674-2011 05042013 Granos y Servicios de Centroamerica Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 674-2011 05042013 Granos y Servicios de Centroamerica Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
674-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad GRANOS Y SERVICIOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en este submotivo, la Sala que omite apreciar documentos provenientes del extranjero que no reúnen los requisitos legales para ser tenidos como prueba. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se alega omisión de apreciación de determinado medio de convicción. Violación de ley No procede la tesis de este submotivo, cuando se denuncian infringidas normas procesales y además, no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 29 de la Ley de Propiedad Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Granos y Servicios de Centroamérica, Sociedad Anónima, que
actúa por medio de su administrador único, César José Antonio Corrales Aguilar.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio del Ministro
Sergio De La Torre Gimeno.
III. Tercero interesado: Salica Industria Alimentaria, Sociedad Anónima, que actúa por medio de mandatario especial judicial con representación, Ignacio
Andrade Aycinena. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Salica Industria Alimentaria, Sociedad Anónima, solicitó la inscripción de la marca “Campos C” y diseño en clase veintinueve (29), para amparar productos de la pesca, pescado en conserva, pescado en salazón y platos a base de pescado.
II. La entidad Granos y Servicios de Centroamérica, Sociedad Anónima se opuso a la solicitud de la referida marca, ya que ellos cuentan con la marca “CAMPO RICO” con diseño especial en la misma clase, que ampara, entre otros productos, pescado, aves y caza, y conservas.
III. El Registro de la Propiedad Intelectual declaró sin lugar la oposición.
IV. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por parte del Ministerio de Economía.
V. La entidad Granos y Servicios Centroamérica, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la referida resolución.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… C.- Luego del análisis correspondiente este
Tribunal infiere lo siguiente: i) La solicitud de inscripción de la marca “Campos C” y diseño, para amparar productos de la clase veintinueve (29), posee elementos gráficos, fonéticos e ideológicos, que permiten su diferenciación y coexistencia en el mercado, con la marca registrada, opositora, CAMPO RICO y, CAMPO RICO Y ETIQUETA A COLORES, ambas en la clase veintinueve (29). Es importante tomar en cuenta que la marca “Campos C” y diseño, en la clasificación veintinueve (29), ampara: “Pescado, productos de la pesca, pescado en conserva, pescado en salazón, platos a base de pescado”; mientras que la marca registrada propiedad de la opositora identifican productos como: “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas; mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; conservas, encurtidos
(excluyendo manteca), sopas.” De los comprendidos en la clase veintinueve (29), además, al cotejar los distintivos en conflicto en su conjunto, que es como serán percibidos por los consumidores en el mercado, se logra establecer que existe diferencia entre las denominaciones CAMPOS; y, CAMPO RICO, sin olvidar que en el caso de la marca registrada CAMPO RICO Y ETIQUETA A COLORES, existe un diseño totalmente diferente al que presenta la marca solicitada, como se puede apreciar a folio cuarenta (40) del expediente administrativo, estableciéndose que existen características propias que los hacen distinguirse ente (sic) ellos. En consecuencia, la resolución (…) proferida por el Ministerio de Economía, se encuentra revestida de juridicidad y legalidad, por lo que es
estableciéndose que existen características propias que los hacen distinguirse ente (sic) ellos. En consecuencia, la resolución (…) proferida por el Ministerio de Economía, se encuentra revestida de juridicidad y legalidad, por lo que es procedente hacer la declaración correspondiente. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órganocolegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo infringido: 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la recurrente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… la Sala incurrió en este submotivo, porque no calificó los medios de convicción que mi representada acreditó y que fueron reconocidos como tales en resoluciones de fecha cuatro de
agosto de dos mil diez (…) que consiste en fotocopia de los certificados de registro de las marcas “CAMPO RICO” que mi representada tiene inscritas en diferentes países como lo es Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Chile, Colombia, Perú, Belice, México, Haití y Puerto Rico, que demuestran que la marca es notoria tal como lo norma el artículo veintinueve literal h) de la Ley de Propiedad Industrial (…). »Este artículo es claro, la marca “CAMPO RICO” de mi representada, goza de un reconocimiento internacional, y al ser una marca nacional con tal desplazamiento comercial, debió aplicarse esta norma, pues su notoriedad debe de protegerse contra la eminente copia que realiza “CAMPOS C y diseño”, porque el diseño de las marcas cambian con el tiempo, pero la “marca” (la palabra) es perenne, y constituye un derecho exclusivo, por lo que no puede permitirse el registro de la marca “CAMPOS C y diseño” porque su diseño no la hace diferente, sino que más bien la palabra “CAMPOS C” constituye una copia parcial/total de la marca “CAMPO RICO”, y que su disposición para sus productos (los productos que consta en los títulos marcarios) no pueden restarse o quitarse por medio de una sentencia contencioso administrativa, sino que prevalecen los productos que en los títulos de propiedad se establecen que fueron autorizados por el Registro de la Propiedad Intelectual, por lo que hay copia de marca (palabra) y de productos (PESCADO), por lo que de haberse tomando en cuenta tan importante prueba con base en lo establecido en el artículo treinta y cinco literal b) de la Ley de
Propiedad Industrial y el artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley dePropiedad (CRITERIO PARA DETERMINAR LA NOTORIEDAD), la sentencia de la Sala se hubiera emitido en forma contraria, porque se dispondría que la marca “CAMPO RICO” que también está registrada para amparar pescado, no puede ser copiada por la marca española “CAMPOS C y diseño”, porque se estaría aprovechando la notoriedad de las marcas (como tal) de mi representada que goza a nivel nacional e internacional. »Asimismo, me permito manifestar que también existe este submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en la prueba admitida por la Sala en resolución de fecha trece de agosto de dos mil diez (…), en la cual admite “los documentos, denominados propaganda del primer plan de desarrollo de la marca CAMPO RICO”, en dicha resolución se establece que existe el medio de convicción que la marca “CAMPO RICO” de mi representada tiene presencia en el mercado con productos como avenas, que se manifestó que es el primer plan de trabajo con la marca; pero según certificados de dicha marca a favor de mi representada goza del derecho de usarla en cualquier momento de la vida legal de la marca también para pescado, por lo que su imagen tiene presencia activa, y que de haberse tomando (sic) tan importante prueba, que es trascendental, la Sala hubiera emitido una sentencia contraria a la emitida, porque se comprobaría que la marca CAMPO RICO tiene ya una imagen comercial que proteger y que goza del derecho de desplazarla para otros productos a la cual fue autorizada a
registro, por lo que hubieran convencido en forma indubitable que la misma debe de protegerse del intento de registro de la marca “CAMPOS C y diseño” por ser ésta una simple copia de la autoría de los derechos marcarios de mi representada y por ende, no puede registrarse por carecer de novedad ya que dicha pretensión de la entidad española es una simple copia de la imagen comercial de mi representada». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía no presentó alegato. El tercero interesado, entidad Salica Industria Alimentaria, Sociedad Anónima argumentó: “… Es inconsistente la argumentación de la solicitante de la casación, o hay error de hecho o hay error de derecho por documentos. »En este caso, para que existiera el error de hecho, la sola existencia de la prueba debe ser suficiente para acreditar notoriedad. Sin embargo, la pretendida Notoriedad no existe. Notoriedad es la de la marca de mi representada, Campos C, que tiene notoriedad para el producto para el que es solicitada en un mercado de mas de 450 (sic) millones de Consumidores entre la Comunidad Europea y México. »… Esto no demuestra ni de modo evidente, ni de modo ambiguo la equivocación del juzgador. Simplemente demuestra que no la hubo, porque la carga de la prueba era de la parte demandante, como lo indica el artículo ciento veintiséis delCódigo Procesal Civil y Mercantil y porque no probó la parte demandante lo que tenía que probar, y por ello, la demanda contencioso Administrativa se declaró sin lugar. No hubo error jurídico en las actuaciones administrativas y a consecuencia
de lo anterior, la sentencia está correctamente dictada…». Análisis de la Cámara Una de las formas en que puede configurarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es la omisión de análisis de determinado medio de convicción que fue legalmente incorporado al proceso y que es determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista indica que en la sentencia hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no se tomó en consideración los certificados de registro extranjero de marcas extendidos en Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Chile, Colombia, Perú, Belice, México, Haití y Puerto Rico, los cuales demuestran que la marca es notoria, conforme lo establece el artículo 29 literal h) de la Ley de Propiedad Industrial. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos de la entidad casacionista y verificar los documentos a que se refiere en su planteamiento, se estima que la Sala sentenciadora no tenía obligación de apreciar o calificar, como indica la recurrente, las fotocopias de las relacionadas certificaciones, ya que estas son copias simples de documentos extendidos por los registros marcarios de cada uno de los países mencionados en el párrafo anterior, por lo que para producir efectos probatorios, por ser documentos provenientes del extranjero, no cumplían con los requisitos que exige el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que jurídicamente era imposible reconocerles valor probatorio alguno; de ahí que la omisión de apreciación de esos documentos, no incidió en el resultado de la sentencia. En tal virtud, debe desestimarse dicho submotivo.
CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… En la sentencia impugnada la Sala recurrida indica, en primer lugar, en el considerando III de la misma, en la que declara sin lugar la demanda promovida: “… por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada…”, por lo que incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, porque en autos del expediente de la Sala consta la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (memorial 2179), que con citación de la parte contraria se tiene como medio de prueba de mi representada, consistentes en fotocopias auténticas de los registro (sic) de las marcas: a) “CAMPO RICO”, clase veintinueve, registro un ciento treinta y ocho mil trescientos veintiséis, folio ciento noventa y tres del tomotrescientos diecinueve de marcas; y, b) “CAMPO RICO Y ETIQUETA A COLORES”, clase veintinueve, registro ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro, folio doscientos cincuenta y uno del tomo trescientos catorce de marcas, que incorpora el derecho sobre la marca y los productos que ampara que entre ellos se encuentra el “PESCADO” (que puede usarse en cualquier presentación como los pretende en la marca “CAMPOS C y diseño”), que son los mismos productos que pretende la marca “CAMPOS C y diseño”, y al ser
documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, tal y como lo norma su calificación legal el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil y que de haberse tomando (sic) en cuenta se hubiera emitido una sentencia totalmente diferente, porque se ha demostrado en forma fehaciente e indubitable, por su calificación legal, que la marca “CAMPOS C y diseño” para ampara (sic) PESCADO, PRODUCTOS DE LA PESCA, PESCADO EN CONSERVA, PESCADO EN SALAZON, PLATOS CON PESCADO, no se puede registrar porque entra en el campo de protección de las marcas de mi representada (sobre la palabras (sic) CAMPO) y sobre los mismos productos (PESCADO) por lo que tuvo que rechazarse la pretensión de registra (sic) la marca (CAMPOS C y diseño” porque copia en forma exacta la marca “CAMPO RICO” y “CAMPO RICO Y ETIQUETA COLORES”, propiedad de mi representada, por lo que ese error de derecho en la apreciación de la prueba la sentencia incurre en este submotivo, por lo que debe casarse la sentencia (…) emitida por la Sala, porque esas pruebas por su calificación legal demuestra que sí existe medios de convicción que demuestra que el proceso contencioso tuvo que haberse declarado con lugar». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía no presentó alegato. El tercero interesado, entidad Salica Industria Alimentaria, S.A. en cuanto este submotivo argumentó: “… no basta con que existan documentos o actos o actos auténticos es imprescindible que de lo mismo quede demostrado de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, estos mismos
submotivo argumentó: “… no basta con que existan documentos o actos o actos auténticos es imprescindible que de lo mismo quede demostrado de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, estos mismos documentos se tuvieron como prueba en la oposición, fueron vistos por el Ministerio de Economía, fueron tenidos como prueba por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y ninguna de las tres autoridades que revisaron los mismos tuvieron por acreditado que se viera de modo evidente alguna equivocación. Lo único que prueban los documentos sobre los cuales la entidad interponente de la casación basa la misma es que ha quedado acreditado que la entidad Casacionista es titular de una marca de nombre Campo Rico. Sin embargo, la existencia por si sola de la constancia no acredita la existencia de una similitud. La supuesta similitud requiere de una operación mental deapreciación que rebasa la operación jurídica del acto o documento auténtico que constituye la prueba tasada y que, en este caso, no demuestra evidentemente la equivocación del juzgador». Análisis de la Cámara En atención a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la desestimación del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son observados con la debida propiedad. El error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en aquel yerro de
referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la desestimación del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son observados con la debida propiedad. El error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en aquel yerro de apreciación objetiva, en el cual el Juez aprecia el medio de convicción, pero le atribuye una valoración diferente a la que la ley le asigna. En el presente caso, el recurrente fundamenta su planteamiento bajo el argumento de que la Sala no tomó en cuenta, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los títulos de registro de las marcas “Campo Rico” en clase veintinueve, inscrita con el número ciento treinta y ocho mil trescientos veintiséis (138,326), folio ciento noventa y tres (193), del tomo trescientos diecinueve (319) de marcas; y de “Campo Rico y Etiqueta a Colores”, clase veintinueve, inscrita con el número ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro (136,884), folio doscientos cincuenta y uno (251) del tomo trescientos catorce (314) de marcas, que incorpora el derecho sobre la marca y los productos que ampara. Como puede apreciarse, la tesis se fundamenta en argumentos que no son apropiados para el submotivo invocado, pues lo que se alega básicamente es que no se tomaron en cuenta los relacionados títulos de registro, lo que significa, en otras palabras, que según la recurrente hubo omisión de apreciación de esos
documentos, por lo que evidentemente tales argumentos corresponden a otro caso de procedencia y no al invocado, ya que este se circunscribe estrictamente a aspectos de valoración probatoria. En tal virtud, la deficiencia anteriormente señalada no permite realizar el análisis confrontativo correspondiente, y la Cámara está imposibilitada, por la naturaleza de este medio de impugnación, para incursionar en el estudio oficioso de aspectos que no fueron señalados con la debida propiedad. De ahí que por tales razones, debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Violación de LeyCon respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Del estudio de la sentencia impugnada los señores Magistrados podrán determinar que la Sala recurrida apoya su decisión en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) ésta norma contiene la forma que las partes prueben sus pretensiones, para emitir una sentencia. »Con base en dicha norma la Sala decide confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo (…). »La violación de ley consiste en fundar su resolución en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la misma establece la forma de probar pretensiones, y no la forma legal de calificar sí una pretensión marcaria es autorizada a pesar de tener oposición ya que debió tomar como base, para emitir la sentencia, el examen total de juridicidad del acto administrativo alegado. La norma procesal que funda en la sentencia la Sala, no es aplicable
como norma subsistente para establecer si una marca es procedente a registro, porque la clase de norma aplicadas al caso están indicadas en la Ley de Propiedad Industrial, la cual tienen jerarquía sobre normas ordinarias por ser especial, y al estar vigente las normas especiales de marcas no pueden dejarse de aplicar en las controversias en materia de Propiedad Intelectual (de registro de marcas). (…) »En efecto, la norma aplicable a los casos controversiales conforme a la ley en las oposiciones, es el artículo veintinueve de la ley de Propiedad Industrial, que establece las reglas de calificar semejanzas (…). »Esta norma indica las reglas para calificar semejanzas que se pueden aplicarse (sic) una(s) y/o toda(s), todo dependerá del análisis, pero con una de ellas es efectiva la norma para rechazar la pretensión y proteger la marca registrada base de la oposición; en el presente caso, la Sala tuvo que haber aplicado ésta norma en sus literales a), b), d) y f), ya que debió proteger las marcas registradas de mi representada, tal y como esta normado en la literal a) de la anterior norma, porque se establece que entre “CAMPO C” y “CAMPO RICO” tienen mucho (sic) semejanza, tanto de palabras (CAMPO) como de los productos (PESCADO); asimismo, en la literal b), la Sala debió prever que sí la marca “CAMPO RICO” existe como marca para ampara (sic) (como consta en su título de propiedad) “PESCADO”, existirá confusión con “CAMPOS C”, porque son evocativas entre
ellas; también debió aplicarse la literal d), porque en ella, indica que entre “CAMPOS C” y “CAMPO RICO”, al existir semejanzas debió protegerse la marca registrada de mi representada, ya que es imperante por lo establecido en el artículo cuarenta y dos de la Constitución Política de la República de Guatemala; y por último, debió aplicarse también la literal f), que establece: no es suficiente que “CAMPOS C” y “CAMPO RICO”, se parezca entre sí, sino que también deben amparar los mismos productos, en el presente caso, en los certificados de registrode las marcas de mi representada se establece que amparan entre otros productos “PESCADO”, que son los mismos productos de la marca “CAMPOS C Y DISEÑO”, por lo que hay identidad de elementos que existen en esta norma y sus literales; y de haberse aplicado las indicadas o una de ellas, la Sala hubiera emitido una sentencia totalmente diferente, que sería declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, y revocaría la resolución (…) emitida por el Ministerio de Economía (…). »Asimismo, la Sala por sí misma, no aplicó el artículo cuarenta y cinco de la ley de lo Contencioso Administrativo (…). »Esta norma es clara, que la Sala tuvo que aplicar también es (sic) norma por ser la correcta de conformidad con lay (sic), ya que la ley le obliga a dicha Sala revisar la totalidad de la juridicidad del acto o resolución administrativa, y en la sentencia se establece que no lo hizo (…) y que de haberlo aplicado en forma
correcta la sentencia hubiera sido emitida conforme a derecho, o sea, declarar con lugar el proceso contencioso porque hubiera verificado que las marcas “CAMPO RICO” y “CAMPO RICO Y ETIQUETA A COLORES” de mi representada en sus títulos de propiedad indica que ampara entre sus productos PESCADO, y la marca “CAMPOS C y diseño”, también pretende amparar PESCADO...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía no argumentó. El tercero interesado, entidad Salica Industria Alimentaria, Sociedad Anónima, en cuanto este submotivo argumentó: «… Si bien es cierto el demandante apoya sus argumentos en el artículo veintinueve de la Ley de Propiedad Industrial, este artículo no forma parte de la violación de ley invocada por la parte solicitante de la casación. Por otra parte, el solicitante de la Casación indica que la Sala debió aplicar directamente la norma contenida en el artículo veintinueve de la Ley de Propiedad Industrial. El caso es, Honorables magistrados que las reglas contenidas en dicho artículo son exclusivamente para la aplicación en la resolución de oposiciones, nulidades o anulaciones, y no precluye la aplicación del artículo ciento veintiséis del Código ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo veintinueve de dicha ley se refiere a las normas que son aplicables para resolver oposiciones, a las normas aplicables para resolver nulidades o para resolver anulaciones. En este caso, no se trata ni de una nulidad, ni de una oposición, ni de una anulación…».
Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley se configura cuando el juzgador, al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen comoobjeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. (Expedientes: 62-96, 63-2003, 34-2006, 6-2007 y 325-2009). Asimismo, otro de los criterios jurisprudenciales con respecto al planteamiento de este submotivo, establece que la tesis debe enfocarse respetando los hechos que la Sala haya tenido por acreditados. (Expedientes: 49-2011, 437-2010, 24-2010, 341-2011 y 272-2011) En el presente caso, la entidad recurrente denuncia violación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumenta que la infracción consiste en que la norma procesal en que se funda la sentencia, no es aplicable como norma
«subsistente para establecer si una marca es procedente a registro», porque las normas aplicables al caso son las contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, que no pueden dejarse de aplicar en las controversias en materia de Propiedad Intelectual, especialmente alega que debió aplicarse el artículo 29 de dicha Ley, que establece las reglas para calificar las semejanzas. Además, señala que la Sala también debió aplicar el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo para resolver la controversia. Como puede apreciarse, tanto el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, [que regula el principio de la carga de la prueba], como el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo [que establece los requisitos que debe contener la sentencia], son normas de naturaleza eminentemente adjetiva, por lo que en observancia de la doctrina legal citada, resulta equivocado técnicamente el planteamiento, cuando se denuncia su infracción a través de este submotivo. Si lo que el casacionista pretende es someter a discusión un aspecto relacionado con la carga de la prueba o la falta de requisitos de la sentencia, debió invocar un submotivo distinto y no el de violación de ley. En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, se advierte que la Sala tuvo por acreditado que las marcas en disputa poseen «elementos gráficos, fonéticos e ideológicos, que permiten su diferenciación y coexistencia en el mercado» y que además tienen «características propias que los hacen distinguirse ente (sic) ellos», por lo que el
planteamiento en este caso es inadecuado, pues a través de la aplicación de la citada norma, la entidad casacionista pretende modificar los hechos que se tuvieron por probados, lo cual es jurídicamente inadmisible, por lo que siguiendo el criterio sustentado en la doctrina legal, esta tesis resulta improcedente. Talesdefectos hacen imposible para la Cámara hacer el análisis correspondiente, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas y e imponerle una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrada Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.