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673-2017 20072018 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
673-2017 20072018 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

20/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

673-2017

Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No procede este submotivo cuando la sala se pronuncia de forma clara y congruente sobre los hechos sometidos a su conocimiento. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este subcaso, cuando la Sala resolvió los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este submotivo cuando la sala resolvió sobre las acciones que fueron objeto del proceso. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando se le da a las pruebas el valor que la ley les asigna. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo cuando el documento denunciado no tiene incidencia en el resultado del fallo, ya que éste se fundamenta en otros medios de prueba. b) No se configura este submotivo cuando la inconformidad del recurrente se relaciona a asuntos de estimativa probatoria. Violación de ley por inaplicación No es procedente este submotivo cuando se invocan normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen veintitrés guion ID DUA GT trescientos dos guion dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro, aceptada el trece de noviembre de dos mil doce, por el monto de treinta y nueve mil doscientos veintinueve quetzales con cuarenta y cinco centavos y al impuesto al valor agregado por cuatro mil setecientos siete quetzales con cincuenta y tres centavos.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y

con cuarenta y cinco centavos y al impuesto al valor agregado por cuatro mil setecientos siete quetzales con cincuenta y tres centavos.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en los folios dieciocho y diecinueve del expediente administrativo, obran los informes de calidad que brindó la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, del dieciocho de noviembre de dos mil trece, respecto al material “Lámina” y que esos informes no fueron notificados a la contribuyente. Por lo que si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general, que constituye las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad

en sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada dentro del expediente número mil seiscientos treinta y seis guión dos mil uno (1636-2001); sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, dictada dentro del expediente número mil doscientos dieciocho guión dos mil (1218-2000) y sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número setecientos ochenta y siete guión noventa y siete (787-97). Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error o violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que le dio validez al análisis de las muestras, sin percatarse que la realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la

determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso decir, que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (Mario Efraín Nájera Farfán, Derecho Procesal Civil, página 662); es un medio para obtener la depuración del trámite del proceso, sea porque se ha cometido una violación de ley en las resoluciones judiciales que conllevan su invalidez, o bien cuando se haya producido vicio en el procedimiento en que se infrinja la ley. Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley. Así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en sentencia del ocho de mayo de dos mil doce, emitida dentro del expediente cuatro mil trescientos treinta y uno guión dos mil once (4331-2011). También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. El vicio sustancial denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque: a) en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las

actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que, si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero treinta y tres (A-2014-21-01-000033), documento obrante en el folio treinta y seis al cuarenta y tres del expediente administrativo, por lo que la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el cinco de marzo de dos mil catorce; sin embargo al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio cuarenta y cinco), por lo que consintió dicho informe; b) la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo mil quinientos setenta y cuatro guión dos mil doce (1574-2012) de fecha dos de diciembre de dos mil trece y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión trece (444-13) de fecha trece de diciembre de dos mil trece, enlos que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano de metal férreo, sin alear…”. En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veintiocho de mayo de dos mil catorce, número GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos ochenta y cuatro (GEG-DR-R2014-21-01-000484), no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número cuatro mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal

Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo anterior, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. c) Resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal B, de la parte expositiva de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la

audiencia de fiscalización (Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que el Directorio no tiene funciones ni competencia en materia aduanera siendo el superior del servicio aduanero la Intendencia de Aduanas. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización debió emitir la resolución. El Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro

del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio treinta y seis del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. d) Improcedente el argumento de que se le impuso multa

formuló los ajustes (folio treinta y seis del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. d) Improcedente el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado. f) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que la extracción de muestras se prevé únicamente dentro del proceso de verificación inmediata. Esto porque el mismo contribuyente acepta que son dos los tipos de verificación que permite el Código Aduanero Centroamericano, precisamente, en el folio tresdel expediente judicial, en donde dice “EL CAUCA regula el control aduanero y básicamente desarrolla dos tipos de verificación: Verificación Inmediata…. Verificación Posterior….”. Lo cual invalida su argumento, pues acepta que son dos los procedimientos de verificación y no solo el que él mencionó. Si bien es cierto el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano estipula “La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales”. Esta norma no limita a la autoridad administrativa para que realice verificación posterior, la cual tiene asidero legal en el artículo 86 del Código Aduanero Centroamericano al prever “La Autoridad Aduanera está

facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Por lo que, aun cuando la extracción de la muestra se hizo posteriormente, con el acta número trescientos noventa y cuatro guión dos mil doce, folio catorce del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que la hizo. Por lo que esa denuncia resulta improcedente, por lo antes expuesto y porque la parte demandante consintió esa supuesta violación al no interponer nulidad o solicitar enmienda al evacuar la audiencia que se le concedió. Además, sus pretensiones fueron incongruentes, ya que solicitó se revocara y se dejara sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, cuando no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados. También existe contradicción porque aduce que los ajustes se basaron en el análisis que realizó la empresa de la competencia, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, y luego se aduce que el certificado de ensayo que emitió la Administración Tributaria es ilegal (folio diecisiete -17del expediente administrativo), toda vez que lo presentó como que ella hizo el análisis. Es decir, denuncia que fue el análisis de la competencia el que

vulneró su derecho de defensa y debido proceso, luego afirma que fueron los ajustes y por último que fueron los certificados de ensayo mencionados. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente.---------------------------------------------

»AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 39,229.45): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil doce. En la explicación del ajuste uno, folio cuarenta del expediente administrativo, la Administración Tributaria señaló que determinó el ajuste porque determinó que la mercancía que importó la contribuyente, consistente en Bobinas Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guión Régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos (302) guión dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro (2333834), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) “Productos laminados planos de

hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto.-------------------- »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe

confirmarse, toda vez que la Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de hierro o acero sin alear”, conforme la declaración de mercancías DUA-GTJUTPA guión doce guión ciento cuarenta y nueve mil setenta y cuatro guión cero cero cero uno guión cuatro (DUA-GTJUTPA-12-149074-0001-4), hecho que demostró con el certificado de ensayo número mil quinientos setenta y cuatro guión dos mil doce (1574-2012) de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecisiete del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión trece (444-13) de fecha trece de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintidós del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, como la declaración del valor en aduana (folio tres), las fotocopias de las facturas obrantes en los folios del cinco y seis y la declaración de mercancía

(folio nueve) del expediente administrativo, no se probó ese extremo, sino solo que el producto corresponde a Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1120 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente enel período que se auditó debió clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se formuló el ajuste. Asimismo, en resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil quince, por considerarlo necesario se ordenó Auto para mejor fallar consistente en Dictamen de Experto, discerniéndole para el efecto el cargo al ingeniero Carlos Alberto Fuentes Pinzón, mismo que presentó el informe respectivo con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dicho lo anterior, entre los puntos a establecer en la referida diligencia, consistía el establecer las características físicoquímicas de la muestra obtenida a la mercancía amparada con la Declaración de Mercancía DUA guión GT régimen veintitrés ID (23-ID) trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro (302-2333834) consistente en Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm), correspondiendo a “Laminado plano sin alear con

recubrimiento superficial con pintura de esmalte semi brillante a base de resina de poliéster”; además concluyó el experto, que la mercancía importada es “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS. Pintados, barnizados o revestidos de Plástico: Pintados con pintura esmalte, de espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm. Siguiendo las NOTAS GENERALES y las REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN, así como las NOTAS EXPLICATIVAS DEL CAPÍTULO 72 del Arancel Centroamericano de Importación se concluye lo siguiente: En las notas explicativas del capítulo 72 hace mención a las mercancías de FUNDICIÓN HIERRO Y ACERO y en que porcentajes de estar unidos con otros metales se consideran aleaciones o no. El capítulo 72, se entiende por chapado la asociación de metales de matiz distinto o de naturaleza diferente por interpenetración molecular de las partes en contacto. Las operaciones de chapado se realizan por diversos procedimientos: colada del metal de chapado sobre el metal base seguida de un aminado, simple laminado en caliente de los productos que se quieren recubrir para producir la soldadura o cualquier otro procedimiento de aporte o de superposición de los entiende por chapado la mercadería importada encaja correctamente en la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10).” En consecuencia de lo anterior, se refuerza lo argumentado por la Administración

Tributaria al establecer que la partida arancelaria dictaminada correspondiente a la mercancía consistente en Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm) efectivamente le corresponde la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación y no la declarada por la entidad contribuyente, por lo que el presente ajuste debe confirmarse. »AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIÓN POR CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q 4,707.53) MÁS MULTA E INTERESES RESARCITORIOS. En la explicación del ajuste dos, folio cuarenta y uno del expediente administrativo, la Administración Tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente consistente en Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro (2333834), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación,

siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto. Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse, con base en los argumentos expuestos para el mismo. Pues, de esa cuenta la contribuyente estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que formuló el ajuste la Administración Tributaria, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que determinó la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado de ensayo número mil quinientos setenta y cuatro guión dos mil doce (1574-2012) de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecisiete del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión trece (444-13) de fecha trece de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintidós del expediente administrativo, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si

Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas,

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