Juan Carlos Felipe Saché, Erasma Bathsheba Ceballos Rodríguez, Leonel Isaías Menchú Batz, así como con las declaraciones testimoniales de Luis Antonio Santa Cruz Mendoza, Jaime Aurelio Tun Luch, Pedro Pablo Palma Lau, Jaime Adalberto Agustín Recinos, Braulio Che Cu,
integrantes de la Organización del Pueblo en Armas; y de los testigos José Luis Quilo Ayuso, Héctor Mario Barrios Celada, Bayron Estuardo Sánchez Gómez, Juan Domingo Vivar Cajtij, Manuel Adolfo Molina Gutiérrez, integrantes del Ejército Nacional, e Israel Callejas Tobar, Etzau Callejas Solares (Testigo Protegido), Augustina Machic Elías de Figueroa, Juana Tala Chiriz, Yadira Ixchel Cujcuy Yool de Callejas, Estercilia Gómez Arenales Parientes de las víctimas. Así como también con las certificaciones de las partidas de defunción de los fallecidos”. C) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, condenó al sindicado Fermín Felipe Solano Barillas, por delitos contralos deberes de humanidad cometido contra: “Rosalio (sic) Callejas Guerra, Francisco Román Callejas Guerra, Oscar Rolando Callejas Tobar, José Gabriel Arenales Gómez, Nieves Tajtaj Coyán, Cristóbal Chuy Pixtún, Julio Gerardo Callejas Guerra, Antonio Olivares Bances, Juan Tajtaj Callejas, Isidro Castellanos García, Pedro Guevara Marroquín, José Leonel Callejas Ajpuac, Luis Callejas Tobar, Horacio Tajtaj Callejas, José Luis Callejas Melendrez (sic), Factor Callejas Guerra, Rumualdo Callejas Guerra, Rogelio Callejas Guerra, Luis Aroldo Callejas Tobar, y Jaime Callejas Tobar y Nicolás Chiquival Petzey”, por la comisión de
ese delito, le impuso la pena treinta años de prisión inconmutables. El acusado es responsable penalmente del delito de asesinato en forma continuada, en contra de: Rosalio (sic) Callejas Guerra, Francisco Román Callejas Guerra, Oscar Rolando Callejas Tobar, José Gabriel Arenales Gómez, Nieves Tajtaj Coyán, Cristóbal Chuy Pixtún, Julio Gerardo Callejas Guerra, Antonio Olivares Bances, Juan Tajtaj Callejas, Isidro Castellanos García, Pedro Guerra Marroquín, José Leonel Callejas Ajpuac, Luis Callejas Tobar, Horacio Tajtaj Callejas, José Luis Callejas Melendrez (sic), Factor Callejas Guerra, Rumualdo Callejas Guerra, Rogelio Callejas Guerra, Luis Aroldo Callejas Tobar, Jaime Callejas Tobar y Nicolás Chiquival Petzey, por el que le impuso cuarenta y cinco años de prisión inconmutables, y que por ser delito continuado, le aumentó la pena en una tercera parte más, que suma sesenta años de prisión inconmutables, penas que en total suman noventa años de prisión inconmutables. El referido tribunal con la prueba pericial, testimonial y documental emitió su decisión, reflejada en el apartado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” (página ciento veintitrés) consideró los elementos de la teoría del delito, en la ACCIÓN, del procesado quien realizó actos voluntarios que conforman el “iter criminis” consistente en “la ideación y planificación de ambos delitos, es decir, toda su etapa interna, hasta su
ejecución o etapa externa, describió los hechos, hizo alusión a la tipicidad como segundo elemento, que encuadran en los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 132, 71 y 378 del Código Penal”. Con relación a los delitos contra los deberes de humanidad, (artículo 378 del Código Penal) expresó que: “Tal como se acreditó durante el debate oral y público; la mayoría de las víctimas eran civiles; ‘Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisiones o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos será sancionado con prisión de veinte a treinta años’. “Así mismo las acciones típicas del acusado encuadran en el delito de ASESINATO EN FORMA CONTINUADA, toda vez que en el tiempo del conflicto armado interno en Guatemala violentando (sic) los deberes humanitarios, cegó la vida de veintidós personas, dieciocho de ellos de la población civil, tres personas identificadas como comisionados militares y uno perteneciente al mismo grupo insurgente; encuadrando su conducta dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, ya que se dan las circunstancias de alevosía, premeditación conocida y especialmente con fines terroristas ya que con el impacto que genero (sic) esta masacre causo (sic) terror y miedo en la población pacífica del municipio de San Andrés Itzapa departamento de Chimaltenango”. Delito en que se dio la antijuridicidad y culpabilidad, por lo que el acusado
es penalmente responsable, conforme el artículo 132 del Código Penal. Consecuentemente le impuso las penas de prisión citando el artículo 65 del referido cuerpo legal, y le impuso “TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por los DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD; CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES aumentada en una tercera parte que da SESENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de ASESINATO EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la vida de los agraviados ya identificados. Haciendo un gran total (sic)
de NOVENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…”.
D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público y el sindicado interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, respectivamente. El ente acusador citó como normas vulneradas el artículo 69 del Código Penal, 132 del mismo cuerpo legal, relacionado con los artículos 10 y 36 del referido Código. El imputado citó como normas vulneradas los artículos 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 388 del mismo cuerpo legal. “PRIMER MOTIVO DE FONDO” El Ministerio Público arguyó que, al analizar los motivos en la sentencia impugnada, respecto de las razones por las cuales no acogió el planteamiento del Ministerio Público, que requería aplicar objetivamente el contenido del artículo 69 del Código Penal, es evidente que el tribunal de primer grado, inobservó la
aplicación del concurso real de delitos, pues, de los hechos acreditados se evidencia la existencia de dos momentos consumativos.El primero entre el veintidós y el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando se captura al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, y el segundo, entre el veinticuatro y el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando el procesado ordenó dar muerte a dieciocho personas pertenecientes a la sociedad civil, a dos comisionados militares y a otra persona perteneciente a su misma organización clandestina subversiva, que por tratarse de bienes jurídicos personalísimos, la pena debió imponerse de acuerdo al principio de “acumulación”. “SEGUNDO MOTIVO DE FONDO” Adujó que, el sentenciante tuvo por acreditado que: “…a) El veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (…) por orden del acusado FERMIN FELIPE SOLANO BARILLAS, capturaron al señor Carlos Humberto Guerra Callejas, comisionado militar (…) y entre el veintidós (22) y el veinticinco (25) del mismo mes y año, le dieron muerte mediante asfixia por estrangulamiento…” No obstante, en la parte resolutiva de dicha sentencia, no consignó el “fallecimiento” de Carlos Humberto Guerra Callejas, y consecuentemente no le impuso la pena de prisión por ese asesinato, por lo que solicita se le imponga la pena de cincuenta años de prisión inconmutables.
El imputado en su recurso por motivo de forma manifestó que, el sentenciante incurrió en error jurídico, porque no advirtió que, del mandato de la ley adjetiva penal, en el artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal señala: “La relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho punible que se le atribuye a su calificación jurídica”. En el presente caso, ese hecho punible en relación al tipo penal de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD, no constan en la acusación, en ese sentido se violentó el principio de “CONGRUENCIA” que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, el derecho Constitucional a un debido proceso y un derecho de defensa, porque en el apartado de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, la formulación de la acusación por dicha figura delictiva, no fue clara, precisa ni circunstanciada como lo manda la ley adjetiva penal. Por lo que solicita, se acoja el recurso, anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío de las actuaciones al tribunal respectivo, a efecto realice nuevo debate y se dicte una nueva sentencia, sin el vicio denunciado. E) Sentencia de la Sala. Declaró sin lugar el “PRIMER MOTIVO DE FONDO” y con lugar “EL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO” del recurso planteado por el Ministerio Público, y condenó al procesado por el delito de asesinato contra Carlos Humberto Guerra Callejas, por el cual, le impuso la pena de cuarenta y cinco años
de prisión inconmutables, y declaró sin lugar el recurso (motivo de forma) del sindicado. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, para resolver el recurso interpuesto por el procesado, en el Considerando II de la sentencia impugnada expresó que: “…esta Sala luego de analizar el agravio invocado por el apelante en el sentido de que el Tribunal Sentenciador violentó en forma flagrante el principio constitucional (sic) del debido proceso de seguridad jurídica ya que en la acusación planteada por el ente investigador en contra del sindicado por los delitos de asesinato en forma continuada y delitos contra los deberes de humanidad lo hizo imputándole un solo hecho punible para esos dos delitos y contrastarlo con la sentencia impugnada establece (sic) de la lectura de los hechos imputados al sindicado en