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671-2016 07122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
671-2016 07122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL

671-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: la determinación de la pena es una decisión del juez, que debe fundamentarse con base en el artículo 65 del Código Penal, y siempre que no se acrediten circunstancias que permitan graduarla dentro de la escala correspondiente, debe aplicarse del rango.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Javier Estuardo Esquivel Campos, por el delito de extorsión. El procesado actúa auxiliado por el abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El diez de febrero de dos mil quince, a las quince horas aproximadamente,

en la calle Tránsito Rojas cuarta avenida zona dos del barrio San Francisco, municipio y departamento de Jalapa, en la tienda denominada La Esquinita, un coautor de sexo masculino, llegó al referido negocio y le hizo entrega al señor Julián Itzep Santizo, dependiente del negocio en mención, una hoja de papel que tenía

consignado “Quiero que leas bien esto y me llamés (sic) a este número cincuenta y cuatro millones, ochocientos diez mil, quinientos trece, después de que allás (sic) terminado de leer esto sino (sic) tequeres (sic) a tener a las consecuencias no le digas nada a la jura haci (sic) que llamame (sic) xq (sic) no creo que te gustaría serrar (sic) tu tienda. Haci (sic) llegamos a un arreglo vivo te quiero perro.”. La víctima por temor de las amenazas, el once de febrero de dos mil quince, denunció ante la División de Acción Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas con sede en Jalapa, donde le asignaron al agente investigador Julio Carlos Gómez Ramírez, para que lo asesora y actuara como negociador para llegar a un acuerdo con el extorsionador, por lo que la víctima proporcionó un teléfono celular marca “Alcatel”, para que fuera utilizado por el investigador; el once de febrero de dos mil quince, el agente haciéndose pasar por el tendero, llamó al número que le habían proporcionado, contestando un individuo de sexo masculino, quien le exigió la cantidad de cinco mil quetzales a cambio de no eliminarlo físicamente, acordando que irían a recoger el paquete “dos pintas”, el doce de febrero de dos mil quince, a las once con treinta minutos, accediendo dicho agente, por lo que la Policía Nacional Civil, montó un operativo en cercanías del negocio. El acusado Javier Estuardo Esquivel Campos, el doce de febrero de dos mil quince, a las once horas con treinta minutos, conducía el

vehículo tipo motocicleta, marca “SUZUKI”, en compañía del menor de edad (…), llegaron a la tienda antes descrita, y ambos simultáneamente le exigieron al agente investigador de la Policía Nacional Civil, Elí Cano García, la entrega del dinero, diciéndole “venimos por las varas”, por lo que dicho investigador procedió a hacerles la entrega de una bolsa de nylon tipo gabacha de color negro conteniendo en su interior un paquete compuesto con recortes de papel periódico del tamaño de billetes de moneda guatemalteca y en cada uno de sus extremos dos billetes del valor de cinco quetzales, que simulaba contener la cantidad de cinco mil quetzales, la cual fue recibida por su coautor el menor (…), dándose a la fuga del mencionado lugar, no logrando su propósito ya que fueron copados por la Policía, incautándole al menor (…), la bolsa que simulaba contener los cinco mil quetzales.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince, condenó al procesado Javier Estuardo Esquivel Campos, como autor responsable del delito de extorsión, por el que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.

Consideró: conferirle valor a la prueba testimonial, documental y material diligenciada en debate, de los

cuales derivó que el sindicado realizó los actos propios del ilícito imputado. Para imponer la pena de prisión tomó en cuenta: “a) De la peligrosidad del acusado: ...no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal. b) Antecedentes personales del procesado: quedó evidenciado dentro del debate queno obstante no presentarse carencia de antecedentes del acusado, no se probó de otra manera que tuviera antecedentes penales, lo que demuestra su anterior conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir fallo. c) En cuanto a los antecedentes personales de la víctima queda establecido que el mismo es un apersona trabajadora. d) En cuanto al móvil del delito se estima que el mismo llevaba inmerso la intencionalidad o ánimo de lucro injusto. Se quería causar un detrimento en el patrimonio del señor Julián Itzep Santizo dado que se le estaba exigiendo dinero que luego de intensa negociación, se parto (sic) el pago de cinco mil quetzales, de los cuales no existía razón para ser exigido por parte del extorsionador. e) En cuanto a la extensión o intensidad del delito: e.1) en el caso del delito de extorsión: es de tomar en consideración que el acusado con su conducta han producido un daño irreparable en la persona agraviada, es decir al señor Julián Itzep Santizo, porque consecuencia de ello le dio miedo, se sintió afectado lo que obligó a pedirle ayuda a la policía”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo fondo. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque se fijó una pena excesiva de diez años de prisión inconmutables, a pesar de haberse incorporado carencia de antecedentes penales que demostraron que no fue delincuente reincidente o habitual, ya que es un parámetro positivo para fijar la mínima que regula el delito de extorsión. Por lo que solicitó que se le imponga la pena de seis años.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en consecuencia modificó la pena que le fue impuesta al procesado Javier Estuardo Esquivel Campos, por la de seis años de prisión inconmutables. Consideró: el a quo justificó la imposición de una pena mayor a la mínima en dos aspectos esenciales, el móvil del delito y la extensión o intensidad del daño causado. En cuanto al móvil del delito señaló que es el “lucro”, mismo que es parte integral de la figura tipo, lo cual no es justificativo legal, pues si no hubiera lucro no existiría delito. En cuanto a la extensión o intensidad del daño causado, se estableció que al agraviado “le dio miedo”, refiriéndose a los efectos de la acción. Por lo que no existe justificativo real para haber impuesto una pena

mayor de la mínima señalada para dicho delito. En cuanto a lo planteado por el Ministerio Público, respecto que se tuvo por acreditado la agravante de premeditación, se establece que el sentenciante no basó la graduación de la pena en la misma, por lo que el ad quem no pudo hacer mérito de dicho elemento.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, el ad quem se equivocó en la apreciación de la fundamentación de la pena porque: a) dentro del móvil del delito, el tribunal advirtió que para cometer el ilícito se utilizó excesiva violencia psicológica, llegando a configurar en la víctima el temor fundado que las amenazas se cumplieran; y, b) las circunstancias agravantes de premeditación, preparación para la fuga y la cooperación de menores, las que fácilmente se advierten de los hechos acreditados y de la manera en que se cometió el hecho delictivo, por tales circunstancias no debió rebajársele la pena. Por tal razón solicitó que se le imponga al acusado la pena de diez años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de diciembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, compareció el Ministerio Público reiterando su petición. El procesado no compareció a la audiencia

respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se resume en que el ad quem se equivocó en la apreciación de la fundamentación de la pena porque: a) dentro del móvil del delito, el tribunal advirtió que para cometer el ilícito se utilizóexcesiva violencia psicológica, llegando a configurar en la víctima el temor fundado que las amenazas se cumplieran; b) las circunstancias agravantes de premeditación, preparación para la fuga y la cooperación de menores, las que fácilmente se advierten de los hechos acreditados y de la manera en que se cometió el hecho delictivo, por tales circunstancias no debió rebajársele la pena. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la

mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. En el presente caso, es necesario mencionar las circunstancias que utilizó el a quo para la fijación de la pena. Por lo que tenemos lo siguiente: “a) De la peligrosidad del acusado: …no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal. b) Antecedentes personales del procesado: quedó evidenciado dentro del debate que no obstante no presentarse la carencia de antecedentes del acusado, no se probó de otra manera que tuviera antecedentes penales, lo que demuestra su anterior conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo. c) En cuanto a los antecedentes personales de la víctima queda establecido que el mismo es una persona trabajadora. d) En cuanto al móvil del delito se estima que el mismo llevaba inmerso la intencionalidad o ánimo de lucro injusto. Se quería causar un detrimento en el patrimonio del señor Julián Itzep Santizo dado que se le estaba exigiendo dinero que luego de intensa negociación, se pacto (sic) el pago de cinco mil quetzales, de los cuales no existía

razón para ser exigidos por parte del extorsionador. e) En cuanto a la extensión o intensidad del delito: e.1) en el caso del delito de extorsión: es de tomar en consideración que el acusado con su conducta han producido un daño irreparable en la persona agraviada, es decir al señor Julián Itzep Santizo, porque consecuencia de ello le dio miedo, se sintió afectado lo que obligó a pedirle ayuda a la policía”. Como se nota de lo transcrito, el sentenciante utilizó para elevar la pena de su rango mínimo, los parámetros de móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Respecto al móvil del delito es preciso apreciar que el mismo toma relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso, se establece que en realidad lo que se hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero ello está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. Además en la extorsión, normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas. En cuanto a la agravante de premeditación, el tribunal de primer grado no basó la graduación de la pena en

dicha agravante, por lo que no podía hacer mérito de dicho elemento. Además de lo considerado, es importante referir que, el procesado no fue intimado ni se desprende de los hechos acreditados por el sentenciante, por las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores, y por ende no fue objeto de juicio, por lo que no es procedente aplicarlas en apelación especial ni en casación, pues de hacerlo, se violaría el derecho de defensa del procesado, en virtud que no tuvo la oportunidad de defenderse en cuanto a esas circunstancias y también se violarían las formas del proceso, según lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado, y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso

de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deJalapa, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax y Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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