670-2016 07022018 Agrochina Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 670-2016 07022018 Agrochina Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
07/02/2018 - SUMARIO MERCANTIL
670-2016
Recurso de casación interpuesto por AGROCHINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el siete de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo por omisión, cuando la Sala, al dictar su fallo si aprecia el medio de prueba objetado. Violación de ley Existe error en el planteamiento cuando el recurrente basa su argumentación en que se contravino una norma y al mismo tiempo su inaplicación. Aplicación indebida Existe error de planteamiento, cuando se cuestionan disposiciones normativas de carácter adjetivas. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo cuando la Sala le da el sentido adecuado a la norma denunciada. b) Existe error de planteamiento, cuando se señala de interpretación errónea una ley de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 Código Procesal Civil y Mercantil; 45 incisos c) y e) Ley del Organismo Judicial; 157, 226, 227
Código de Comercio de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: Agrochina, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal,
Carlos Rodolfo Sánchez León.
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: Agrochina, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal,
Carlos Rodolfo Sánchez León.
II. Parte contraria: José Jacobo Sánchez León, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Carlos Gustavo Palacios Morales.
CUESTIONES DE HECHO
I. José Jacobo Sánchez León, promovió juicio sumario de oposición a la exclusión como socio fundador de la entidad Agrochina, Sociedad Anónima.
II. El Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia dejó sin efecto el acuerdo de exclusión tomado en la asamblea general ordinaria de accionistas el trece de octubre de dos mil once.
III. Contra esa sentencia, ambos sujetos procesales, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar los recursos instados y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto consideró: «… este Tribunal estima que la aplicación que realizó la juzgadora de dicha norma jurídica es completamente adecuada y no existe, por consiguiente, indebida aplicación de la ley. Al respecto se debe considerar que el artículo 227 del Código de Comercio de Guatemala le confiere al socio excluído un plazo de treinta días para deducir su oposición ante un juez de primera instancia civil en juicio sumario (…) y de ahí que efectivamente el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial dispone que en toda clase de procesos el
plazo establecido en días debe ser computado tomando en cuenta únicamente los días hábiles, como acertadamente lo realizó en el presente caso la juzgadora a quo (…) de donde resulta claramente aplicable la citada disposición de la Ley del Organismo Judicial. Por ello, la resolución emitida por la juez a quo en la cual declaró sin lugar la excepción de caducidad, es adecuada y conforme a derecho (…) «… denuncia la parte demandada, relativo a que en la sentencia apelada la jueza a quo incurrió en una violación por inaplicación del artículo 44 del Código de Comercio de Guatemala, ya que estimó que el hecho que la parte actora haya trabajado para otra entidad competidora no constituye una causa de exclusión de un accionista, pero dicha norma jurídica claramente establece que los administradores de una sociedad (como lo era la parte actora en el presente caso) no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocio que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. Este Tribunal estima que la parte apelante confunde las causas para de exclusión de un accionista (reguladas en el artículo 226 del Código de Comercio) con la prohibición contenida en el artículo 44 segundo párrafo de dicho código para los administradores de la sociedad (cuya inobservancia da lugar a otro tipo de acciones en contra de dichos administradores). En efecto, el artículo 226 del Código de Comercio de Guatemala dispone (…) en ninguna de las citadas causas se establece que el hecho que un accionista de una sociedad anónima sea trabajador de otra sociedad anónima competidora, sea una causal para excluirle de la sociedad, más aún el artículo 39
de dicho cuerpo normativo expresamente excluye de dicha prohibición a los accionista de sociedad accionadas, la cual únicamente aplica para sociedades no accionadas (…) denuncia la parte demandada, relativo a que en la sentencia apelada la jueza a quo incurrió en una violación por inaplicación del artículo 157 del Código de Comercio de Guatemala (…) Este Tribunal considera que en la parte resolutiva de la sentencia apelada la jueza a quo expresamente declaró « Con lugar la demanda sumaria de oposición a la exclusión del señor José Jacobo Sánchez León como Socio Fundador de la entidad Agrochina, Sociedad Anónima» y en consecuencia «se deja sin efecto jurídico y legal el acuerdo de exclusión tomado en la Asamblea General Ordinaria de accionistas con fecha trece de octubre de dos mil once», tales declaraciones las realizó en el pleno ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 227 del Código de Comercio para conocer y resolver la oposición al referido acuerdo de exclusión en JUICIO SUMARIO, por lo que la disposición contenida en el artículo 157 de dicho código NO RESULTA APLICABLE al presente caso, ya que en el mismo no se está discutiendo sobre la validez o nulidad de una asamblea, sino sobre la validez del acuerdo de exclusión realizado sin poseer una causa legítima de exclusión (…) la parte demandada no demostró plenamente las causas que indica motivaron la exclusión de la parte actora, ya que el hecho de que está trabaje para otra entidad competidora no esta prohibido por el artículo 39 del Código de Comercio de Guatemala, por lo que al no existir motivos para la exclusión (…) procede declarar con lugar la demanda
promovida y como consecuencia lógica inevitable se declaró dejar sin efecto ni valor legal el acuerdo de exclusión, pero en ningún caso el juicio versó sobre la validez o nulidad de la asamblea, lo cual si corresponde ser discutido en la vía ordinaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación del artículo 157 del Código de Comercio de Guatemala. Aplicación indebida del artículo 45 incisos c) y e) de la Ley del Organismo Judicial. Interpretación errónea de los artículos 226 y 227 párrafo primero del Código de Comercio. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En
ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la pruebaCon respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… Acuso Error de Hecho en la apreciación de la Declaración de Parte de José Jacobo Sánchez León en virtud que autos consta su confesión que prestó en la audiencia de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil doce (…) »… En esa parte resolutiva la Sala cometió error de hecho consistente en que no apreció, ni analizó, ni examinó, ni consideró, ni tomó en cuenta la prueba consistente en la Declaración de Parte de José Jacobo Sánchez León, donde consta su confesión que prestó (…) »… de la parte considerativa de la sentencia de la Sala (…) se observa que en ninguna de sus partes se mencionó la prueba de Declaración de Parte de José Jacobo Sánchez León ya relacionada, con lo cual se establece en forma indubitable el error de hecho acusado (…) »La Sala referida al ignorar la prueba de Declaración de Parte de José Jacobo Sánchez León donde confiesa que en la entidad Señor Oriental, Sociedad Anónima, sí se dedica al mismo género de negocios que tiene AGROCHINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, incurrió en Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas porque ignoró la referida prueba, que consta en un documento auténtico de Acta Judicial autorizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, en fecha dieciocho de Diciembre de dos mil doce (…) Y este documento donde consta la Declaración de Parte, es un documento auténtico, que demuestra de
modo evidente la equivocación del juzgador, porque allí el actor confiesa que sí incumplió con sus obligaciones que le impone la ley al dedicarse por cuenta propia y ajena al mismo género de negocios de la sociedad AGROCHINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, donde tiene el Cargo de Secretario del Consejo de Administración, y consecuentemente es administrador. Incumpliendo con la obligación que le señala el artículo 44 párrafo segundo del Código de Comercio. Por lo que la Sala si hubiera tomado en cuenta este documento hubiera fallado en distinta forma (sic)…» Alegaciones El señor Carlos Gustavo Palacios Morales en la calidad con que actúa dentro del expediente, expuso: «… se puede observar que la pretensión de dicha entidad recurrente, es que el Tribunal de Casación entre a conocer sobre el fondo del asunto y sobre los hechos del mismo, lo cual resulta completamente contrario a la naturaleza jurídica de la Casación y lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… la parte recurrente está denunciando que se omitió apreciar, no constituye indicio que compruebe que mi mandante, José Jacobo Sánchez León, haya incurrido en alguna de las causales de exclusión de socios de una entidad mercantil (…) »… con el presente recurso de Casación, la entidad recurrente pretende una última revisión de todo lo actuado, desnaturalizando dicho recurso (…) »… la parte recurrente está denunciado que se omitió apreciar, no constituye indicio que compruebe que mi mandante, José Jacobo Sánchez León, haya incurrido en alguna de las causales de exclusión de socios de
una entidad mercantil (…) »… los argumentos de esta se quedan cortos respecto a exponer la tesis lógica en cuanto a cuáles son las consecuencias directas de la supuesta omisión de apreciación de la prueba detallada (sic)…». La entidad Agrochina Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida realizó argumentos de carácter general para todos los submotivos invocados.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse, entre otros supuestos, por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso. En el presente caso la entidad casacionista argumenta que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que al dictar el fallo ahora impugnado no apreció la declaración de parte de José Jacobo Sánchez León del dieciocho de diciembre de dos mil doce, específicamente de las posiciones números catorce, quince y dieciséis, en donde acepta el absolvente que la entidad Señor Oriental, Sociedad Anónima, sí se dedica al mismo género de negocios que tiene Agrochina, Sociedad Anónima; la interponente señala como omitidas las posiciones de la declaración de parte de José Jacobo Sánchez León las siguientes: «… PREGUNTA CATORCE: responde: si, yo fui representante legal de Agrochina, Sociedad Anónima en el
cual desarrolle negocios por mas de veinticuatro años para la entidad ahora mencionada. PREGUNTA QUINCE: responde: si, durante los años que trabaje para Agrochina, S.A. y para Agrochina individual yo fui encargado como la persona que negociaba todos los productos que actualmente se vende en Agrochina, S.A. PREGUNTA DIECISÉIS: responde: si: aproximadamente hay un cincuenta por ciento de los productos similares a Agrochina, S.A. pero yo contacto a los agentes locales de los productos similares de Agrochinaaquí en Guatemala y que hasta mi conocimiento del día de hoy no hay una representación de parte de Agrochina sobre los productos que yo vendo así que son de venta libre (sic)…». Del análisis de las posiciones, esta Cámara establece que lo que se pretendía probar era que el demandante conocía las actividades comerciales desarrolladas por Agrochina, Sociedad Anónima y que las mismas eran análogas con las de la entidad Señor Oriental, Sociedad Anónima, derivado de ello, lo que la casacionista pretende denotar es que al tener conocimiento de tal circunstancia, el socio excluido faltó a sus atribuciones como administrador y por ende, incurrió en la prohibición expresamente establecida en el artículo 44 del Código de Comercio de Guatemala. Del estudio del fallo, se puede establecer que en el apartado denominado extracto de las pruebas aportadas, en el inciso c) se señala: «… Declaración de parte: Prestada por José Jacobo Sánchez León, según acta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce…»; asimismo, de las constancias procesales, esta Cámara
aprecia que la ahora casacionista, al hacer uso del recurso de apelación dentro de su tercer agravio, denunció que su pretensión había sido probada con la declaración de parte de José Jacobo Sánchez León, señalando como inobservadas las posiciones números catorce, quince y dieciséis, lo que dio como consecuencia la violación del artículo 44 del Código de Comercio; por lo que el juez de primera instancia omitió su valoración. La Sala al emitir su sentencia consideró: «… En cuanto al tercer agravio que denuncia la parte demandada (…) Este Tribunal estima que la parte apelante confunde las causas para de exclusión de un accionista (reguladas en el artículo 226 del Código de Comercio) con la prohibición contenida en el artículo 44 segundo párrafo de dicho código para los administradores de la sociedad (cuya inobservancia da lugar a otro tipo de acciones en contra de dichos administradores (…) en ninguna de las citadas causas se establece que el hecho que un accionista de una sociedad anónima sea trabajador de otra sociedad anónima competidora, sea una causal para excluirle de la sociedad (…) De tal suerte que el hecho que el señor José Jacobo Sánchez León haya sido trabajador de una sociedad competidora de la parte demandada NO ES CAUSA DE SU EXCLUSIÓN COMO ACCIONISTA. Si bien es cierto, el artículo 44 de dicho código dispone una prohibición para los administradores de una sociedad, quienes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, la infracción de dicha prohibición únicamente facultaría a la sociedad a tomar las acciones pertinentes en contra de dicha persona
en su calidad de administradora, pero en ningún momento constituye una causal de exclusión, que es lo que se discute en el presente juicio (sic)…». Con la transcripción anterior, se establece que si bien la Sala no describió el acta que contiene la declaración de parte, también lo es que, la misma sí le dio respuesta a lo requerido por la hoy casacionista dentro de su tercer agravio, donde denunció las mismas posiciones de la declaración de parte, que ahora señala de omitidas. Por lo que el Tribunal no incurre en el yerro denunciado y como consecuencia el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Respetando los hechos que se tuvieron como probados se establece que la referida Sala para tener por probado el hecho que sí procede declarar la nulidad del acuerdo de exclusión de José Jacobo Sánchez León y que el artículo 157 del Código de Comercio, no resulta aplicable a este caso concreto, consideró: “Que la disposición contenida en el artículo 157 de dicho Código no resulta aplicable al presente caso, ya que en el mismo no se está discutiendo sobre la validez o nulidad de una asamblea, sino sobre la validez del acuerdo exclusión realizado sin poseer una causa legítima de exclusión (…) Y además consideró que “ante la ausencia de causa de exclusión procede declarar con lugar la demanda promovida y como consecuencia lógica inevitable se declaró dejar sin efecto ni valor legal el acuerdo de exclusión, pero en ningún caso el juicio versó sobre la validez o nulidad de la
asamblea, lo cual sí corresponde ser discutido en la vía ordinaria” (…) Entonces el hecho probado en autos, y que la Sala admite es que “se deja sin efecto jurídico y legal el acuerdo de exclusión tomado en la Asamblea General Ordinaria de accionistas con fecha trece de Octubre de dos mil once” (…) «… Se ve que la Sala resolvió contra el mandato de este precepto legal, porque si esa ley ordena que los acuerdos de las asambleas pueden impugnarse o anularse, pero que esa acción de nulidad se tiene que ventilar en juicio ordinario (…) lo cual es totalmente contrario a lo ordenado por el artículo 157 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, en la parte transcrita, porque la Sala resolviendo contra este precepto legal deja sin efecto jurídico y legal un acuerdo de una Asamblea General Ordinaria de accionistas en una acción que se ventila en Juicio Sumario y no en un Juicio Ordinario como manda este precepto legal (…) »… lo comete la Sala porque declara la nulidad de un acuerdo de una asamblea de accionistas no obstante que la citada norma le ordena que en juicio sumario no se puede declarar la nulidad de un acuerdo asambleario, sino que eso debe ventilarse en juicio ordinario. Con su proceder la citada Sala violó el precepto legal indicado en relación al caso de procedencia invocado, y la violación de ese precepto legal lo comete la Sala porque se niega aplicar el precepto del artículo 157 del Código de Comercio (sic)…».Alegatos
El señor Carlos Gustavo Palacios Morales en la calidad con que actúa, dentro de la audiencia conferida expuso: «… Si bien la normativa referida indica dicha vía procesal, por la naturaleza del tipo de acuerdo que se impugna –exclusión de socio-, se debe estar ante lo preceptuado por el artículo 227 del Código de Comercio (…) el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario…” (La negrita no es parte del texto original). A la luz del principio de especialidad de las normas, contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes” (La negrita no es parte del texto original). Por lo que, debe comprenderse que el artículo 227 referido, constituye normativa de tipo especial, la cual prevalece sobre la supuesta regulación aplicable de conformidad con lo argumentado por la entidad demandada. En conclusión, la vía procesal prevista para este tipo de oposiciones es el juicio sumario, y no el juicio ordinario, ya que esta es de aplicación general, salvo pacto en contrario o en caos regulados por otras disposiciones especiales, como en el presente caso (sic)…». La entidad Agrochina Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida realizó argumentos de carácter general para todos los submotivos invocados. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar
su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, fundamentó la misma utilizando el artículo 157 del Código de Comercio, resultando esta normativa no aplicable al caso concreto, ya que no se está discutiendo acerca de la validez o nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Sin embargo la Sala declara la nulidad de un acuerdo de una asamblea de accionistas, no obstante que la citada norma indica que en juicio sumario no se puede declarar la nulidad de un acuerdo asambleario, sino que debe ventilarse en juicio ordinario, resolviendo contra este precepto legal, asimismo porque se niega aplicar el precepto. Esta Cámara del estudio de los argumentos dados en el submotivo de violación de ley, establece que el mismo no contiene razonamiento claros y precisos, pues por una parte señala que la Sala se negó a aplicar artículo 157 del Código de Comercio y por otra parte indica qué falló en contra del precepto legal referido, argumentos que son técnicamente son excluyentes entre sí; ya que no se puede denunciar que la Sala contravino una disposición y al mismo tiempo inaplicó la misma, toda vez que estos presupuestos de procedencia, dentro del recurso de casación, como ya se indicó son excluyentes entre sí, pues sería materialmente imposible que la Sala la contravenga y al mismo tiempo lo inaplique.
De esa cuenta la tesis presentada por la casacionista resulta contradictoria, pues no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una misma proposición, respecto a un mismo artículo, como sucede en el caso. Lo anterior imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el examen comparativo del caso, ya que no le es dable suplir las deficiencias cometidas en el escrito del recurso, por su naturaleza formalista y limitativa; como consecuencia la improcedencia del submotivo. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Acuso Aplicación Indebida del artículo 45, de la Ley del Organismo Judicial, que en su parte que dice (…) La Sala para emitir su fallo consideró en el cuarto considerando punto ii) (…) Aquí la Sala aplica indebidamente el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, porque esta norma no tiene nada que ver con los hechos objeto de la Litis, porque el plazo señalado en el artículo 227 del Código de Comercio, únicamente es para que el acuerdo de exclusión tenga efecto a los treinta días (…) Ahora que dentro de ese término el socio excluido pueda hacer oposición no lo convierte en un plazo legal emitido dentro de un proceso, y al decir la Sala que este término de treinta días es un plazo para la promoción de un proceso, no es cierto porque la citada norma del Código de Comercio ese término no lo hace obligatorio sino optativo porque la norma mercantil dice: que dentro de ese término el socio excluido puede hacer oposición, es decir que lo deja a criterio del socio no le impone el cumplimiento
obligatorio de ese término, por lo que al aplicar la Sala el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, hace una aplicación indebida de este precepto legal que se refiere a los “plazos legales en toda clase de procesos”, Entonces con ese proceder la Sala aplicó indebidamente el ante citado precepto legal en relación al caso de procedencia que invoco, siendo que lo correcto debió ser aplicar el articulo 227 párrafo primero del Código de Comercio, que prescribe que el acuerdo de exclusión tiene efecto trascurridos treinta días desde la comunicación al socio excluido, pero la Sala dejó de reconocer su correcto contenido, siendo esta la norma que debió aplicar y no el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial (sic)...». AlegatosEl señor Carlos Gustavo Palacios Morales en la calidad con que actúa, expuso: «… CUALQUIER PLAZO LEGAL SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, sea este procesal o sea sustantivo, ya que constituye las directrices generales para su cómputo en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico nacional y, además, no existe ninguna normativa especial en donde se determine que existirá una forma particular para computar el plazo en el caso concreto. »Por lo anterior (…) no cometió aplicación indebida del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». La entidad Agrochina Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida realizó argumentos de carácter general para todos los submotivos invocados. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia,
se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Para fundamentar este submotivo, la recurrente argumentó que este vicio recae en el hecho de que la Sala, al proferir su resolución aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que esta normativa no tiene relación alguna con los hechos objetos de Litis. Para complementar su tesis, indicó que el precepto normativo aplicable al caso concreto era el artículo 227 del Código de Comercio. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la casacionista, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, de la lectura de la tesis se establece que el punto toral de la controversia radica en el cómputo del plazo, contenidos tanto en el artículo denunciado de inaplicado (45 de la Ley del Organismo Judicial) y el que supuestamente se debía aplicar que regula el plazo para la oposición del socio excluido (artículo 227 del Código de Comercio de Guatemala), se establece que dichos a artículos regulan aspectos de carácter procesal, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para
cuestionar las disposiciones normativas de naturaleza sustantiva, que hubieran sido aplicadas indebidamente y como consecuencia la inaplicación de una disposición idónea para resolver la controversia. Por lo anterior, esta Cámara concluye que ante el defecto en el planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio, éste no puede prosperar. CONSIDERANDO IV Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Acuso Interpretación Errónea del artículo 226 párrafo primero, del Código de Comercio (…) »… La referida Sala para resolver como lo hizo considera en su cuarto considerando, punto (iii), lo siguiente (…) Luego transcribe el artículo 226 del Código de Comercio y continúa considerado (…) »… No obstante que la Sala seleccionó correctamente la ley aplicable a este caso concreto, le atribuye un sentido que no le corresponde. Es decir le da un sentido y alcance distinto al que le corresponde, porque esta ley del artículo 226 del Código de Comercio (…) en su primer párrafo claramente dice: “Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.” Esta norma claramente ordena que el incumpliendo por el socio de las obligaciones que le impone la ley es causa de exclusión, y siendo que el socio José Jacobo Sánchez León incumplió con la ley del artículo 44 párrafo segundo, del Código de
Comercio, su conducta dio origen a esta causal prevista en el citado artículo 226 porque está incumplimiento con una obligación que le impone la ley, y no como lo interpreta la Sala al decir que la infracción a esta ley “en ningún momento constituye una causal de exclusión” con lo cual interpreta erróneamente este precepto legal porque sí existe un incumplimiento por el socio de las obligaciones que le impone la ley, conclusión a la que se llega tanto si se utiliza una interpretación gramatical, como si se utiliza una interpretación basada en el espíritu de la ley. Y de la interpretación que hace la Sala se llega a la conclusión que si un socio incumple con una obligación que le impone la ley, lo único que podría hacer sería accionar por otra vía en contra del socio que incumple con sus obligaciones que le impone la ley (…) »… acuso interpretación errónea del artículo 227 párrafo primero (…) se puede observar que la Sala le da un sentido y alcance distinto al que tiene esta norma y por eso su resolución está carente de toda relación con los hechos que fueron objeto de controversia, porque AGROCHINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su Asamblea General Ordinaria, del trece de Octubre del año dos mil once, en donde dispuso la exclusión del socio José Jacobo Sánchez León, concedió un plazo de treinta días conforme lo dispone el citado artículo 227 del Código de Comercio, en el entendido que pasado ese término la resolución de exclusión quedaba firme. Y el socio excluido José Jacobo Sánchez León, acudió a los tribunales cuando esa resolución ya había causafirmeza, porque él presentó su oposición cuando habían transcurr