673-2016 09112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 673-2016 09112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
09/11/2016 – PENAL
673-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto con fundamento en artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando Cámara Penal, después de efectuar un examen entre lo requerido por el recurrente y lo resuelto por la Sala, establece de manera indubitable que los razonamientos efectuados por el ad quem satisfacen los requerimientos del casacionista, al haber respondido los puntos esenciales alegados por el recurrente, sin que exista incongruencia omisiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público mediante el fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en contra del procesado Mario Tulio Yor Yalibeth por el delito de violación. Intervienen en el proceso el sindicado en mención, quien actúa con el auxilio del abogado defensor Jorge Luis Valladares Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El tribunal de sentencia manifestó que a través de la plataforma probatoria no se pudo acreditar el hecho contenido en el libelo de la acusación planteada por el Ministerio Público.
B) DE LOS HECHOS ACUSADOS: El acusado Mario Tulio Yor Yalibeth, el tres de julio de dos mil doce, a las
dieciocho horas aproximadamente, en el interior del cementerio del municipio de Livingston, departamento de Izabal, empleando violencia física, tuvo acceso carnal con la señora (…), quien luego del hecho se presentó a pedir auxilio a la Policía Nacional Civil de dicho municipio, y al prestársele el auxilio necesario a bordo de la unidad policial de esa sede, visualizó al incoado, el cual caminaba sobre la calle principal del barrio “nevado” del referido municipio, a las veinte horas con cinco minutos aproximadamente, lugar en el que fue aprehendido. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en forma unipersonal, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, absolvió al procesado “Mario Tulio Jor Yalibeth” como autor del delito de violación, dejándolo libre de todo cargo. Consideró que mediante la plataforma probatoria no se pudo acreditar el hecho contenido en el libelo de la acusación planteada contra el procesado. Analizó las declaraciones testimoniales contrastadas con la prueba científica y estimo en lo conducente lo siguiente: La víctima aseguró que el acusado la violó vía vaginal y anal, que eyaculó dentro de ella, que su hijo de nombre (…) la auxilió y posteriormente fue a la policía como a las ocho de la noche, quienes la llevaron al centro asistencial de Livingston, donde reconoció al acusado como el autor del hecho (…) indicó que vio cuando el acusado estaba encima de su madre en el lugar del
hecho, que fueron a la Policía Nacional Civil a presentar la denuncia, se llevaron a su mamá al centro de salud y él se fue con los policías a buscar al acusado. El doctor Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf [médico forense] que examinó a la víctima indicó que presentaba distensión anal y trauma extragenital y paragenital, pero a preguntas de la defensa indicó que no existe certeza de que haya sucedido la penetración. La química bióloga concluyó que no se encontraron fluidos seminales ni espermatozoides en los hisopados realizados a la víctima. El informe psicológico concluyó que la víctima presentó estrés postraumático, pero que no se evaluó nuevamente y no fue un dictamen definitivo. Las declaraciones de la víctima y su hijo fueron coherentes entre sí, pero al compararlas con la prueba científica no se sustentaron, ya que el informe médico legal indicó que no existió la certeza de la penetración y no se encontraron fluidos en los indicios de la víctima y el informe psicológico no fue definitivo, por lo que para el juez hubo duda razonable sobre si existió o no violación dentro del presente caso, lo que favoreció al reo. En cuanto a los agentes captores, señaló que no les constaron los hechos, únicamente la aprehensión y sus declaraciones fueron contradictorias con la plataforma fáctica, en el sentido que los agentes indicaronque llevaron a la víctima al centro de salud y fue en ese lugar donde ella reconoció al acusado y la hipótesis
acusatoria indicaba que la víctima lo reconoció en la calle principal del Barrio “Nebagoj”. D) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que durante el debate se recibió el dictamen y la declaración del perito, doctor Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, quien tuvo a su cargo la evaluación clínica de la víctima (…), practicada el cuatro de julio de dos mil doce, catorce horas después del evento, indicando que la víctima presentaba signos de trauma, que necesitaría ocho días de tratamiento y que su vida no estuvo en peligro. Dentro de su declaración resaltó el hecho de que afirmó que sí hubo penetración anal y vaginal, pero posteriormente se contradijo y manifestó que no había certeza acerca de si hubo penetración o no. A pesar de la contradicción que contiene la declaración del perito mencionado, el juez le otorgó valor probatorio, aduciendo que emitió su dictamen, lo ratificó y al declarar lo hizo en forma clara y categórica. Consideró que el juez violó la regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, que integran la ley de la lógica, ya que dicho principio establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no
pueden ser verdaderos, es decir, los dos son falsos. La declaración del perito indicado fue un medio probatorio de valor decisivo, puesto que el juzgador utilizó dicho peritaje para absolver al procesado, ya que se apoyó únicamente en la afirmación del médico, de que no hay certeza si hubo penetración o no, pero trató de ignorar que ese mismo perito afirmó que sí hubo penetración anal y vaginal, constituyéndose dicha valoración probatoria en una contravención a la lógica, consumándose con esto la violación al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, con lo cual se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada a la prueba de valor decisivo ya señalada. No se pretendía que el ad quem hiciera una nueva valoración de la prueba, pero sí que detectara el error de razonamiento cometido en el íter lógico seguido por el juez de sentencia. Consideró que el agravio que se le causó fue que se absolvió al acusado por el delito de violación, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, dejando en indefensión al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación procedimental que tuvo como consecuencia impedirle lograr la sanción del delito cometido. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular la sentencia y ordenar el reenvío para nuevo debate, con juez diferente al actuante en la sentencia que se impugnó.
E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, para resolver el recurso interpuesto ha dictado tres sentencias: E.1) En sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que el Ministerio Público únicamente impugnó la valoración de la prueba pericial relacionada con el dictamen del médico Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, quien evaluó clínicamente a la víctima catorce horas después de haber sucedido el evento, y el mismo recurrente admitió que el dictamen contiene enorme contradicción, debido a que dicho perito primero afirmó que hubo penetración anal y vaginal y luego afirmó que no existe certeza de tal circunstancia, que el juez valoró dicha prueba trasgrediendo el principio de “no contradicción”, y coherencia que integran la ley de la lógica. Indicó que realmente desconocía el verdadero sentido de la apelación especial por motivo de forma interpuesta, toda vez que como juristas y especialmente los dedicados a la rama penal, como es el caso de los fiscales, saben que siempre la duda razonable se debe interpretar a favor del reo y no en su contra; sin embargo, la fiscalía pretendía que el juez de sentencia valorara la prueba aludida en contra del reo. No es dable referirse a las otras pruebas recibidas en juicio, debido a que el recurrente únicamente impugnó la prueba antes descrita y siendo que la misma se sustentó jurídicamente con el principio de beneficio para el reo, no acogió el recurso de apelación especial.
Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que fue declarado procedente por esta Cámara Penal, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, al considerar que el ad quem omitió resolver los alegatos expuestos por el ente apelante. “La sala no realizó la labor intelectual de explicar si al valorar la declaración del perito ya indicado, el a quo violó o no el principio de no contradicción y si dicha circunstancia obligaba a anular el fallo y reenviar el proceso para repetir el juicio oral y público con jueces distintos. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente cómo aplicó el a quo las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, cuando otorgó valor probatorio a la declaración del médico Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, porque según el Ministerio Público, contiene una seria contradicción, relacionada con el juicio de que existió penetración anal y vaginal, y el juicio de que no puede afirmar con certeza que hubo penetración, así como si uno de estos dos juicios puede ser verdadero al aplicar el resto de principios lógicosal conjunto de la prueba aportada. Analizar la coherencia del iter lógico del tribunal sentenciante en el contexto de toda la prueba diligenciada en el juicio, no implica valorar la prueba”. E.2) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, ejecutó lo ordenado por el Tribunal de Casación, declarando nuevamente sin lugar el recurso de apelación planteado. Para fundamentar esa sentencia, la Sala consideró que, el a quo, según las constancias procesales y específicamente el acta de debate y la sentencia impugnada, expuso de manera clara y sencilla el valor que
de apelación planteado. Para fundamentar esa sentencia, la Sala consideró que, el a quo, según las constancias procesales y específicamente el acta de debate y la sentencia impugnada, expuso de manera clara y sencilla el valor que le asignó a cada medio de prueba, utilizando en cada una las reglas de la sana crítica razonada, especialmente su experiencia para aplicar la lógica provista en su conocimiento psicológico de la conducta de las partes procesales. Mantuvo la inmediación procesal que le permitió apreciar de manera directa el desarrollo del mismo e hilvanar con logicidad los medios probatorios, aplicando especialmente el principio de razón suficiente y la regla de la coherencia, primordialmente en congruencia con el principio de no contradicción. Los razonamientos fueron verdaderos, siendo conformados por deducciones razonables que se desprendieron de la prueba producida en el juicio y las conclusiones a las que arribó, motivando y fundamentando las afirmaciones que se efectuaron en la dilación del proceso que culminaron con la absolución del incoado, y tal circunstancia, como lo es la valoración de la prueba, se pierde para el análisis legal de segunda instancia, por la intangibilidad de la prueba. E.3) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, ejecutó lo ordenado por el Tribunal de Casación, declarando nuevamente sin lugar el recurso de apelación planteado. En lo conducente, la Sala relacionada estimó que: “Quienes juzgamos en esta instancia consideramos que el
Principio de No Contradicción no es ignorado bajo ninguna circunstancia como se indica en el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, debido a que es claro el Dictamen y Declaración del Perito SERGIO ALEJANDRO ORDOÑEZ CHAFCHALAF son emitidos con seguridad por alguien versado en la materia en el ejercicio de su cargo, y que como consecuencia los mismos no se anulan entre sí ya que no son falsos, no constituyendo ningún motivo absoluto de anulación formal. En esta Instancia en apego al Principio de Intangibilidad de la Prueba, la misma no se puede valorar nuevamente por imperio de la ley. Los Magistrado, concluimos que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal ni de los artículos relacionados 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, toda vez que la declaración del perito y dictamen del galeno SERGIO ALEJANDRO ORDOÑEZ CHAFCHALAF es ratificada por él como profesional de las ciencias médicas, experto en su ciencia y con capacidad para determinar sobre la materia en el presente caso, y al generar lo dicho por el referido médico en cuanto a que “sí hubo penetración anal y vaginal a la víctima” y contradecirse “No hay certeza si hubo penetración o no”; se genera la duda, y la ley plasma que la duda siempre favorece al reo, aplicando el Juzgador congruente y en conjunto a los demás medios de prueba el Principio de No Contradicción y las Reglas de la Coherencia. Este Tribunal colegiado concluye que en el presente caso, es evidente la
inconformidad del MINISTERIO PÚBLICO, pero al existir contradicciones y no tenerse certeza de la motivación y fundamentación si el medio de prueba de plano es idóneo en su calificación probatoria por el juez unipersonal del tribunal aquo (sic) genera falencia grave por el interés de quien lo realizó y de quien lo propuso el referido medio probatorio, razón esencial por la cual no se está transgrediendo la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, la ley de la lógica y los artículos denunciados como inobservados procesalmente hablando.”
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Público por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Considera que no obstante lo puntual y claro de sus planteamientos, la Sala jurisdiccional por tercera vez dejó de resolver cabalmente sus reclamos, pues soslayando su responsabilidad se limitó a realizar afirmaciones en el sentido de que no le asistía razón a esta Institución, porque no se cometió la violación procedimental denunciada, pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, que claramente se especificó que consistió en la violación a la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, puesto que el juzgador claramente indica que le concede valor probatorio a la declaración y al dictamen del perito médico, doctor Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, a pesar que
contiene dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, con lo cual funda su fallo absolutorio. Agrega que el a quo le concedió valor probatorio positivo a la declaración y al dictamen del perito médico, doctor Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, a pesar que contiene dos juicios opuestos entre sí en formacontradictoria, los cuales se anulan recíprocamente, por lo tanto, no pueden ser verdaderos, es decir, los dos son falsos, y en consecuencia, los medios de prueba que los contienen tampoco pueden tener valor probatorio, por lo tanto, al haberse cometido violación a las reglas de la sana crítica razonada, la misma constituye un motivo absoluto de anulación formal, procediendo legalmente la anulación del fallo de primer grado y ordenar el reenvío del proceso para que nuevos jueces lleven a cabo un nuevo debate y dicten sentencia sin la violación procedimental señalada, obstrucción legal que la Sala de Apelaciones se niega a cumplir por tercera vez.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto Ministerio Público mediante del fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández, así como el procesado Mario Tulio Yor Yalibeth quien actúa con el auxilio del abogado defensor Jorge Luis Valladares Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I Para que proceda un recurso de casación por el motivo de forma establecido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que lo argumentado por el casacionista sea congruente con el
concernió. CONSIDERANDO I Para que proceda un recurso de casación por el motivo de forma establecido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que lo argumentado por el casacionista sea congruente con el submotivo alegado, que en este cado, hace referencia a que en la sentencia no se hayan resuelto todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, no pudiendo proceder el mismo cuando se alegue inexistencia o errónea fundamentación En el caso de mérito, el apelante manifestó que el agravio proferido consiste en que se absolvió al acusado por el delito de violación, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, dejando en indefensión al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación procedimental que tuvo como consecuencia impedirle lograr la sanción del delito cometido. II El Ministerio Público expuso en su recurso de casación, esencialmente, que la Sala jurisdiccional por tercera vez dejó de resolver cabalmente sus reclamos, pues soslayando su responsabilidad se limitó a realizar afirmaciones en el sentido de que no le asistía razón a esta Institución, porque no se cometió la violación procedimental denunciada, pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, que claramente se especificó que consistió en la violación a la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, puesto
que el juzgador claramente indica que le concede valor probatorio a la declaración y al dictamen del perito médico, doctor Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, a pesar que contiene dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, con lo cual funda su fallo absolutorio. Por su parte, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, argumentó, en lo conducente, lo siguiente: “Quienes juzgamos en esta instancia consideramos que el Principio de No Contradicción no es ignorado bajo ninguna circunstancia como se indica en el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, debido a que es claro el Dictamen y Declaración del Perito SERGIO ALEJANDRO ORDOÑEZ CHAFCHALAF son emitidos con seguridad por alguien versado en la materia en el ejercicio de su cargo, y que como consecuencia los mismos no se anulan entre sí ya que no son falsos, no constituyendo ningún motivo absoluto de anulación formal. En esta Instancia en apego al Principio de Intangibilidad de la Prueba, la misma no se puede valorar nuevamente por imperio de la ley. Los Magistrado, concluimos que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal ni de los artículos relacionados 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, toda vez que la declaración del perito y dictamen del galeno SERGIO ALEJANDRO ORDOÑEZ CHAFCHALAF es ratificada por él como profesional de las ciencias médicas, experto en su ciencia y con capacidad para
determinar sobre la materia en el presente caso, y al generar lo dicho por el referido médico en cuanto a que “sí hubo penetración anal y vaginal a la víctima” y contradecirse “No hay certeza si hubo penetración o no”; se genera la duda, y la ley plasma que la duda siempre favorece al reo, aplicando el Juzgador congruente y en conjunto a los demás medios de prueba el Principio de No Contradicción y las Reglas de la Coherencia. Este Tribunal colegiado concluye que en el presente caso, es evidente la inconformidad del MINISTERIO PÚBLICO, pero al existir contradicciones y no tenerse certeza de la motivación y fundamentación si el medio de prueba de plano es idóneo en su calificación probatoria por el juez unipersonal del tribunal aquo (sic) genera falencia grave por el interés de quien lo realizó y de quien lo propuso el referido medio probatorio,razón esencial por la cual no se está transgrediendo la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, la ley de la lógica y los artículos denunciados como inobservados procesalmente hablando.” (Lo resaltado pertenece al texto original). III Este Tribunal de Casación considera, luego del estudio realizado al haberse efectuado un cotejo entre lo alegado por el recurrente, tanto en casación como en apelación especial, con relación a la resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, con el propósito de establecer en forma fehaciente la inexistencia o no del agravio señalado específicamente por el Ministerio Público, se determina
que el impugnante expuso que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal violentó la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, puesto que el juzgador indicó que le concedía valor probatorio a la declaración y al dictamen del perito médico, doctor Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, a pesar que contiene dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, los cuales estima se anulan recíprocamente, por lo tanto, esgrime que no pueden ser verdaderos, es decir, considera que los dos son falsos, y en consecuencia, concluye manifestando que los medios de prueba que los contienen tampoco pueden tener valor probatorio, y al haberse cometido violación a las reglas de la sana crítica razonada, constituye un motivo absoluto de anulación formal. Por su parte, la Sala argumentó que el principio de no contradicción no fue ignorado, debido a que el dictamen y la declaración del perito fueron emitidos con seguridad por alguien versado en la materia en el ejercicio de su cargo, y que como consecuencia los mismos no se anulan entre sí ya que no son falsos. Además expresó que no existía inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, toda vez que con la declaración y dictamen del médico Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf en cuanto a que “sí hubo penetración anal y vaginal a la víctima” y contradecirse posteriormente en que “No hay certeza si hubo penetración o no”, se genera la duda, y la ley
plasma que la duda siempre favorece al reo, aplicando el juzgador congruente y en conjunto a los demás medios de prueba el principio de no contradicción y las reglas de la coherencia. Como se colige de lo expuesto, la respuesta efectuada por el ad quem esta vez sí explica al apelante el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia para llegar a la conclusión de absolución a favor del acusado Mario Tulio Yor Yalibeth por el delito de violación y responde al planteamiento realizado por la fiscalía al presentar el recurso de apelación especial. Además, le explica los motivos por los que, a su juicio, el a quo no dejó de observar el principio de no contradicción, ni los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal y que en consecuencia, el juzgador, aplicó de modo congruente y en conjunto a los demás medios de prueba, el principio de no contradicción y las reglas de la coherencia. Efectivamente, en el caso concreto, el motivo de forma denunciado tuvo como fundamento el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a que en la sentencia no se hayan resuelto todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, lo cual como se ha expuesto sí fueron resueltos por el ad quem. Ahora bien, si lo que el recurrente pretendía era cuestionar el acierto o desacierto de la argumentación efectuada por la Sala,
entonces debió señalar y motivar su requerimiento en otro submotivo distinto al denunciado, puesto que el submotivo contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal procede en los casos en que exista incongruencia omisiva, es decir, cuando se produzca una omisión al resolver por parte de la Sala, con relación a lo requerido esencialmente por el apelante. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en las sentencias de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, diecinueve de octubre de dos mil quince, ocho de marzo de dos mil quince, once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce y diez de enero de dos mil trece, (en los expedientes 3795-2015; 2734-2014; 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014 (acumulados); 1765-2013 y 2105-2013 (acumulados); 34-2013 y 1193-2012 respectivamente), lo siguiente: “(…) que el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma
diferente (…)” (Lo subrayado no pertenece al texto original) De tal manera que, al confrontar la respuesta dada por el ad quem con lo solicitado por la fiscalía, se constata que la Sala relacionada, expone las razones por las que el a quo observó el principio de no contradicción y las reglas de la coherencia, tal y como se ha manifestado. Adicional a ello, la Sala realizó unanálisis de cómo al valorar la prueba relacionada con la declaración y dictamen emitido por el médico Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, el tribunal de sentencia llegó a la conclusión de que tenía duda en cuanto a la participación del procesado en el delito de violación por el cual se le acusó. Es de hacer notar que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, manifestó que a través de la plataforma probatoria no se pudo acreditar el hecho contenido en el libelo de la acusación planteada por el Ministerio Público, por lo que al estimar que esos extremos no habían quedado acreditados, pues no encontró congruencia entre el hecho contenido en la plataforma fáctica y las pruebas aportadas por el ente acusador en la audiencia del debate, las que al ser analizadas en su conjunto no lograron conseguir el grado de certeza para considerar que los hechos sucedieron tal como fueron presentados. Por consiguiente, la Sala impugnada como resultado del juicio de logicidad efectuado, dio una respuesta a lo requerido expresamente por el Ministerio Público dentro de las limitaciones que le impone el principio de intangibilidad de la prueba al que se encuentra sujeto. En consecuencia, el recurso de casación por motivo
de forma debe declararse improcedente, al no observarse incongruencia omisiva entre lo requerido por el casacionista respecto de lo resuelto por la Sala relacionada, conforme a lo expuesto, puesto que el ad quem no ha dejado de responder razonadamente los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo cual es distinto a cuestionar el acierto o desacierto de la argumentación efectuada por la Sala, tal como se ha señalado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el por el Ministerio Público, mediante el fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda
corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.