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671-2013 05112013 Eddy Rolando Herrera Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
671-2013 05112013 Eddy Rolando Herrera Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

05/11/2013 – PENAL

671-2013

DOCTRINA Para tipificar el delito de encubrimiento personal, la acción del encubridor debe ser posterior a que se haya cesado la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en el que no haya participado a título de autor o cómplice. En el presente caso, carece de fundamento jurídico la pretensión del casacionista de encuadrar los hechos en el delito de encubrimiento personal, ya que el procesado participó directamente, a título de autor, en el transporte de cincuenta y dos kilogramos de la droga denominada cocaína, en el compartimiento oculto de un vehículo, por lo que es correcta la subsunción de los hechos en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Eddy Rolando Herrera López, defensor del procesado Justo López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El once de mayo de dos mil doce, a las diecisiete horas

aproximadamente, sobre la ruta interamericana con dirección al departamento de Huehuetenango, a la altura del kilómetro ciento noventa y dos, agentes de la Policía Nacional Civil fueron alertados por automovilistas, que una persona posiblemente bajo efectos de licor, conducía un vehículo tipo pick up, por lo que le dieron alcance al individuo en el kilómetro ciento noventa y cuatro, jurisdicción de la aldea la Reformita del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, quien se mostró nervioso y le ofreció dinero a los agentes captores para que lo dejaran continuar su marcha. Por lo peligroso del lugar, se trasladaron a la comisaría de Totonicapán, accediendo voluntariamente el acusado, quien entregó la tarjeta de circulación del vehículo (cuyas características obran en autos), propiedad de Brayan Omar Enríquez López, y al registrar el referido vehículo, agentes policiacos observaron que la palangana estaba forrada con un plástico color negro, el que al ser despegado permitió levantar una tapadera que se veía recientemente soldada, y extrajeron cuarenta y siete paquetesrectangulares. El licenciado Erasmo Abigaíl Chen González realizó el análisis químico científico al contenido de los sobres, el que dio resultado positivo para cocaína, con un peso neto de cincuenta y dos kilogramos, y un porcentaje de pureza de setenta y nueve por ciento, droga que el procesado transportaba bajo su poder y dominio, en un vehículo con compartimiento oculto de fabricación

artesanal. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil trece, por unanimidad, declaró al procesado Justo López López autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, le impuso la pena doce años de prisión inconmutables, y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, la acción realizada por el acusado se subsume o encuadra en el supuesto jurídico de hecho contenido en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, y particularmente en el verbo rector transportar, sin que concurra error de tipo, porque el tribunal no creyó que el procesado haya ignorado lo que transportaba. C) Del recurso de apelación especial. El abogado defensor del procesado invocó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia al siguiente motivo de fondo: indebida interpretación o errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, con relación al artículo 51 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, en observancia del in dubio pro reo era aplicable a favor del acusado un cambio de calificación jurídica, a encubrimiento personal, pues, quedó evidenciada la duda en cuanto a que el acusado no pudo haber tenido pleno conocimiento de lo que transportaba oculto en el vehículo de mérito, que él confesó que el señor Pedro Sagastume Alfaro fue quien lo contrató para recoger el vehículo, lo cual confirmó el testigo

Douglas Manuel Cruz Velásquez, aunado a que, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió una constancia donde se acreditó que el vehículo se encuentra registrado a nombre de Brayan Omar Enríquez López. Obvio y legal era considerar que los responsables del transporte de droga eran los señores Pedro Sagastume Alfaro y Brayan Omar Enríquez López, a quienes el acusado, en determinado momento, por la actitud asumida y sin haber tenido concierto previo, los ayudó a eludir las investigaciones de la autoridad, por lo tanto, era procedente, legal y obligado para los sentenciadores, en aplicación de la norma que más favorezca al procesado, cambiar la calificación jurídica a encubrimiento personal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró: no se dan lospresupuestos legales para encuadrar la conducta del procesado en encubrimiento personal, pues, en todo momento el acusado siempre dijo que desconocía la existencia de la droga que fue encontrada en el vehículo en el que se conducía el día de su detención, y el tipo penal de encubrimiento propio, para su tipificación exige el conocimiento del sujeto activo de la comisión de un delito de los regulados en la Ley contra la Narcoactividad, supuesto que como ya se indicó, no

se da en el caso concreto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor del procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas infringidas, los artículos 10 del Código Penal, 38 y 51 de la Ley contra la Narcoactividad, con relación al 388 de la ley adjetiva penal. Argumenta que, atendiendo a la naturaleza típica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y en atención a lo normado en el artículo 10 del Código Penal, en el juicio no se probó que el procesado haya tenido voluntad de transportar droga, y por lo tanto, conforme a lo sucedido en el juicio, lo correcto era acoger la facultad del artículo 388 citado, a efecto de cambiar la calificación jurídica y atribuir otra norma más adecuada al caso, siendo ésta la que corresponde al delito de encubrimiento personal, lo cual fue formalmente admitido por el tribunal de sentencia. No es cierto como lo dice la sala que, para este efecto no es posible acogerlo, porque el acusado siempre negó conocer lo que él transportaba en el vehículo, y no es así, pues, en el momento que la policía lo detuvo e identificó, él siempre sostuvo que no transportaba nada ilícito, porque así era, pero a partir del momento en que la policía localizó e incautó la droga que se ocultaba en el compartimiento secreto, el incoado tuvo conocimiento del asunto, desde ahí él ocultó la identidad del

verdadero responsable y consecuentemente ayudó a éste, a eludir las investigaciones de ese transportar, y es hasta en el juicio cuando el procesado confiesa el nombre del responsable de la doga y eso fue reconocido por el tribunal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cinco de noviembre de dos mil trece, a las once horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -I-Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El reclamo del casacionista se concreta en que, debió cambiarse la calificación jurídica y condenar por el delito de encubrimiento personal, porque aunque el acusado no conocía lo que transportaba, pero, a partir del momento en que la policía localizó la droga, el procesado ocultó la identidad del verdadero responsable y consecuentemente ayudó a éste, a eludir las investigaciones de ese transportar. -IIEl casacionista indica que la conducta del procesado debe subsumirse en el tipo

penal de encubrimiento personal, figura regulada el artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad: “El que con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin concierto previo ayudare al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, será sancionado (…)”. En este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque, el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito de los regulados en la Ley contra la Narcoactividad, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste. No debe mediar concierto previo entre el encubridor y el autor o cómplice. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que el acusado Justo López López, bajo su poder y dominio, transportaba en un vehículo con compartimiento oculto de fabricación artesanal, cincuenta y dos kilogramos de la droga denominada cocaína, por tal razón, ese hecho no es

susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento personal, como lo pretende el impugnante, pues, según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, pero en el presente caso, el procesado fue quien ejecutó el delitoprincipal, es decir, realizó lo necesario para lograr el desplazamiento de las sustancias prohibidas, de esa cuenta, quedó descartado que su participación fue en calidad de encubridor. El tribunal impugnado no acogió el recurso interpuesto fundamentándose en que, el encubrimiento personal exige el conocimiento del sujeto activo de la comisión de un delito de los regulados en la Ley contra la Narcoactividad, pero, el acusado siempre dijo que desconocía la existencia de la droga que fue encontrada en el vehículo en que se conducía. Respecto al argumento de la sala, es necesario recalcar que, al invocar un motivo de fondo, la actividad se limita a la aplicación de la norma jurídica, porque la atribución del hecho, fijado por el a quo, se mantiene inmodificable e intangible, de tal cuenta que, ese supuesto desconocimiento de lo que trasportaba el incoado, no fue acreditado por el sentenciante, como lo ha reiterado el recurrente en apelación especial y en casación, contario a ello, el tribunal del juicio razonó que no negaba que pudiera ocurrir que se engañe a alguien haciéndolo transportar sustancias delictivas y que éste lo ignore, pero que ese

desconocimiento se evidencia rápidamente por las reacciones de indignidad por haber sido engañado y comprometido, y lo menos que se puede hacer es denunciar y colaborar con la autoridad para dar con el paradero de la persona que lo ha engañado, pero, en el presente caso, el acusado sabía lo que transportaba, lo que dedujo de su comportamiento, al no dar información creíble y comprobable de la persona que le entregó el vehículo y a quién se lo iba a entregar. Esta circunstancia solo puede deducirla el tribunal de sentencia, a través de la inmediación procesal y de la prueba producida en juicio, y que en efecto, recalcó que no concurría error de tipo, pues, no era creíble que el procesado haya ignorado lo que trasportaba. Por tal razón, es correcta la subsunción en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto el procesado realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga –cocaína–, conducta suficiente para configurar el delito, ya que basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal necesaria para considerarlo como autor de ese ilícito penal. Por lo anterior, no se evidencia error de derecho en la calificación jurídica efectuada por el a quo y confirmada por el ad quem, en ese sentido, debe declararse sin lugar el recurso de casación.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el abogado Eddy Rolando Herrera López, defensor del procesado Justo López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de mayo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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