671-2011 04032013 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 671-2011 04032013 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/03/2013 - CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
671-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el juzgador que en el proceso intelectivo deja de valorar la prueba incorporada legalmente al proceso y que es determinante en la definición de la controversia sometida a su consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de septiembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo
René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actuó en el proceso contencioso administrativo por medio de su ministra de energía y minas, Carmen
Urízar Hernández.
III. Terceros Interesados:
a. Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal Luis Fernando Leal Toledo. b. Administrador del Mercado Mayorista, que a pesar de haber sido notificado, no compareció en el diligenciamiento del presente recurso de casación, y no fue parte dentro del proceso contencioso administrativo.
gerente y representante legal Luis Fernando Leal Toledo. b. Administrador del Mercado Mayorista, que a pesar de haber sido notificado, no compareció en el diligenciamiento del presente recurso de casación, y no fue parte dentro del proceso contencioso administrativo.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró sin lugar el reclamo presentado por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima en contra del informe de transacciones económicas emitido por el Administrador del Mercado Mayorista,tramitado mediante el Procedimiento de Liquidación y Facturación y, confirmó las liquidaciones efectuadas por el Administrador del Mercado Mayorista, en el
Informe de Transacciones Económicas.
II. En contra de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria la cual fue declarado sin lugar y consecuentemente confirmada la resolución administrativa que denegó el reclamo.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso (…) la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANONIMA (sic), demanda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, al haber emitido la resolución (…) por medio de la cual declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) que resuelve los reclamos presentados por la demandante en el Procedimiento de Liquidación y Facturación
(...) por no estar de acuerdo con la asignación de desvíos de potencia en su contra efectuada por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacción Económica (…) manifestando el representante, que el contrato de Suministro Existente, celebrado entre Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima y su representada (…) la exonera de tener potencia disponible durante el período de mantenimiento, según la literal “y” de la cláusula segunda del contrato; no obstante, la autoridad la responsabilizó por la indisponibilidad, asignándole desvíos de potencia y al hacer el requerimiento del pago por esos desvíos infringe la posición jurídica preconstituida conforme el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y letra f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial (…) en el caso sujeto a estudio, el Contrato de Suministro y sus modificaciones, a que hace relación la entidad demandante, y sobre el cual basa sus alegaciones, tiene la calidad de contrato preexistente porque de la lectura del mismo se desprende que contiene obligaciones contraídas por la entidad actora y la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad, por lo que la autoridad administrativa debió haber tomado en cuenta esta circunstancia, para no afectar la posición jurídica de los contratantes, ni los derechos y obligaciones adquiridos bajo una ley anterior (…) razón por la cual, estas situaciones, deben ser administradas según lo establecido en el contrato, incluyendo lo relativo a la indisponibilidad de potencia y períodos de mantenimiento (…) tanto la entidad actora como la Empresa Eléctrica de
Guatemala, Sociedad Anónima, pactaron respecto de la potencia no disponible, que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no podía incluir lapotencia durante el mantenimiento en su programa de generación y que la obligaba a sustituirla en los casos de mantenimiento programado, por medio de otros contratos. La entidad actora sostiene sus argumentos, en que hizo del conocimiento del Administrador del Mercado Mayorista la salida a mantenimiento de sus instalaciones, la cual fue autorizada por el Administrador, (…) consecuentemente el Administrador del Mercado Mayorista en observancia a las estipulaciones contractuales vigentes entre las partes de ese contrato, debió notificar a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la respectiva autorización, lo cual omitió; para que ésta ultima (sic) sustituyera la potencia de la actora por medio de otros contratos para cubrir su demanda, debido a que la entidad actora estaba en mantenimiento previamente autorizado. Al aplicar cargos por desvíos de potencia, cuya regulación se establece en normas posteriores al contrato existente y requerir el pago a la entidad actora, conforme lo analizado, resulta evidente que la autoridad administrativa infringe la letra f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, porque no observó la posición jurídica adquirida por la entidad actora en el contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley General de Electricidad, en virtud que el contenido de las estipulaciones contractuales que obran en las escrituras públicas que constituyen el contrato relacionado, eran del conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
y del Administrador del Mercado Mayorista (…) por lo que al estar vigente el referido contrato, a la fecha de la sanción controvertida, no podía ser tomada en cuenta la potencia de la entidad actora como disponible para efectos de cubrir otras demandas ni debían asignarle desvíos de potencia. Por las razones consideradas, este Tribunal estima que la excepción perentoria “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA”, no puede acogerse por lo que debe ser declarada sin lugar y tanto la resolución controvertida, como la que le sirve de antecedente deben ser revocadas, para dejarlas sin efecto y emitir la que en derecho corresponde acogiendo los reclamos de la entidad actora, y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones que correspondan». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 8 y 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. b) Aplicación indebida del artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la
acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «Copia simple legalizada de la escritura pública número 19, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el 6 de julio de 2001, por el Notario Rodolfo Alegría Toruño (…) »si bien la Sala hizo una referencia general al contrato de suministro de potencia y energía eléctrica y su “modificación”, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo en forma negativa, en virtud que hubo una omisión total del análisis racional del contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis (…) »no se tomó en cuenta el contenido de éste último documento, el cual varió sustancialmente aspectos del primer instrumento público y que influyó en la manera de enfocar el vínculo obligacional (…) »Esa omisión total en el análisis racional del documento auténtico influyó en
forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso con la escritura pública (…) Del análisis de ese documento se desprenden las siguientes conclusiones básicas: »a) Que ya no habría “potencia comprobada” sino “potencia contratada”, fijada en parámetros específicos (15,400 Kilovatios (KW) para el Período de Zafra y de 12,100 Kilovatios (KW) para el Período de No Zafra); »b) Que el régimen jurídico aplicable serían las normas ordinarias, reglamentarias, administrativas y regulatorias vigentes en ese momento (Ley General de Electricidad, Reglamento de la Ley General de Electricidad y Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista); y »c) Que existía la obligación de cubrir el suministro comprometido, por parte de la VENDEDORA, sin alteración ni modificación de los precios, sin aplicarse alguna excepción, obligándola a adquirir el faltante de potencia mediante transaccionesde desvíos de potencia, en caso de un desvío de potencia negativo (conforme al artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y a lo convenido en la propia modificación del contrato). »El error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera hace un silencio absoluto sobre el análisis racional de la prueba, mientras que el segundo evidencia lo afirmado
anteriormente. »La omisión en el análisis racional del documento repercutió en el resultado del fallo, toda vez que si la Sala lo hubiese tomado en cuenta, habría advertido que las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cambiaron algunas estipulaciones en el vínculo obligacional y, con ello, su posición jurídica también tuvo una variación, bajo el amparo de otra normativa vigente. Por todo lo anterior, es procedente el recuso de casación, en cuanto a este sub-motivo». Alegaciones a) El Ministerio de Energía y Minas no se manifestó con respecto a este submotivo. b) La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima expuso: «… Del supuesto “Error de hecho en la apreciación de la prueba” (…) »ii. Según la recurrente la Sala no analizó el contenido de la modificación, lo cual supuestamente influye en la manera de enfocar el vinculo (sic) obligacional (…) »el Tribunal sí tomó en cuenta y analizó el instrumento público número diecinueve (19) que contiene la modificación al referido Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica. Eso puede apreciarse en varios pasajes de la sentencia, en donde la Sala analiza y toma en cuenta el Contrato Existente de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica y su modificación, refiriéndose a ellos como “el Contrato de Suministro y sus modificaciones” o “las escrituras publicas (sic) que constituyen el contrato relacionado” [Ver páginas seis y siete (6 y 7,) de la Sentencia]. En todo caso el Tribunal necesariamente analizó el instrumento de
modificación al examinar los argumentos de la recurrente, como puede apreciarse en el considerando III de la sentencia (…) »v. Es evidente que el tribunal si analizó la citada escritura diecinueve (19) y en todo caso las modificaciones invocadas por la casacionista, resultan totalmente intrascendentes como para haber variado el fallo, por las razones siguientes: »a. La modificación a la cláusula segunda literal “q)” no modificó el PERIODO DE POTENCIA NO DISPONIBLE regulado en la clausula (sic) segunda literal “y)” del Contrato. »b. La modificación a la cláusula segunda literal “z)” jamás constituye un sometimiento a la normativa eléctrica. Por el contrario, dicha modificación define lo que se entiende por “normas” lo cual no genera ninguna renuncia a lanaturaleza del contrato y mucho menos sometimiento a tales normativas, que por mandato legal no aplican a la administración de un contrato existente. »c. La modificación a la cláusula tercera, relacionada a las pruebas de potencia firme, tampoco modificó la literal “y)” de la cláusula segunda del contrato. »vi. Es así Honorables Magistrados, que de acuerdo a lo expresamente estipulado en la escritura de modificación, a las modificaciones puntuales citadas por la recurrente, y a la intención de las partes contratantes, jamás se pactó el sustituir o novar el contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica suscrito en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tampoco se pactó renunciar al
derecho reconocido por el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; y mucho menos se pactó dejar sin efecto o modificar la literal “y)” de la clausula (sic) segunda del contrato, que establece el Período de Potencia No Disponible. »vii. Por lo anterior, no es cierto que el instrumento de modificación haya variado sustancialmente los aspectos del primer instrumento, y tampoco es cierto que las modificaciones citadas por la recurrente pudieran ser capaces de variar la posición jurídica adquirida por mi representada con anterioridad a la Ley General de Electricidad y demás normas de sector eléctrico. (…) »ix. En el presente caso no concurre ningunas (sic) de las circunstancias que en que el sub-motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba pueda prosperar, pues no se omitió el análisis de la escritura de modificación ya indicada; no se tergiversó el contenido de dicha escritura; y tampoco se falló en contra de lo que dicho instrumento puede aportar al proceso. Si a lo anterior se suma el hecho de que las modificaciones al Contrato Existente citadas por la recurrente son intrascendentes para incidir en el resultado de la sentencia emitida, es más que obvio que [el] sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba carece de sustento, motivo por el que la casación debe ser igualmente desestimada…». c) El Administrador del Mercado Mayorista no se manifestó con respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara Se incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de una
prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba; es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Esta Cámara al efectuar el estudio respectivo, determina que el quid del asunto a dilucidar es si la Sala sentenciadora al emitir su fallo apreció debidamente la prueba consistente en la copia simple legalizada de la escritura pública númerodiecinueve (19) autorizada en la ciudad de Guatemala, por el notario Rodolfo Alegría Toruño el seis de julio de dos mil uno. Al estudiar los argumentos esgrimidos juntamente con la sentencia de mérito, se establece que no obstante que la Sala sentenciadora menciona «el contrato de suministro y sus modificaciones», y además considera, entre otras cosas, que la entidad recurrente y la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima pactaron «… respecto de la potencia no disponible, que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima no podría incluir la potencia durante el mantenimiento en su programa de generación y que la obligaba a sustituirla [a Ingenio Magdalena] en los casos de mantenimiento programado por medio de otros contratos…»; sin embargo, no se advierte que haya hecho referencia expresa a la citada escritura pública número diecinueve, por lo que corresponde a la Cámara examinar el contenido del referido medio de prueba conjuntamente con la escritura principal. Al consultar la escritura número treinta y seis que contiene el contrato principal,
se determina que efectivamente en la literal y), se define como: «PERÍODO DE POTENCIA NO DISPONIBLE: es aquel en el cual por razones de mantenimiento la potencia comprobada no está disponible para ser incluida en el Programa de Generación». Asimismo, que la ampliación que posteriormente se le hizo y que consta en el instrumento identificado como escritura pública número diecinueve faccionada por el notario Rodolfo Alegría Toruño, el seis de julio de dos mil uno, modificó sustancialmente algunos conceptos que repercuten en la aplicación de la literal y) antes transcrita, porque las partes convinieron modificar, entre otras cosas, lo relacionado al cumplimiento del suministro comprometido en el contrato relacionado, en el sentido que la obligación o costo no establecido, sería absorbido por la vendedora (Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima) sin alteración o modificación de los precios estipulados en ese contrato. En ese sentido, se determina que si bien la Sala apreció la cláusula y) del contrato de suministro contenido en la escritura pública treinta y seis ya relacionada, lo hizo sin observar las modificaciones efectuadas a través de la ampliación convenida entre las partes en la escritura pública diecinueve, también citada, y esa omisión la llevó a una conclusión equivocada, porque dispensó a la vendedora del pago por los desvíos de potencia pagados, a los que hace referencia el informe de transacciones económicas número ocho - dos mil cuatro (8-2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, cuando en la
ampliación relacionada se había estipulado que aquella –Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima– asumiría dicho costo, el cual no sería asumido por la parte compradora, como se concluyó en dicho fallo. En tal virtud, se determina que la omisión de análisis de la relacionada escritura pública diecinueve, incidió directamente en dicha resolución, por lo que esprocedente casar la sentencia impugnada, por comprobarse el agravio denunciado. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario el análisis de los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de ley, invocados por la entidad recurrente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez en la sentencia debe condenar a la parte vencida; lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil diez y al resolver conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa presentada por la entidad
INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Ministerio de Energía y Minas. b) Confirma la resolución número mil doscientos diecinueve (1219) del diecinueve de abril de dos mil seis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente GAJ - doscientos setenta y cinco - dos mil cuatro (GAJ-275-2004); y la que le sirve de antecedente.
III. Se condena al pago de costas procesales a la entidad Ingenio Magdalena,
Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.10/06/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN 671-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad
Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima; y el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ambas contra la sentencia de esta Cámara de fecha cuatro de marzo de dos mil trece. CONSIDERANDO I Manifiesta la entidad Ingenio Magdalena Sociedad Anónima que promueve el presente recurso de aclaración contra la decisión proferida por esta Cámara, en virtud de que: «Obra en autos que dentro de los Submotivos invocados por la Casacionista, dicha parte invocó y desarrolló el submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual de conformidad con el escrito de interposición se invocó por omisión en la apreciación de la prueba, particularmente de la escritura publica (sic) número diecinueve autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de julio de dos mil uno por el Notario Rodolfo Alegría Toruño. No obstante lo anterior en la página nueve (9) de la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Camara de Amparo y Antejuicio (sic), se declara en su parte conducente que: “Esta Cámara al efectuar el estudio respectivo, determina que el quid del asunto a dilucidar es si la Sala sentenciadora al emitir su fallo apreció debidamente la prueba consistente en la copia simple legalizada de la escritura publica (sic) número diecinueve autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Rodolfo Alegría Toruño”. De conformidad con lo declarado por la
Honorable Corte en la sentencia cuya aclaración se solicita, se evidencia que no obstante le fue planteada Casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Honorable corte entró analizar la debida apreciación de la prueba denunciada como omitida, por lo cual resulta incongruente el fallo emitido con la tesis invocada. Asimismo solicita que se aclare la sentencia en el sentido de que: «En la demanda Contencioso Administrativa que dio impulso al presente proceso, mi representada fundó la inaplicabilidad de los cargos por desvíos de potencia que le fueron asignados por el Administrador del Mercado Mayorista, en la cláusula segunda literal y) del contrato suscrito con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (EEGSA) en el año 1994, que regula un “PERIODO DE POTENCIA NO DISPONIBLE” durante el cual de acuerdo a tal estipulación contractual la potencia de mi representada NO estaría disponible para ser tomada en cuenta en el programa de generación. De acuerdo a la estipulación contractualanteriormente relacionada, y en virtud que el contrato de suministro de potencia y energía eléctrica que la contiene, es un contrato existente de acuerdo a la ley, dicho contrato DEBE ser administrado conforme a sus estipulaciones y no con base en la normativa del sector eléctrico (…) Como obra en autos y fue demostrado en el proceso que subyace, y fue debidamente expuesto en la vista, la cláusula segunda literal y) NO FUE objeto de modificación por las partes, por
lo que a la fecha se encuentra vigente y es obligatoria para las partes (…) No obstante lo anterior, al declarar con lugar el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha declarado que: (…) En la sentencia que por este medio se impugna, el Tribunal contradice la aplicabilidad de la referida cláusula segunda literal y) del contrato existente , invocando para ello la modificación de “algunos conceptos” que a dicho del tribunal supuestamente repercuten en la aplicación de dicha cláusula (…) Conforme a lo anterior, es menester que el Honorable Tribunal Aclare la sentencia emitida, en el sentido de despejar la obscuridad de que la misma padece y al efecto aclare cual (sic) es la cláusula de la escritura de modificación que suprimió expresamente el periodo de potencia no disponible regulado en la cláusula segunda literal y) del contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, que contiene el periodo de potencia no disponible». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto, esta Cámara aprecia que del mismo no se logra desprender cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada, que adolecen de oscuridad, ambigüedad o contradicción, pues el contexto de la exposición efectuada en el recurso que se resuelve está dirigido, en su totalidad, a evidenciar el desacuerdo de la recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en aquella resolución, situación que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada, sino a través de las vías que la Constitución Política de la República y las leyes reconocen a quienes se sientan agraviados por una resolución judicial. En tal sentido, esta Cámara estima que cuando el
una aclaración como la intentada, sino a través de las vías que la Constitución Política de la República y las leyes reconocen a quienes se sientan agraviados por una resolución judicial. En tal sentido, esta Cámara estima que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. II En cuanto al recurso de ampliación la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumenta: «… se omitió resolver en cuanto a hacer unpronunciamiento claro y expreso respecto a la procedencia de la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora, interpuesta por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, lo que fue solicitado de esa manera en mi memorial de interposición del recurso de casación, como consta específicamente en la petición de sentencia, numeral romano III, literal “B).”. Por lo anterior es oportuno que, en concordancia con la decisión decantada por el Tribunal de Casación, exista un pronunciamiento sobre la estimación de dicha excepción perentoria, para que haya congruencia entre lo
solicitado por la recurrente y lo resuelto en la sentencia respectiva». Al analizar lo expuesto por la interponente y las constancias procesales se establece que, efectivamente, esta Cámara al resolver el recurso de casación no realizó ningún pronunciamiento en relación con la excepción perentoria de «falta de veracidad en los hechos expuesto por la parte actora», por lo que si es procedente realizar el pronunciamiento correspondiente. Al respecto, se establece que, por la íntima relación que tiene la excepción perentoria planteada con el análisis que se realizó en relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto que le asiste la razón a la parte demandada, ya que se estableció que en la ampliación que realizaron las entidades Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima e Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima modificaron sustancialmente algunos conceptos que repercuten en la ampliación de la literal y) de la escritura pública que contiene el contrato principal, porque las partes convinieron modificar entre otras cosas, lo relacionado al cumplimiento del suministro comprometido en el contrato citado, en el sentido que la obligación o costo no establecido, sería absorbido por la vendedora, en este caso, la última de las entidades mencionadas anteriormente, sin alteración o modificación de los precios estipulados en ese contrato. En tal virtud, la excepción perentoria que se ha hecho mérito debe declararse con lugar. En consecuencia, el recurso de ampliación debe de igual forma declararse procedente, en el sentido de tenerse por ampliada la sentencia en los términos antes relacionados. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y
antes relacionados. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes cita