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672-2017 10082018 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
672-2017 10082018 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

10/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

672-2017

Recurso de casación interpuesto por Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA «… porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración» No se configura este submotivo, cuando el fallo no contiene resoluciones contradictorias, que impliquen ideas o decisiones contrarias entre sí, que imposibiliten la ejecución de la sentencia. «… porque el fallo no contiene declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, habiendo sido denegado el recurso de ampliación» No se configura este subcaso, cuando el casacionista pretende, convertir al recurso de casación en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que promovió el recurso y que eran de su conocimiento. «… porque el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso» No se configura este submotivo, cuando la Sala emite una sentencia congruente con las acciones que fueron objeto del proceso. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la prueba denunciada no fue ofrecida individualmente como medio de convicción en el proceso. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando no se cita los artículos de valoración probatoria, así como tampoco cuál fue el valor errado y cuál es el correcto. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando no se indica si el supuesto vicio incurrido, fue por omisión o por tergiversación.

tampoco cuál fue el valor errado y cuál es el correcto. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando no se indica si el supuesto vicio incurrido, fue por omisión o por tergiversación. b) No es procedente denunciar a través de este submotivo, aspectos relacionados con el procedimiento probatorio y valoración de los medios de prueba. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personera, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen «23 ID DUA GT 302-3515390» aceptada el diecisiete de mayo de dos mil trece.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio veinte del expediente administrativo, obra el informe de calidad que brindó la entidad Corporación Acero de Guatemala, Sociedad Anónima, del dieciocho de noviembre de dos mil trece, respecto al material “Lámina” y que esos informes no se les notificó a la contribuyente. Por lo que si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa

norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en sentencia de (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error o violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. b) En cuanto al segundo de los argumentos expuestos en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que le dio validez al análisis de las muestras, sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso decir, que la nulidad es concebida

como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (…) Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley. Así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en sentencia del (…) También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos hayan vencido. El vicio sustancial denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque: b.1) en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que, si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y siete (A-2014-21-01-000047), documento obrante en el folio treinta y seis al cuarenta y tres del expediente administrativo, por lo que la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia

mencionada, es decir, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, sin embargo al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio cuarenta y cinco), por lo que consintió dicho informe; b.2) la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo seiscientos veintinueve guión dos mil trece (629-2013) de fecha tres de diciembre de dos mil trece y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión dos mil trece (421-2013) de fecha doce de diciembre de dos mil trece, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano de acero sin alear…”. b.3) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo queprocede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veintinueve de noviembre de dos mil catorce,

número GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero quinientos diez (GEG-DR-R-2014-21-01-000510), no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo considero la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número cuatro mil ochocientos noventa y dos guión dos mil trece (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo anterior, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que

amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. c) Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. »Resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal B., de la parte expositiva de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización) (página doce del memorial de demanda) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que el Directorio no tiene funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal

Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la Administración Tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización debió emitir la resolución. El Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero

está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio treinta y seis del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. d) En cuanto si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el RECAUCA, podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. El artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano estipula “La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos

legales”. Esta norma no limita a la autoridad administrativa para que realice verificación posterior, la cual tiene asidero legal en el artículo 86 del Código Aduanero Centroamericano al prever “La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Por lo que, aun cuando la extracción de la muestra se hizo posteriormente con el acta número ciento setenta y ocho guión dos mil trece, folio dos delexpediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la Administración Tributaria la que la hizo. Por lo que esa denuncia resulta improcedente, por lo antes expuesto y porque la parte demandante consintió esa supuesta violación al no interponer nulidad o solicitar enmienda al evacuar la audiencia que se le concedió. Además, sus pretensiones fueron incongruentes, ya que solicitó se revocara y se dejara sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, cuando no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados. También, existe contradicción porque aduce que los ajustes se basaron en el análisis que realizó la empresa de la competencia, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, y luego aduce que el certificado de ensayo que emitió la Administración Tributaria es

ilegal (folio veinte -20del expediente administrativo), toda vez que lo presentó como que ella hizo el análisis. Es decir, denuncia que fue el análisis de la competencia el que vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, luego afirma que fueron los ajustes y por último que fueron los certificados de ensayo mencionados. Por lo tanto no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. e) Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. »Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente. »AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 7,493.96): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período del uno de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil trece. En la explicación del ajuste uno, folio cuarenta del expediente administrativo, la Administración Tributaria

señaló que formuló el ajuste porque determinó que la mercancía que importó la contribuyente, consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guión Régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos (302) guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (3515390), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos; revestidos de aluminio: revestidos de aleaciones de aluminio y cinc”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto. »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de

Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de hierro o acero sin alear”, conforme la declaración de mercancías DUA-GTJUTPA guión trece guión cero sesenta y seis mil seiscientos dos guión cero cero cero uno guión dos (DUA-GTJUTPA-13-066602-0001-2), hecho que demostró con el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecinueve del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre de dos mil

trece, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo como la declaración de mercancía (folio tres), las descripciones técnicas de Zincalum obrantes en los folios seis y siete y la fotocopia de las factura obrante en el folio cuatro del expediente administrativo, no se probó ese extremo, sino solo que el producto corresponde a Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó debió clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se le formuló el ajuste. Asimismo, enresolución de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, por considerarlo necesario se ordenó Auto para mejor fallar consistente en Dictamen de Experto, discerniéndole para el efecto el cargo al ingeniero Carlos

Alberto Fuentes Pinzón, mismo que presentó el informe respectivo con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dicho lo anterior, entre los puntos a establecer en la referida diligencia, consistía el establecer las características físico-químicas de la muestra obtenida a la mercancía amparada con la Declaración de Mercancía DUA guión GT régimen veintitrés ID (23-ID), trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (302-3515390) consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), correspondiendo a “Laminado plano de acero sin alear, revestido con aluminio y cinc”; además concluyó el experto, que la mercancía importada es “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, REVESTIDOS DE ALEACIONES DE ALUMINIO Y CINC DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 0.16 mm PERO INFERIOR O IGUAL A 2 MM. Siguiendo las NOTAS GENERALES y las REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN, así como las NOTAS EXPLICATIVAS DEL CAPÍTULO 72 del Arancel Centroamericano de Importación se concluye lo siguiente: En las notas explicativas del capítulo 72 hace mención a las mercancías de FUNDICIÓN HIERRO Y ACERO y en que porcentajes de estar unidos con otros metales se consideran aleaciones o no. El capítulo 72, se entiende por aleado toda combinación de

metales en diferentes porcentajes, es decir todo acero no es una aleación “no todos los aceros son aleados” en este caso el acero No es aleado, Si es revestido tal como lo demuestra el análisis de SAT y como la misma empresa FERROMAX lo informa en su página web; por lo tanto la partida específica para esta mercancía es siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10).” En consecuencia de lo anterior, se refuerza lo argumentado por la Administración Tributaria al establecer que la partida arancelaria dictaminada correspondiente a la mercancía consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm) efectivamente le corresponde la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación y no la declarada por la entidad contribuyente, por lo que el presente ajuste debe confirmarse. »AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIÓN POR OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q 899.27) MÁS MULTA E INTERESES RESARCITORIOS. En la explicación del ajuste dos, folio cuarenta y uno del expediente administrativo, la Administración Tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220

mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (3515390), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.90.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos; revestidos de aluminio: revestidos de aleaciones de aluminio y cinc”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) de referido impuesto. Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse, con base en los argumentos expuestos para el mismo. Pues, de esa cuenta la contribuyente estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que formuló el ajuste la Administración Tributaria, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que determinó la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de ese ajuste, así como al certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecinueve del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria

certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecinueve del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) «… porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración» b) «… porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, habiendo sido denegado el recurso de ampliación» c) «… porque el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso» Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del CódigoAduanero Uniforme Centroamericano; y 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba c) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.

Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «Este recurso se interpone por MOTIVOS DE FORMA de conformidad con el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así (…) »… Con base al subcaso de procedencia contenido en el inciso quinto (5º) de dicho artículo porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se d

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