673-2009 16072010 Mynor Ulises Gonzalez Morales y Diana Karina Soto Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 673-2009 16072010 Mynor Ulises Gonzalez Morales y Diana Karina Soto Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/07/2010 – PENAL
673-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Interponente: Luis Ranferí Díaz Menchú, en la calidad de mandatario especial judicial con representación de los esposos (…) y (…).
Fallo recurrido: Auto (confirmó el sobreseimiento) emitido el trece de noviembre de dos mil nueve, por la Sala Segunda del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
Delito: Abusos deshonestos violentos.
Víctima: (…), de once años de edad, sobrina del acusado.
Procesado: Billy Florencio González Morales, auxiliado por el abogado César
Augusto Iriondo Villafranca.
Querellantes adhesivos: Esposos (…) y (…).
Situación jurídica del sindicado: En libertad. DOCTRINA 1) El sobreseimiento de un proceso penal es improcedente cuando existen medios de prueba que requieren de valoración para determinar, conforme la sana crítica, la culpabilidad o inocencia del acusado. Es el caso de la declaración de la víctima en el delito de abusos deshonestos, que constituye medio de investigación adecuado para abrir el juicio. Sólo el tribunal de sentencia aplicando el método de valoración de la sana critica razonada, puede determinar si con aquella declaración se produce la prueba suficiente e inequívoca, para establecer la culpabilidad del sindicado. 2) Cuando el tribunal de casación advierte vulneración de la garantía constitucional referida a la realización de la justicia como deber del Estado, de oficio debe anular las actuaciones hasta el momento procesal en que fue cometida la infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil diez.
oficio debe anular las actuaciones hasta el momento procesal en que fue cometida la infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y el secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Ranferí Díaz Menchú, en su calidad de mandatario judicial con representación de los querellantes adhesivos y actores civiles (…) y (…), contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de noviembre de dos milnueve, en el proceso instruido contra el acusado Billy Florencio González Morales, por el delito de abusos deshonestos violentos. Además del recurrente, también intervienen en el proceso: el acusado Billy Florencio González Morales, el defensor del acusado abogado, César Augusto Iriondo Villafranca, el Ministerio Público; los querellantes adhesivos y actores civiles (…) y (…); no hay tercero civilmente demandado. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala, pronunció auto el veintisiete de agosto de dos mil nueve, dentro del cual declaró el sobreseimiento, toda vez que, dentro del proceso no existían medios de convicción suficientes para someter a juicio oral y público al acusado, además la madre de la menor (…), presentó memorial de desistimiento a favor del imputado y el juzgado al resolver declaró: “I) No se admite la Acusación y solicitud de Formulación de Apertura a Juicio, planteada por el Ministerio Público, en contra de BILLY FLORENCIO GONZALEZ (sic) RECINOS, por el delito de ABUSOS DEHONESTOS VIOLENTOS, por lo ya considerado. II) No ha lugar a lo solicitado por el Abogado Director de los querellantes adhesivos y actores civiles dentro del presente proceso. III) Se ordena el Sobreseimiento del presente proceso que por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, por las razones anteriormente consideradas (sic); IV) Se ordena el cese de toda medida de coerción dictada dentro del presente proceso a favor de BILLY FLORENCIO GONZALEZ RECINOS (sic), estableciéndose que el sindicado se encuentra en libertad que continúe en la misma situación (…)”. Este auto fue apelado por los querellantes adhesivos. En el memorial correspondiente centraron su atención en la violación de los artículos 3, 16 y 332 del Código Procesal Penal; 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 5, 6, 8, 10, 15, 16 y 17 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia; y que no se abrió a juicio existiendo suficientes medios de convicción, y puntualizan sobre las actas de fechas diez de agosto de dos mil seis, y catorce de mayo de dos mil siete, que contienen la declaración de la víctima; actas de fechas dieciocho de abril del año dos mil seis y doce de septiembre de dos mil seis, dentro de las cuales consta la declaración de los progenitores sobre los hechos; dictamen de fecha tres de abril de dos mil seis, del Médico Forense, Doctor Reinaldo Eduardo Ramírez González; dictamen de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, de la Psicóloga Forense, Carolina Isabel Morales de León; también citan las declaraciones testimoniales de Mynor Estuardo Xitumul Sumpango, Rigoberto Xitumul Vásquez y Otoniel Salguero Tobar, (testigos de descargo) indicando que son trabajadores del progenitor del acusado. AUTO RECURRIDOLa Sala recurrida resolvió, por unanimidad “I) SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION (sic) planteado por LUIS RANFERI DIAZ MENCHU (sic) en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de los señores (…) y (…); en consecuencia se CONFIRMA la resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve (…)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Ranferí Díaz Manchú, en calidad de mandatario especial judicial con representación de (…) y (…), progenitores de la menor; interpuso recurso de casación por motivo de forma basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por el que fue admitido. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló vista pública para el
casación por motivo de forma basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por el que fue admitido. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló vista pública para el dieciséis de julio de dos mil diez, a las doce horas, diligencia que fue reemplazada en forma escrita por los querellantes adhesivos y el acusado, el Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación. CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público, formuló acusación y solicitó apertura a juicio contra Billy Florencio González Morales, ya que en el periodo comprendido de junio de dos mil cinco, a abril de dos mil seis, en el interior del inmueble ubicado en la diecisiete avenida doce guión sesenta y nueve, colonia Gerona zona uno de esta ciudad, el acusado abusaba sexualmente (delito de abusos deshonestos violentos) de la menor (…), de once años de edad, en virtud que los progenitores la dejaban en el inmueble antes indicado, para que la cuidaran en horas de la tarde luego de salir de estudiar, pues en dicho inmueble vivían los abuelos paternos de la ofendida y el acusado, “aprovechando esa circunstancia”, que la menor realizaba sus tareas de la escuela en horas de la tarde, en la sala de visitas del referido lugar (tercer nivel), el acusado ingresaba a dicha sala, se sentaba en un sillón y se ponía a ver televisión cerca de ella, y luego de constatar la ausencia de los abuelitos de la menor agraviada y de los otros menores hermanos de la victima, el acusado aprovechaba para acercarse a la víctima y contra su voluntad empezaba a tocarle la vagina con la mano, le tocaba sus
la ausencia de los abuelitos de la menor agraviada y de los otros menores hermanos de la victima, el acusado aprovechaba para acercarse a la víctima y contra su voluntad empezaba a tocarle la vagina con la mano, le tocaba sus senos, y ella se rehusaba a los abusos, pero el acusado amenazaba a la menor para que no dijera nada a nadie de lo sucedido, de lo contrario mataría a su mamá, esa conducta se repitió en varias oportunidades y en las mismas condiciones. -IILa Sala en el fallo recurrido estimó: “(…) al realizar el examen respectivo del proceso y especialmente lo relacionado al auto impugnado de fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve, dictado por la juez de la causa, considera que dichajuez motivo (sic) su resolución con claridad al evaluar la acusación del Ministerio Público a la cual se adhirieron los querellantes adhesivos y actores civiles resolviendo de conformidad a derecho y en ningún momento inobservó lo que preceptúan lo artículos 3, 16 y 332 del Código Procesal Penal; 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 5, 6, 8, 10, 15, 16 y 17 de la Ley de Protección integral (sic) de la Niñez y Adolescencia, tal como lo manifiesta el interponente del recurso, pues la juez ya relacionada al resolver hizo una descripción de los hechos que permiten una representación mental de lo que pudo ocurrir ya que luego de realizar un análisis detenido de los argumentos
esgrimidos por los sujetos procesales en la audiencia de apertura a juicio y de los medios de investigación incorporados, especialmente de un acta de fecha tres de septiembre del dos mil ocho donde consta la práctica de un reconocimiento judicial, así como de la declaración testimonial de varias personas, la juez estimó que dichos medios de investigación no son suficientes para elevar a otra instancia el presente proceso, aunado a lo anterior la señora juez hace referencia que obra en autos un memorial presentado ante la fiscalía, en el que comparece la señora (…), madre de la menor supuestamente agraviada, en donde consta prácticamente en resumen considera (sic) que la sindicación formulada al sindicado puede tratarse de un error, por lo que esta Sala considera que efectivamente no existe certeza que dicho sindicado haya participado en el hecho imputado por parte del Ministerio Público, consecuentemente el agravio invocado no puede acogerse en virtud de que el auto impugnado fue emitido conforme a derecho por lo que procede declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución impugnada”. -IIIEl casacionista expone que, los puntos esenciales que no fueron resueltos por la Sala y que, estaban contenidos en las alegaciones de los querellantes adhesivos en la interposición del recurso de apelación “genérica”, consiste en el agravio señalado ante la Sala, cuando la juzgadora de primera instancia confunde el objeto de la etapa intermedia del proceso penal, y consigna en el auto impugnado
“QUE NO EXISTE CERTEZA” que el sindicado haya participado en el hecho imputado, olvidando que en la etapa intermedia el estado intelectual al que debe arribar el juez es el de la probabilidad de la participación, porque se podrá determinar esa certeza en la etapa del juicio ante el tribunal sentenciador. El postulante además arguye; que el error de la Sala tiene verificativo cuando dentro de su considerando tres estimó que a criterio del tribunal de alzada efectivamente no existió certeza en la participación del sindicado en el hecho que se le acusa; pues de lo analizado la Sala arribó a la conclusión que, el juzgado de primera instancia resolvió apegado a derecho; toda vez que, del análisis que realizó sobre el auto impugnado consideró que en efecto los medios deconvicción aportados al proceso no eran suficientes para conocer del mismo en juicio oral y público, compartiendo el criterio de lo resuelto por el a quo. De lo expresado anteriormente, el postulante aduce que el tribunal de alzada dejó de resolver los puntos invocados en su apelación; además, en alzada se incurrió en la falta de aplicación del artículo 12 constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, con relación al artículo 332 del Código Procesal Penal inaplicado por la Sala, debido que al resolver no advierte el error denunciado y resuelve refiriéndose a puntos distintos a los alegados en el recurso de Apelación “Genérica”, dejando a la víctima en estado de indefensión y sin acceso a una
tutela judicial efectiva “el estado intelectual al que debe arribar el Juez durante la etapa intermedia es el de la Probabilidad de la Participación del sindicado en el hecho delictivo” error jurídico que la Sala no advirtió, haciendo suyo dicho error, incurriendo en “falta de aplicación de la garantía constitucional citada e indebida aplicación de la ley” adjetiva penal relacionada. -IVEsta Cámara al examinar los argumentos realizados por el Ministerio Público y confrontarlos con el fallo impugnado considera oportuno indicar que: el artículo 2 de la Constitución Política de la República señala que entre los deberes del Estado está garantizarle a los habitantes de la República la justicia, y que para cumplir con ello debe adoptar las medidas que a su juicio sean la más adecuadas de acuerdo a las necesidades de la población. El derecho penal contemporáneo reconoce derechos a las víctimas, victimarios y en especial a las mujeres, en concordancia con los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala; y por ello, tendencias receptadas por la justicia guatemalteca. En tal sentido, la aplicación e interpretación funcional de numerosos tribunales de Casación en países democráticos, se ha extendido en casos excepcionales a hacer realidad, la misión axiológica o dikelógica de la administración de justicia, en casos concretos, fin reconocido ya en los planteamientos del procesalista alemán Goldschmidt. Es decir, que la búsqueda, necesidad de resolver con justicia, ha llevado a expandir el control de la casación. Se ha producido así una
evolución, al desarrollo de la casación en materia penal siendo importante que ello se introduzca en Guatemala; los órganos jurisdiccionales no pueden quedar al margen de esta evolución que conlleva a acoger criterios más flexibles para superar carencias técnicas, fallas en la adecuada motivación, superación de modelos cerrados para buscar y concretar la recta administración de justicia. Surge así el deber del tribunal de casación de asumir al resolver de una forma más justa del caso concreto basada en el interés último de la ley. Así, con el propósito de buscar una mejor aplicación del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, en este caso, el de las niñas que constituyen el mayor patrimonio de una nación.Se estima que la hermenéutica judicial en Guatemala debe evolucionar conforme el avance de las ciencias jurídicas y ser creativa, por lo mismo no puede mantenerse en la cultura tradicional de discriminación o desprotección de las mujeres o niñas. En el presente caso, se encuentra que la Sala en su fallo tuvo como argumento central para ratificar el auto de sobreseimiento, el mismo que había tenido el juez a quo esto es, la constatación de que los medios de investigación presentados por el Ministerio Público no producían certeza sobre la participación del acusado en el hecho imputado. De igual manera el examen del Médico Forense en el que se acredita que la niña, supuesta víctima mantenía su virginidad, y además se apoya la Sala en un escrito de desistimiento de la progenitora de la agraviada. En cuanto al argumento central es evidente que se confunde lo que es un medio de
investigación con lo que es la prueba en sí, y sobre todo el grado de conocimiento que debe darse en las distintas fases del proceso penal para poder avanzar a las siguientes. De acuerdo con nuestra ley, para dictar el auto de apertura a juicio es suficiente que en la conciencia del juez aparezca como probable la participación del sindicado en el hecho o hechos que se le imputan, el Código Procesal Penal no exige el grado de certeza, que sí se exige para pronunciar un fallo de condena. Esto tiene que ver con la diversa naturaleza que tienen los medios de convicción en cada una de las etapas del proceso. Solo en el debate se produce prueba y solo ésta puede permitir o no el grado de certeza. En cuanto al examen médico forense, es irrelevante que aparezca la agraviada sin huellas de desfloramiento, puesto que, el delito que se le imputa al acusado consiste en, abusos deshonestos, que no tiene relación con este tema. Y en cuanto al desistimiento; en el momento en que se encontraba vigente el artículo 179 del Código Penal, que regulaba los abusos deshonestos la acción para perseguir este delito es de los llamados mixtos, que después de la denuncia o querella no admitían el desistimiento. Es cierto que el casacionista equivocó el motivo invocado, y toda su argumentación está orientada a fundamentar la carencia de motivación de la sentencia de segundo grado. En ésta se omitió la referencia a la declaración de la supuesta agraviada, cuando era obligado tomarla en cuenta, por tratarse de un
delito, cuya naturaleza, explica por si misma que normalmente no existen terceros que puedan dar testimonio de los hechos, por lo que la declaración de la víctima puede legítimamente considerarse con un medio de investigación adecuado para abrir a juicio. Solo al tribunal de sentencia corresponde valorar si dicha declaración en relación con otros medios de prueba puede ser fundamento para condenar. Que el recurso de casación penal está otorgado en interés de la justicia y que ésta se entiende en el derecho, cuando existe un conflicto sometido alconocimiento del juez, como la decisión que lo resuelve apegada a los principios que una Nación entiende y declara como razones y deberes fundamentales del Estado que se ha organizado precisamente para garantizarlos. Existiendo medios de prueba que conforme la sana crítica requieren valoración del tribunal de sentencia para determinar si derivan de ellos la convicción racional sobre la existencia del hecho de la acusación, sobreseer anticipadamente produce la violación del derecho legítimo a un juicio penal, que ofrece el Estado como derecho público de las personas a obtener una respuesta judicial fundada. Al emitirse anticipadamente el sobreseimiento se dejaron de resolver los puntos esenciales objeto de la acusación formulada. Dicha circunstancia exige declarar de oficio la anulación de la resolución de primer grado antes identificada, y por el efecto que produce se anula el auto proferido por el tribunal ad quem, ordenándose el reenvío para que el juzgado respectivo cumpla con lo aquí
considerado. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario efectuar el análisis del motivo efectuado por el casacionista. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 79, 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, RESUELVE: I. De oficio anula la resolución de veintisiete de agosto de dos mil nueve, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, obrante a folio trescientos cincuenta y uno, por la que sobreseyó el proceso que por el delito de abusos deshonestos violentos, se instruye contra Billy Florencio González Recinos (sic), y todo lo demás actuado con posterioridad en la pieza de primera instancia, así como el auto del trece de noviembre de dos mil nueve, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Ordena el reenvío de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que resuelva conforme a derecho. Comuníquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.