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671-2017 06112017 Tiffany and Company

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
671-2017 06112017 Tiffany and Company
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/11/2017 – OCURSO DE HECHO

671-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

  1. Para resolver se integra con los Magistrados suscritos. II) Se incorpora al proceso el oficio que antecede, con número de registro cuatro mil quinientos doce (4512), y se tiene por recibido el informe que en el mismo se indica, remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. III) Se tiene a la vista el OCURSO DE HECHO promovido por TIFFANY AND COMPANY, contra la referida Sala, por habérsele negado el recurso de apelación.

ANTECEDENTES De lo informado por la Sala, se extrae lo siguiente: A) En el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil se ventila el Incidente de Liquidación de Honorarios promovido dentro de un juicio oral identificado con el número cero mil ciento sesenta y dos guion dos mil catorce guion cero mil doscientos diecisiete (01162-2014-01217). El diecinueve de abril de dos mil diecisiete se enmendó el procedimiento debido a que estando en el período probatorio el incidente relacionado, el Juez del Juzgado aludido había rechazado el medio de prueba de Presunciones Legales y Humanas presentadas por Mynor Gilberto Valdes Pineda en la calidad con que actúa. B) Contra lo resuelto en el auto de enmienda, la entidad Tiffany and Company promovió recurso de

apelación, mismo que fue rechazado de plano por el Juzgado de Instancia relacionado. C) Se promovió ocurso en queja contra el rechazo de la apelación del que concluido el trámite la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil mediante auto del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete declaró con lugar el ocurso de hecho pues consideró que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial el auto impugnado es apelable, por lo que fijó plazo para la remisión de actuaciones. D) Recibidos los antecedentes la Sala citada, señaló día y hora para la vista de apelación. Esa resolución fue objeto de impugnación a través de nulidad por violación de ley y nulidad por vicio del procedimiento que fueron planteados por la entidad Tiffany and Company argumentando que existía violación a lo establecido en el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil y 67 de la Ley del Organismo Judicial. E) El seis de octubre de dos mil diecisiete la Sala resolvió por notoriamente frívola no ha lugar a admitir para su trámite la nulidad intentada de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, resolución que fue impugnada por la entidad relacionada a través del recurso de apelación. F) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete resolvió «… En cuanto a la apelación solicitada NO HA LUGAR, toda vez que de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…” y siendo que lo apelado es el rechazo de una nulidad no es procedente otorgar dicha apelación…».

el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…” y siendo que lo apelado es el rechazo de una nulidad no es procedente otorgar dicha apelación…». G) Contra la resolución indicada en el inciso anterior, la entidad TIFFANY AND COMPANY planteó ocurso de hecho por lo que se cursó el expediente a esta Cámara, en consecuencia procede resolver. CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Al analizar las constancias procesales, esta Cámara establece que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil resolvió “no ha lugar” el recurso de apelación planteado contra la resolución que por notoriamente frívola rechazó la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, promovido por la entidad Tiffany and Company. En ese orden de ideas y conforme lo regulado por los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». En el presente caso resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues se estaría creando una tercera instancia en casode otorgarse, ya que lo que se pretende es conocer un incidente dentro de otro incidente, por lo que se

estaría contraviniendo nuestra Carta Magna. Al respecto existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en el sentido que: «… la sustanciación de los procesos jurisdiccionales puede ocurrir que, dentro de alguna diligencia que tenga prevista como vía de tramitación la de los incidentes, surja la necesidad de aperturar otro procedimiento de igual naturaleza. En los casos que tal circunstancia ocurra, únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de apelable, no así la resolución que se dicte en el incidente accesorio. Aceptar que la resolución del segundo de tales procedimientos sea susceptible de ser impugnado, desnaturalizaría la función del incidente, restándole la pertinente celeridad que debe conllevar la utilización de dicha vía permitiendo que se inicie una cadena interminable de impugnaciones que impediría obtener justicia pronta y cumplida, ello en desmedro del quehacer judicial…» dictada dentro del expediente número dos mil quinientos uno guion dos mil doce (2501-2012), en ese sentido se ha pronunciado también en sentencias dictadas dentro de los expedientes dos mil ochenta y cuatro guion dos mil diez, dos mil quinientos ochenta y nueve guion dos mil diez y dos mil doscientos guion dos mil once (2084-2010, 2589-2010 y 22002011). Como consecuencia de lo anterior esta Cámara arriba a la conclusión indubitable que el recurso de apelación en su momento intentado, era improcedente, tal como lo resolvió la autoridad ocursada, como consecuencia

el ocurso de hecho que hoy se examina es improcedente, y deberá imponerse a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 71, 74, 76, 77, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por TIFFANY AND COMPANY. II) Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al tribunal ocursado para los efectos legales consiguientes. Archívese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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