672-2013 26112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 672-2013 26112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/11/2013 – PENAL
672-2013
Doctrina Carece de sustento el señalamiento de falta de fundamentación de una sentencia cuando, en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso cuando, si la prueba producida en juicio, especialmente de las declaraciones testimoniales, ni peritajes corroboran la acusación del Ministerio Público, ya que dichas personas no indicaron de manera lógica, secuencial, ni convincente que el acusado sea el responsable de los delitos cometidos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado Salvador Alexander Rivera Castellanos y/o Franklin Aroldo Rivera por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acusados. El sindicado Salvador Alexander Rivera Castellanos y/o
Franklin Aroldo Rivera el treinta de marzo de dos mil once, en la quince calle “A” final, frente al lote ciento cincuenta y cuatro, colonia Lourdes I de la zona cinco, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en compañía de otra
Franklin Aroldo Rivera el treinta de marzo de dos mil once, en la quince calle “A” final, frente al lote ciento cincuenta y cuatro, colonia Lourdes I de la zona cinco, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en compañía de otra persona de sexo masculino no individualizada, se conducía a bordo de una motocicleta, portando un arma disparó en contra de un grupo de personas que se encontraban reunidas en el lugar, dando muerte a Uziel Abraham Polo Molina y ocasionó heridas al señor Gerber Eduardo Sicaja Gudiel.
B. Hechos acreditados. La juzgadora consideró que los elementos de prueba incorporados en juicio, fueron insuficientes para establecer la responsabilidad penal del sindicado.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el trece de junio de dos mil doce, por unanimidad absolvió al procesado. No otorgó valor probatorio a las siguientes pruebas: a) la declaración en calidad de prueba anticipada del señor Gerber Eduardo Sicajá Gudiel, porque hacia indispensable que la jueza degarantías ordenase acta en la que constara sus datos personales; b) en la grabación, en la que se realizó interrogatorio al testigo fue imposible escuchar el interrogatorio; c) existió contradicción en la declaración del testigo, porque señaló que al disparar el sindicado en su contra, salió corriendo junto con Uziel, Diego, Bryan y David y luego manifestó que al escuchar los disparos salieron corriendo
Diego, Bryan y David y que él y Uziel se quedaron parados porque no le debían nada al sindicado; d) La declaración del médico forense Raúl Estrada López Carias y las peritos Lilian René Díaz Rosal y Ana Verónica Jurado Álvarez quienes realizaron reconocimiento médico legal a la víctima, todas establecen la muerte y heridas a víctima pero indican que el sindicado haya sido quien disparó; e) la declaración de Diana Julieta Ramos Barillas de la sección de homicidios, se constituyó a torre de tribunales el día que el sindicado fue aprehendido y manifestó que al sindicado se le incautó un arma de fuego que pertenecía a la Policía Nacional Civil y que había sido utilizada en otro delitos; no se otorgó valor probatorio, porque se realizó una investigación inadecuada, debido a que hace referencia al registro de un arma que supuestamente portaba el sindicado, pero que nunca se tuvo a la vista, ni si quiera fotografías, ni se practicó pericia para que confirmara lo dicho por la testigo; f) de la investigación realizada se establece que la madre de la víctima Gerber manifestó, que en días anteriores un individuo de conocido como Walter conviviente actual de la exnovia de su hijo, lo amenazó de muerte y que cuatro meses antes lo había empezado a extorsionar. g) el peritó en balística Helder Romelio Ajquiy Carrilo, declaró sobre el calibre de los proyectiles de arma utilizado en los hechos sujetos a juicio, pero no pudo
establecer si correspondía al arma que supuestamente se le incautó al sindicado, porque no le fue remitida para realizar el peritaje. Por lo que existía duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado y por lo mismo emite sentencia absolutoria.
C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3 de la citada ley.
Porque se vulnero el principio de razón suficiente, debido a que en la acusación contra el sindicado, no se otorgó valor probatorio a la declaración en calidad de prueba anticipada de Gerber Eduardo Sicaja Gudiel, no obstante a que se cumplió con los requisitos formales. Argumentó que dicha declaración se puede concatenar con la prueba pericial y documental, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada de la regla de derivación.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial, porque el tribunal al valorar los distintoselementos de convicción recibidos en juicio, fueron apreciados con los distintos elementos de convicción como lo establece el artículo 385 de Código Procesal Penal. Observó las reglas de la sana crítica razonada, en especial el principio de
razón suficiente, cuando argumentó, respecto a la declaración en anticipo de prueba de la víctima, no obstante a que indicó que no se cumplió con las formalidades, la relacionó con la grabación realizada, la cual no pudo escuchar. Además que la declaración de Gerber Eduardo Sicajá Gudiel, fue contradictoria al indicar que salió corriendo con la otra víctima, y luego que no salieron corriendo, pues no le debían nada al acusado. Asimismo que al no conferírsele valor probatorio a esa declaración tampoco podía concederle valor probatorio a las peritas Lilian René Díaz Rosal y Ana Verónica Jurado Álvarez. Los juzgadores del tribunal observaron el principio de razón suficiente, en virtud que, entre sus argumentaciones para no otorgar valor probatorio a los medios de convicción, los justificó con explicaciones inferidas de los propios órganos de prueba recibidos o incorporados en juicio y explicó el porque generaron duda razonable, la que favoreció al reo, como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley, porque no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de derivación, en la valoración de la prueba testimonial y pericial.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron, su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, sí fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala de Apelaciones, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento.Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse a la declaración como prueba anticipada de la víctima Gerber Eduardo Sicaja Gudiel, hace referencia a que el tribunal no otorgó valor probatorio por no cumplir con los requisitos formales, pero transcribe porque no fue valorada, dentro de ellas la contradicción en la forma en que se llevó a cabo el hecho sujeto a juicio, tampoco se pudo establecer con los peritajes de los peritos Raúl Estrada López Carias, Lilian René Díaz Rosal y Ana Verónica Jurado Álvarez que haya sido el sindicado el que disparó a las víctimas. Asimismo los jueces sentenciadores, al momento de exponer las razones por las que no otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los peritos, señalaron específicamente que
sido el sindicado el que disparó a las víctimas. Asimismo los jueces sentenciadores, al momento de exponer las razones por las que no otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los peritos, señalaron específicamente que no obstante a que supuestamente se incautó un arma de fuego al sindicado y que pertenecía a la Policía Nacional Civil, está no se presentó en juicio, ni pudo ser sujeta análisis porque nunca fue enviada al perito en balística Helder Romelio Ajquiy Carrillo, lo que fue confirmado con su declaración al manifestar que sólo realizó análisis a los proyectiles utilizados en contra de las víctimas, más no al arma, porque no fue remitida a su persona. De ahí que, el juicio de la Sala al revisar la sentencia del a quo, es que no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma y que realizó sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente y observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, ya que sus razonamientos son concordantes y que explican de manera clara, precisa y sencilla, el porqué no otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas en juicio. Por lo que, no existe violación a la regla de la derivación, toda vez que la valoración y conclusiones efectuadas por el tribunal en la sentencia de mérito, se conforma por deducciones razonables que se desprenden de la prueba producida en el debate. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara
y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación pormotivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.