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674-2012 23012013 Jose Antonio Navarro Carrillo Vrs. Rosa Idalia Garcia Vasquez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
674-2012 23012013 Jose Antonio Navarro Carrillo Vrs. Rosa Idalia Garcia Vasquez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

23/01/2013 – FAMILIA

674-2012

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA,

VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, con sede en la ciudad del mismo nombre, dentro del juicio arriba identificado, promovido por la señora ROSA IDALIA GARCÍA VÁSQUEZ contra el señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO CARRILLO. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) CON LUGAR la DEMANDA ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovida por la señora ROSA IDALIA GARCÍA VÁSQUEZ en contra del señor JOSE ANTONIO NAVARRO CARRILLO; II) En consecuencia, se condena al demandado JOSE ANTONIO NAVARRO CARRILLO a pagar a la actora a favor de su hija menor de edad de ambos SOFIA NOEMI NAVARRO GARCIA, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES, para la menor de edad alimentista de autos, en concepto de pensión alimenticia, la que deberá ser pagada en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento

alguno; III) La pensión alimenticia ahora fijada empieza a correr efectos desde el CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, fecha en la cual fue notificado el demandado JOSE ANTONIO NAVARRO CARRILLO de la acción entablada en su contra, cobrables las pensiones alimenticias que se fijaron provisionalmente, las cuales quedan establecidas en el monto que se fija a través de esta sentencia en forma definitiva, pero si las mismas hubieren sido canceladas durante la tramitación del juicio se tendrán por bien hechos los pagos; IV) Se fija al demandado JOSE ANTONIO NAVARRO CARRILLO el plazo de cinco días para que garantice dicha obligación, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se tendrán por garantizadas las pensiones con los bienes presentes y futuros de su propiedad que indique la actora; V) Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO NAVARRO CARRILLO al pago de las costas procesales causadas por lo considerado; VI) NOTIFÍQUESE.” Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación. II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor SOFÍA NOEMÍ NAVARRO GARCÍA, lasuma de UN MIL QUINIENTOS QUEETZALES MENSUALES, la que deberá ser proporcionada por el señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO CARRILLO.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA

PARTE DEMANDANTE: A) Documentos consistentes en: a) Fotocopia autenticada de la certificación de la partida de nacimiento número trescientos seis, folio ciento cincuenta y tres, libro trescientos cinco, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Escuintla, el dieciséis de febrero de dos mil once (folio tres); b) Fotocopia autenticada de la certificación de la partida de divorcio número cuarenta y nueve, folio veinticinco, libro diecisiete, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Escuintla, el dieciséis de febrero de dos mil once (folio cuatro); c) Fotocopia autenticada de la certificación extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, el catorce de julio de dos mil ocho, que hace referencia a la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil ocho, dentro del expediente número doscientos ochenta y cuatro – dos mil ocho (folios del cinco al siete); B) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Documentos consistentes en: a) La demanda (folios del uno al siete); b) Fotocopia legalizada de la cédula de notificación número cero cinco mil tres – ciento sesenta millones cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve practicada el uno de agosto de dos mil once, al señor José Antonio Navarro Carrillo, dentro del proceso oral de relaciones familiares identificado con número cero cinco mil tres – dos mil once – cero cero

seiscientos noventa y cuatro (folios veinticinco al veintinueve); c) Fotocopia legalizada de la cédula de notificación número cero cinco mil tres – ciento sesenta millones cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos practicada al señor José Antonio Navarro Carrillo, dentro del proceso oral de relaciones familiares identificado con número cero cinco mil tres – dos mil once – cero cero seiscientos noventa y cuatro (folios treinta y treinta y uno); B) Las presunciones legales y humanas. Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe. IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, la parte demandada, señor José Antonio Navarro Carrillo presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que la sentencia recurrida, fue dictada con indudable mala fe y abuso de derecho en su contra enmendando el procedimiento del presente proceso, pues consta en autos, que la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil once y que le fuera notificada el seis de diciembre de ese mismo año, de la cual adjunta fotocopia simple para ilustración, estaba debidamente notificada a las partes y no existía recurso ni notificación alguna pendiente y al no haberse interpuesto recursos dentro delplazo legal, está fenecido y es cosa juzgada, por lo tanto enmendar el procedimiento, constituye una clara violación a su derecho a la justicia y a su derecho del debido proceso contenidos en los artículos 2 y 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala y el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, asimismo se viola lo preceptuado en los artículos 144 y 155 de la última Ley citada y 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y su derecho al haberse ordenado el embargo total de la cuenta en donde se le deposita el pago de su salario, es decir que se le embarga el cien por ciento de su salario en clara violación al contenido del artículo 96 e) del Código de Trabajo, donde se estipula que es inembargable el sesenta y cinco por ciento del salario mensual a que tiene derecho todo trabajador, así como el artículo 97 del Código de Trabajo que expresa tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención a quien deba cubrir los salarios, de que aún el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no embargable. Que al dictar la sentencia que le fija un mil doscientos quetzales, sin tomar en cuenta que en dicha sentencia se indica que el estudio socioeconómico practicado por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Familia, la actora es una mujer joven, que goza de buena salud física y mental, que tiene estudios universitarios y un empleo donde por su preparación universitaria tiene capacidad de contribuir al sostenimiento del hogar y así cumplir

con lo establecido en los artículos 110 segundo párrafo y 253 del Código Civil. Solicita se modifique el numeral romano dos de la sentencia apelada, en el sentido que la suma de un mil doscientos quetzales mensuales fijados a favor de su hija se fije por la suma de ochocientos quetzales mensuales, por haberse dictado en abuso del derecho y en atención a la edad de la alimentista. Que además se le libere del pago de las costas procesales por haber litigado de buena fe. La parte demandante, señora Rosa Idalia García Vásquez presentó alegato de manera extemporánea. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley, habiendo señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver y.

CONSIDERANDO: -ILa apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, consecuentemente, éste cuenta con facultades para decidir la controversia y conocer de nuevo, tanto de la cuestión fáctica como de la de derecho; la legitimación para ejercerla la tiene la parte agraviada por la sentencia, y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materiadel juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente

impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero”. -IIEl señor José Antonio Navarro Carrillo por no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia analizada, interpuso recurso de apelación contra la misma señalando como agravios: a) que la jueza de los autos indudablemente actuó de mala fe y abusó del derecho en su contra al haber enmendado en procedimiento en el proceso pues anteriormente, con fecha catorce de noviembre de dos mil once había dictado sentencia y ésta estaba firme por no haberse interpuesto recurso dentro del plazo legal, estando por ende fenecido y era cosa juzgada por lo que con tal enmienda se violó su derecho a la justicia y el debido proceso regulados en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República, 16, 144 y 155 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que un juicio no puede ser abierto de

nuevo en su contra, habiéndose incurrido con tal actitud en error sustancial; b) que dentro del proceso se violan sus derechos porque se le embargó totalmente la cuenta donde le depositan el pago de su salario en clara violación al contenido de los artículo 96 literal e) y 97 del Código de Trabajo; y c) que al fijarle una pensión alimenticia de un mil doscientos quetzales sin tomar en cuenta que en dicha sentencia la señora jueza indica que según estudio socioeconómico practicado por la trabajadora social adscrita al juzgado, la actora es una mujer joven, que goza de buena salud física y mental, que tiene estudios universitarios y un empleo donde por su preparación tiene capacidad de contribuir al sostenimiento del hogar y cumplir con lo establecido en los artículos 110 y 253 del Código Civil. -IIIQuienes juzgamos en esta instancia, realizamos el estudio correspondiente a los antecedentes de primer grado, la sentencia impugnada y la inconformidad del apelante, y observamos: a) que con fotocopia legalizada de la certificación de lapartida número trescientos seis, folio ciento cincuenta y tres del libro trescientos cinco de nacimientos, extendida por el Registrador Civil de las Personas de la ciudad de Escuintla, cabecera del departamento del mismo nombre, quedó acreditado el matrimonio celebrado entre demandante y demandado; a dicho documento se le otorga valor probatorio por haber sido legalizada por notario en ejercicio de su profesión, sin que se le haya redargüido de nulidad o falsedad; b) En cuanto al primer agravio formulado por el apelante y resumido en la literal a) precedente, estimamos que a éste no le asiste la razón toda vez que si a su juicio con el auto de enmienda de procedimiento se perjudicaba los derechos y el

En cuanto al primer agravio formulado por el apelante y resumido en la literal a) precedente, estimamos que a éste no le asiste la razón toda vez que si a su juicio con el auto de enmienda de procedimiento se perjudicaba los derechos y el principio jurídico alegado, conforme lo regula el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial pudo haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación para que dicha decisión fuera analizada en segunda instancia y al no haberlo realizado consintió tal resolución, circunstancia por la que no es dable se revise en esta instancia el día de hoy; en cuanto a que dentro del proceso se violan sus derechos porque se le embargó totalmente la cuenta donde le depositan el pago de su salario en clara violación al contenido de los artículo 96 literal e) y 97 del Código de Trabajo, es un agravio que la sentencia recurrida no le causa, toda vez que consta en autos que mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil doce (folio ciento veintidós) tal medida de embargo fue levantada; por último y con relación al monto de la pensión alimenticia discutida y que en tal fijación no se toma en cuenta que en dicha sentencia la señora jueza indica que según estudio socioeconómico practicado por la trabajadora social adscrita al juzgado, la actora es una mujer joven, que goza de buena salud física y mental, que tiene estudios universitarios y un empleo donde por su preparación tiene capacidad de contribuir al sostenimiento del hogar y cumplir con lo establecido en

los artículos 110 y 253 del Código Civil, estimamos que al apelante tampoco le asiste la razón, toda vez que si bien es cierto la madre también debe colaborar en forma equitativa al sostenimiento de los hijos, también lo es que por el alto coste de la vida, la pensión alimenticia fijada no cubre el cien por ciento de los gastos de manutención de la menor y por lo tanto, la madre debe contribuir con el resto de gastos que para alimentar, educar, vestir y asistir en caso de enfermedad, necesite la menor alimentista, cuya proporción podría ser, incluso, mayor que el monto fijado. En ese orden de ideas, en salvaguarda del principio del interés superior del niño de obligatoria aplicación por el Estado de Guatemala, se arriba a la conclusión que los agravios formulados por la parte apelante no le son provocados por el fallo alzado y como consecuencia, éste debe ser confirmado sin ninguna modificación, no realizando condena en costas por la incomparecencia de la parte demandante a esta instancia. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44,

50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 81 al 85, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 210, 212 al 216, 602 al 605, 572 al 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 48, 49, 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 114, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO CARRILLO, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE ESCUINTLA, cabecera del departamento del mismo nombre; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) No se hace especial condena en costas en esta instancia; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.

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