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672-2011 05042013 Avicola Villalobos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
672-2011 05042013 Avicola Villalobos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

672-2011

Recurso de casación interpuesto por AVÍCOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es errado el planteamiento del recurso de casación, si este carece de una tesis sustancial y explicativa sobre cómo se da la violación denunciada; y de igual forma indique la incidencia que dicha violación tuvo en el fallo. Interpretación errónea Se incurre en planteamiento defectuoso del presente submotivo, si la tesis no expone argumentos claros ni precisos, sin señalar en qué consiste la interpretación errónea del artículo denunciado como infringido ni se indica cómo debió haberse interpretado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10 literales p) y q); 12 y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial y administrativo con representación, María

Mercedes Marroquín de Pemueller.

II. Partes contrarias: a) Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima por

de su mandataria especial judicial y administrativo con representación, María Mercedes Marroquín de Pemueller.

II. Partes contrarias: a) Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su gerente general de la división jurídica y representante legal Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar; b) Ministerio de Economía a través de su ministro Sergio de la Torre Gimeno y c) Procuraduría General de la Nación, quien actuó por medio de Juan Idelfonso Juárez Ruiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la inscripción de la marca Personaje Pio Lindo en la clase número veintinueve.II. La entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima se opuso a la inscripción de la misma. El Registro de la Propiedad Intelectual declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de la inscripción de la marca.

III. Contra dicha resolución, la opositora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

IV. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… El Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, entró en vigencia el uno de noviembre de dos mil, el cual establece que las solicitudes que se encontraban en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esa ley, deben continuar tramitándose conforme el

procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de presentación. Consultado por este órgano jurisdiccional, el Artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, encuentra que éste estipulaba que: “Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan, más no a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios (…) En el caso sujeto a estudio, se determina que la solicitud que origina el proceso de mérito, fue presentada por la entidad FRIGORÍFICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al Registro de Propiedad Industrial, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se desprende que la ley aplicable al trámite de la solicitud es el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y por consiguiente al presente caso, le es aplicable el artículo 12 de dicho Convenio, deduciéndose de las actuaciones que la marca “Personaje Pio Lindo”, fue registrada con anterioridad, y tiene en común con el distintivo que se pretende registrar, la figura de un pollo, la cual, de conformidad con el Artículo 12 del Convenio citado, no alcanza la protección registral, por tratarse de un signo de uso común en el comercio. Y del análisis de la totalidad del expediente administrativo y de las constancias procesales, este Tribunal

determina que el Registro de la Propiedad Industrial, admitió a trámite la oposición planteada por el demandante, y a la misma le dió (sic) el trámite que correspondía, resolviendo oportunamente; así también consta que a la revocatoria planteada, se le dio trámite conforme a ley, y resolviendo oportunamente el Ministerio de Economía, no encuentra este órgano jurisdiccional, ninguna anormalidad en el procedimiento administrativo, ni en las resoluciones dictadas, no obstante los argumentos de la parte actora, el Tribunal estima que tanto la resolución del Ministerio de Economía, como la dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, ahora Registro de la Propiedad Intelectual, al estarfundamentadas en razonamientos acorde a los preceptos jurídicos citados y a las consideraciones de este fallo, las encuentra revestidas de juridicidad suficiente para producir los efectos legales consiguientes…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos b) Violación de ley de los artículos 10 literales p) y q) y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. c) Interpretación errónea del artículo 12 de Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó las normas aplicables al caso que nos ocupa, a saber: artículos diez (10), literales p y q y ciento cinco (105) del

Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Existe entre las marcas registradas y el signo gráfico cuyo registro se pretende, similitud gráfica, fonética e ideológica, tomando en cuenta además, que el diseño personificado de un pollo NO ES UN ELEMENTO DE USO COMÚN para identificar pollo comestible. Existe similitud gráfica e ideológica, capaz de (a) confundir al consumidor; (b) crear riesgo de asociación y (c) debilitar el carácter distintivo de las marcas y nombre comercial, registradas y usados en el mercado guatemalteco». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que: «… la casacionista afirma que la Sala sentenciadora violó el artículo 10 literales “p” y “q” y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (…) en todo caso, la interponente omite indicar en qué consiste tanto la “VIOLACIÓN DE LEY”, como la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY”, que denuncia, lo cual impide a la Honorable Cámara Civil entrar a conocer el fondo del asunto. »Afirmo (sic) que el recurso de casación que nos ocupa le faltó una exposición jurídica que permita a la Honorable Cámara Civil determinar, en el caso de la alegada violación de ley, si la interponente alega que se ignoró la existencia de alguna norma, o si la decisión que se ataca, lo es por considerarse contraria al

texto de la ley que se tuvo como violada o se funda en ley inexistente (…). En ese orden de ideas, debido al rigorísmo (sic) técnico que debe prevalecer en las casaciones, a efecto de que las mismas no sean simplemente una “tercera instancia”, sino un recurso extraordinario controlador de la cualidad de la sentencia, debe desestimarse el presente recurso».Análisis La violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma pertinente al caso concreto y adopta equivocadamente como fundamento otra. La recurrente argumenta que se cometió violación de ley por inaplicación de los artículos 10 literales p) y q) y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que existe entre las marcas registradas y el signo distintivo gráfico que se pretende inscribir similitud gráfica, fonética e ideológica, y que el diseño de un pollo no es un elemento de uso común y el mismo puede llegar a confundir al consumidor, crear riesgo de asociación y debilitar el carácter distintivo de las marcas y nombre comercial, registradas y usados en el mercado guatemalteco. La casación es un recurso extraordinario que exige cierta técnica legal y doctrinaria para su planteamiento, por lo que al carecer de la misma adolece de deficiencias insubsanables por parte del Tribunal y el submotivo invocado de violación de ley, está destinado a su desestimación.

En el presente caso, se establece que el planteamiento de la entidad casacionista es defectuoso, pues carece de una tesis sustancial, ya que la misma es vaga y escueta, y omite indicar cómo se da la violación alegada y como incide en el fallo impugnado; limitándose únicamente a presentar los mismos argumentos que sostuvo dentro del proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el submotivo, esta Cámara considera conveniente realizar la siguiente apreciación: se advierte que la Sala sentenciadora en efecto dejó de aplicar el artículo 10 literales p) y q) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; el cual establece: «No podrán registrase como marcas ni como elementos de las mismas: (…) p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registradas (…) q) Los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza y cualidad…». En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala argumentó que la figura de un pollo de conformidad con el artículo 12 del Convenio citado, no alcanza la protección registral por tratarse de un signo de uso común en el comercio; también lo es que la marca “Personaje Pio lindo” y la marca registrada “Pollo Rey”

son totalmente distinguibles, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas, que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada, diferente gráfica, fonética e ideológica porque en la primera de las mencionadas el elemento “pollo” aparece de cuerpo entero que da la apariencia de un pollojoven sin ninguna leyenda, mientras el segundo referido se constata que sólo aparece la parte superior del elemento “pollo” con una corona en la cabeza y la apariencia de una pollo adulto y la leyenda “Pollo Rey”; lo que conlleva a establecer que entre los signos distintivos que identifican a ambas marcas existen suficientes elementos diferenciadores que hacen posible su coexistencia en el mercado, sin que induzcan a error o confusión al consumidor; por lo que la Sala al no aplicar el artículo que la recurrente denuncia como infringido, se establece que dicha omisión no incide en el resultado del fallo, razón por la cual debe desestimarse. En cuanto a la denuncia del artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, se establece que la casacionista no formula una tesis para este artículo, lo cual impide realizar el análisis comparativo entre lo denunciado y lo resuelto por la Sala sentenciadora. Por lo anteriormente analizado, debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Es importante que se entienda la norma del artículo doce (12) del Convenio, el pollo que integra la marca registrada ETIQUETA POLLO REY, número (…), folio (…) del tomo (…) y

del nombre comercial POLLO REY Y ETIQUETA, número (…), folio (…) del tomo (…), ES UN SIGNO QUE CARACTERÍZA (sic) las marcas registradas, no es de ninguna manera un signo de uso común o corriente en el comercio ¿Quién ha visto en el comercio un pollo personificado con una corona, en los supermercados y tiendas, pollos vivos con una corona, para identificar productos de consumo humano?…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… Y para el segundo estima violentado el artículo 12 del Convenio. Como fundamento de su recurso realiza una somera descripción de las etiquetas de sus marcas registradas (Pollo Rey) y hace énfasis en que los pollos no utilizan coronas. Hago la aclaración que el diseño que pretende registrar mi representada no tiene corona, y el de la casacionista sí; por lo que esa explicación resulta más favorable a mi causa que a la suya (…) »Y respecto al segundo caso de procedencia invocado, no deslinda si la norma que se señala como aplicada indebidamente, lo es porque encaja o no dentro de la situación de hecho que se dio por probada; o si a criterio de la casacionista, la norma fue aplicada con un significado distinto al que resuelta de su texto….». Análisis La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efectodistinto al que el legislador le otorgó.

En el presente caso, la recurrente argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al considerar que: «… el pollo que integra la marca registrada ETIQUETA POLLO REY, número (…), folio (…) del tomo (…) y del nombre comercial POLLO REY Y ETIQUETA, número (…), folio (…) del tomo (…), ES UN SIGNO QUE CARACTERÍZA (sic) las marcas registradas, no es de ninguna manera un signo de uso común o corriente en el comercio…». Como se indicó en el submotivo anterior, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule su planteamiento en forma clara e indique con precisión cuál es el sentido o alcance que la Sala sentenciadora supuestamente atribuyó incorrectamente a la norma legal denunciada como infringida y que con los argumentos se evidencie que hubo un error de hermenéutica jurídica por parte de la Sala sentenciadora. Al examinar el planteamiento de la recurrente, se advierte que la tesis propuesta en el memorial contentivo del recurso tiene deficiencias técnicas en el desarrollo de la argumentación, ya que ésta se limitó a expresar que su marca es un signo que caracteriza marcas registradas y no es de ninguna manera un signo de uso común o corriente en el comercio. De lo anterior, se evidencia que la casacionista en ningún momento indicó con

precisión cuál es el sentido o alcance erróneo que la Sala sentenciadora supuestamente atribuyó a la norma legal denunciada como infringida, ni tampoco cuál era la interpretación adecuada de dicho precepto normativo; por el contrario sus argumentos fueron inconsistentes, limitándose a indicar que el signo de su marca no era de uso común y corriente en el comercio, lo cual no puede sostenerse como un argumento propio, pues únicamente se limita a indicar lo que establece la norma impugnada. Lo anterior permite concluir sobre la inexistencia de una tesis clara y concreta propia del submotivo invocado, que viabilice entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el recurso de casación intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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