673-2013 23092013 Karla Melanni Muniz Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 673-2013 23092013 Karla Melanni Muniz Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
673-2013
Doctrina No procede el aumento de la pena de prisión, si la misma se fundamenta en circunstancias que constituyen agravantes específicas del tipo. En el presente caso, la Sala decide imponer la pena mínima establecida para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, ya que el a quo en inobservancia del artículo 65 del Código Penal, eleva el mínimo del rango establecido para dicho delito, con base en la utilización de la fuerza, afección física y relaciones de poder, circunstancias que constituyen elementos del tipo. El artículo 10 de la ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República, no establece de manera directa circunstancias agravantes en el delito de violencia contra la mujer, sino elementos de análisis para que de las circunstancias del caso, el Juez pueda extraerlas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Karla Melanni Muñiz Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de abril de dos mil trece, en el proceso instruido contra el procesado Iván Sergei Barillas López, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen además, el Ministerio
Público a través de la Unidad de Impugnaciones, en la defensa figura el abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El día dos de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas, el sindicado Iván Sergei Barillas López, bajo engaños le dijo a su ex novia Karla Melanni Muñiz Cabrera, que era la última vez que lo iba a ver, por lo que ella accedió a hablar con él en la habitación de su residencia -cuya dirección obra en autos-, estando allí aquel quiso sostener relaciones sexuales con ésta, al no acceder ella, el acusado se enojó y comenzó a insultarla, por lo que ésta intentó salir, momento en que él le pegó en la cara y le torció los dedos, lo que le provocó trauma de dedo secundario a torsión con edema en región de articulación metacarpo falángica, no se evidenció lesión ósea pero si edema de tejidos blandos y llegó a la impresión clínica de elongación de capsula articular de dicha región. Le recetaron inmovilizador de muñeca con dedo incluido, por tressemanas, analgésicos orales, necesitó tratamiento médico por veinte días y veinte días de suspensión de labores diarias a partir de la lesión sufrida. Dichos daños, la agraviada los estimó en cinco mil quetzales.
I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.
El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de
Violencia contra la Mujer, del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el veinticuatro de enero de dos mil doce, y declaró que Iván Sergei Barillas López es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, por cuyo ilícito lo condenó a siete años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida, y al pago de cinco mil quetzales por los daños causados a la agraviada Karla Melanni Muñiz Cabrera. Al imponer la pena, tomó en cuenta el móvil del delito, que consistió en mantener el control del hombre sobre la mujer en la relación, al no tolerar razonablemente la conclusión de la misma, ejerció actitudes en detrimento de la paz y seguridad de la mujer, al extremo de utilizar la fuerza y acciones violentas que causaron daño y sufrimiento a la agraviada; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, este es grave y no obstante se regenere la afectación física del hecho, como consecuencia se produce una alteración en la vida de la mujer, causando molestias innecesarias, y la agravante que concurre, es la que esta contenida en la literal c) del artículo 10 del Decreto 22-2008 que establece que agravan la violencia contra la mujer las relaciones de poder existentes entre la víctima y la persona que agrede.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Para efectos de resolver el presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivo de fondo planteada por el sindicado. Denunció
inobservancia del artículo 65 del Código Penal, y errónea interpretación de los artículos 1 y 10 del mismo código. Aduce que se le condenó a una pena de prisión de siete años inconmutables, sin darse ningún elemento que demuestre su participación delictiva en el hecho que se le acusa, por ello pidió la revocación del fallo impugnado y la imposición de la pena mínima de prisión. Agregó que al haberse impuesto una pena de prisión por el delito imputado sin haber sido encontrado autor responsable y no concurrir los elementos propios de su tipificación, es procedente la anulación de la sentencia y al dictar una nueva acorde a las circunstancias procesales, se le absuelva del delito imputado.
I.IV FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado, en consecuencia modificó el numeral romano I de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de imponerle al condenado la pena de cinco años de prisión conmutablesa razón de cinco quetzales diarios. En cuanto a la denuncia de inobservancia del artículo 65 del Código Penal, le asiste razón al recurrente, pues los aspectos de utilización de la fuerza, afección física y relaciones de poder, no las debió considerar como circunstancias externas del delito para aumentar la imposición
de la pena de prisión, en virtud que estas características de poder de género y agresión física son de los presupuestos que identifican a la violencia contra la mujer en su forma física y sin su concurrencia no podría cometerse la figura contenida en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; al evidenciarse que ese aspecto fue el que determinó a la juzgadora para imponerle una pena de siete años de prisión inconmutables por el ilícito relacionado, se demostró el agravio alegado y sustentó el acogimiento del recurso por este submotivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y actora civil Karla Melanni Muñíz Cabrera, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; al imponer la sala la pena de cinco años de prisión conmutables, comete un error jurídico grave, ya que dicha decisión no respetó el análisis realizado por la jueza unipersonal, quien fue la que percibió, valoró y plasmó el porqué de la elevación de la pena. Al imponer dicha pena, entra a valorar circunstancias que para la juzgadora si eran importantes para elevar la pena y que la sala con su razonamiento erróneo pretende hacer ver como que no se dio ninguno de los parámetros establecidos
en la norma denunciada vulnerada, no obstante que el porcentaje o valor de cada parámetro en la imposición de la pena es una labor exclusiva del tribunal sentenciador.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el día martes diecisiete de septiembre del año en curso, a las doce horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl agravio central de la casacionista es que la sala de apelaciones modificó la pena e impuso la mínima contemplada para el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin tomar en cuenta el análisis realizado por la juzgadora para elevar el mínimo del rango. -IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla,la que debe graduar entre el mínimo y máximo señalado en la ley. Para ello, debe tomar en cuenta los criterios de cuantificación judicial de la pena contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los elementos de medición judicial de la pena contenidos en dicha norma que permitan la elevación del mínimo del rango de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que
no estén contenidas en el tipo penal. En efecto, la sala para modificar el monto de la pena se basó en que, la juzgadora incurrió en inobservancia de la norma denunciada vulnerada, en los incisos c), d) y e) del apartado de la pena a imponer, toda vez que, los aspectos de utilización de la fuerza, afección física y relaciones de poder, relacionados respectivamente, como circunstancias para agravar la pena, constituyen elementos propios del delito que ya fue contemplado por el legislador. Este tribunal de casación comparte el criterio de la sala recurrida, por las siguientes consideraciones. En principio la violencia contra la mujer es una violación a los derechos humanos, y entre sus elementos se encuentran: sujetos del delito: a) sujeto activo: un hombre, quien realiza la acción prohibitiva o imperativa prevista en la norma penal; b) sujeto pasivo: la mujer víctima sobre quien recae la acción delictiva. Relaciones desiguales de poder: la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder, históricamente desiguales entre los hombres y las mujeres. Elemento subjetivo: la realización del tipo de violencia contra la mujer por violencia física requiere, que el sujeto activo, tenga el conocimiento y la intención de que su conducta se dirige directamente contra la mujer, por su condición de tal, con la finalidad de producirle daño o sufrimiento físico, lesiones o enfermedad. Circunstancias: para que los hechos de violencia física, se den, es necesario que se materialice alguna de las
circunstancias contempladas en el tipo (artículo 7 Decreto 22-2008). Es un delito de resultado, pues para la configuración del tipo de violencia contra la mujer por violencia física, se requiere que la acción produzca un resultado de daño, sufrimiento físico, lesión o enfermedad a una mujer. Este delito se consuma cuando exista sufrimiento físico. Es decir que, la violencia física contra la mujer, comprende acciones que pueden producir daño o sufrimiento físico, el cual conlleva al daño psicológico y/o emocional, que no es lo mismo que la violencia psicológica que se define en el artículo 3 literal m) de la ley, cuyo presupuesto más importante es que la mujer esté sometida a un clima emocional que no tiene que ver tanto con la violencia física sino con el desprecio y menoscabo de su autoestima.Con el análisis realizado y conforme a los hechos que quedaron acreditados, los cuales se resumen en el apartado de antecedentes, se reitera que, los aspectos tomados en cuenta por la juzgadora para elevar el mínimo del rango de la pena establecida para el delito de violencia contra la mujer, constituyen elementos del tipo, aunado a que, las circunstancias consideradas en el artículo 10 de la ley específica de la materia, no son agravantes de la pena, sino del marco en el cual se comete la violencia, por lo que constituyen un elemento de juicio para la gradación de la sanción, y no son, en sí, elementos de medición judicial de la pena. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que, la sala al
imponerle la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios al condenado, lo hizo acertadamente, ya que no se encuentran acreditados algunos de los parámetros o circunstancias que permitan graduar la pena y que sean independientes de los elementos del tipo; como consecuencia se establece que el tribunal ad quem no incurrió en el agravio alegado y vulneración normativa denunciada. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 446, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Karla Melanni Muñíz Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de
la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de abril de dos mil trece; Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.