673-2014 y 674-2014 27012015 Lourdes Herrera Ventura y Miriam Aracely Perez Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 673-2014 y 674-2014 27012015 Lourdes Herrera Ventura y Miriam Aracely Perez Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/01/2015 – PENAL 673-2014 y 674-2014
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo. Improcedente si se denuncia que en la graduación de la pena, no se consideró que los procesados no son un peligro para la sociedad, que carecen de antecedentes personales y que no se probó la extensión e intensidad del daño causado, cuando dichos extremos de conformidad con la ley sustantiva penal, su apreciación únicamente sirve para un aumento de la misma y en el caso de la peligrosidad social, para decretar medidas de seguridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil quince. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por Lourdes Herrera Ventura y Miriam Aracely Pérez Escobar, auxiliadas por el defensor público Julio Pablo Morales Girón y Claudia Roxana Montes de Oca Castillo, quien actúa con el auxilio del defensor público Ismael Camey Equité, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Intervienen, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. A) el treinta de junio de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con
treinta minutos a la altura del kilómetro veintiuno de la ruta Interamericana jurisdicción del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, cuando la señora Ana Lorena Pullín Villaverde junto a sus dos hijos Sabrina Castillo Pullin y Tomas Castillo Pullin, se conducían a bordo del vehículo (…), fueron interceptados por un vehículo del que bajaron tres personas que sin taparse el rostro los obligaron a descender y con uso de fuerza los introdujeron a la parte de atrás del vehículo llevándoselos a una casa donde los mantuvieron en cautiverio y por cuya liberación solicitaron la cantidad de un millón de quetzales. B) en la ejecución de dicho delito, la función de las procesadas consistió en cuidar al menor secuestrado.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó a las procesadas por el delito de plagio o secuestro y les impuso la pena de sesenta y seis años y seis meses de prisión, aclarando que por imperativo legal la pena a cumplir no podía ser mayor de cincuenta años.
Al imponer la pena, el sentenciador consideró que con relación a la mayor o menor peligrosidad del culpable no se aportó prueba que demostrara los índices de peligrosidad, establecidos en el artículo 87 del Código Penal. En relación a los antecedentes personales de los acusados (sic), no les aparecen antecedentes penales. Tampoco quedó acreditada la existencia de circunstancias atenuantes.
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, las procesadas interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues según consideraron, se les impuso la pena máxima para el delito de plagio o secuestro, sin embargo no se tomó en cuenta que no son un peligro para la sociedad, que sus antecedentes personales no fueron dudosos en relación con su conducta y la ley. Asimismo, no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedentes los recursos. Consideró que no existió errónea aplicación del artículo 65 de la ley sustantiva penal, toda vez que el sentenciante aplicó correctamente dicha norma y motivó el porqué de la pena impuesta.
La pena se fijó dentro del parámetro contenido en el artículo 201 del Código Penal y no se violentó ninguna garantía que les asista a las procesadas y al imponerles la pena de sesenta y seis años y seis meses de prisión, la misma tuvo fundamento en la subsunción de los hechos acreditados.El Juez de sentencia observó la normativa que corresponde a la imposición de la pena.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Lourdes Herrera Ventura, Miriam Aracely Pérez Escobar y Claudia Roxana Montes de Oca Castillo,
interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y consideran violado por errónea interpretación, el artículo 65 del Código Penal. Según las casacionistas, al ponderarles la pena por la comisión del delito de plagio o secuestro, no se tomó en cuenta que no son un peligro social, que sus antecedentes personales no fueron dudosos en relación a la conducta imputada y tampoco se probó la extensión e intensidad del daño causado. Por ese motivo estiman que la pena impuesta no se encuentra conforme a derecho.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintisiete de enero de dos mil quince, a las diez horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. -IILas casacionistas señalan violación de derechos al imponerles la pena de prisión, por lo que respecto de dicho reclamo, es preciso señalar que, la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley
sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que de acuerdo a la ley persigue. De esa cuenta, se estima que el argumento de que al graduar la pena de prisión, el sentenciador no tomó en cuenta que las procesadas no son un peligro para la sociedad, no tiene asidero legal, en virtud que la peligrosidad solamente debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Respecto de la carencia de antecedentes personales éstos tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, por lo que no podía influir a su favor para la graduación de la pena. En igual sentido, se aprecia lo relacionado con el alegato de que por no “haberse probado la intensidad del daño causado, las procesadas ameritaban una rebaja de la pena”, pues tal extremo de conformidad con la
ley sustantiva penal, su apreciación únicamente puede servir para un aumento de la pena, de ahí que el sentenciador no estaba obligado a considerarla para una posible rebaja de la pena. Además, según consta, la imposición de la pena no tuvo fundamento en ese aspecto, por lo que dicho alegato carece de sustento jurídico y no es posible su reclamo por la vía de la casación. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Lourdes Herrera Ventura, Miriam
Aracely Pérez Escobar y Claudia Roxana Montes de Oca Castillo, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.