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674-2015 10112015 Juan Miguel Gonzalez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
674-2015 10112015 Juan Miguel Gonzalez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/11/2015 – PENAL

674-2015

DOCTRINA MOTIVO DE FONDO. El delito de violencia contra la mujer en su manifestación física contempla dentro de sus presupuestos que ésta ocurra en el ámbito privado, y que en la época que suceda exista relación interpersonal familiar, entre el agresor y la víctima. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen esos supuestos, pues, se acreditó que el procesado en el ámbito privado utilizó su fuerza física para agredir a su cuñada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de noviembre de dos mil quince.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Miguel González Pérez, quien actúa a través de la abogada María Magdalena Cadenas Fuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El Ministerio Público interviene a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó Querellante Adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Que Juan Miguel González Pérez, el veinticuatro de diciembre de dos

mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, en el interior de la residencia de su cuñada Gloria Marlene Ochoa Molina, ubicada en el cantón Vista Hermosa del municipio de Pajapita, del departamento de San Marcos, en el ámbito privado ejerció violencia física en contra de su mencionada cuñada, ya que ingresó a dicha residencia, insultándola con palabras obscenas, pues le dijo “hijos de la gran puta los voy a matar”, refiriéndose a la víctima y a su hijos menores, con un cable de energía eléctrica que portaba en la mano la agredió físicamente, dándole golpes en la cara, en la espalda y en las manos. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el tres de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Juan Miguel González Pérez, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en agravio de Gloria Marlene Ochoa Molina de González, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Determinó el tribunal de sentencia, que el procesado en el ámbito privado ejerció violencia física en contra de su cuñada Gloria Marleny Ochoa Molina, parentesco por afinidad acreditado con la prueba documental incorporada, así como con la declaración pericial del doctor José Luis Ixcot Cajas, quien declaró en relación a los peritajes que practicó a la agraviada, quedaron acreditados los golpes físicos que le ocasionó su cuñado, por lo que conforme lo establecido en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el

en relación a los peritajes que practicó a la agraviada, quedaron acreditados los golpes físicos que le ocasionó su cuñado, por lo que conforme lo establecido en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, efectivamente el actuar del procesado encuadra en la figura delictiva de violencia contra la mujer. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Acusó interpretación indebida de la ley, errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Denunció que según los hechos acreditados, el a quo no contaba con la plataforma fáctica para condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, pues no convivía con su cuñada al momento o antes de haber cometido el hecho, por lo que no debió haber sido condenado por el delito de violencia contra la mujer, sino que por una falta contra las personas, de conformidad con lo que establece el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, no acogió el motivo de fondo invocado. Consideró que de forma errada el recurrente estimó que por

no vivir junto con la agraviada, como lo indica en su memorial de apelación especial y que por esa razón no se le debió aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y agregó que se le debió haber aplicado una falta contra las personas, contenida en el artículo 481 numeraluno del Código Penal, siendo incorrecta su apreciación, puesto que el artículo citado establece que “quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos”, y en el presente caso el juez sentenciador encuadró correctamente, el actuar del procesado, puesto que ejerció violencia física en contra de una mujer en el ámbito privado, y sobre todo que la agraviada era su cuñada, por lo que sí se aplica la literal b del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en virtud que la Sala no hizo referencia a la relación de familiaridad entre su persona y la agraviada, y que es claro que para que concurra el delito de violencia contra la mujer, no es suficiente que exista una acción de violencia y que ésta ocurra en el ámbito público o privado, sino que es necesario también que la acción de violencia se realice con aprovechamiento de una

relación de familiaridad, y sobre el significado de familiaridad el diccionario de la real academia española, referencia obligatoria para interpretar un precepto legal, señala lo siguiente: familiar: perteneciente o relativo a la familia y sobre familia se señala grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas. Arguye que la Sala de Apelaciones al analizar los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debió advertir que aplicar la norma violada a los hechos resultaba arbitrario e ilegal, que el principio de legalidad, como freno al ejercicio del poder punitivo, establece con claridad que nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, y en consecuencia no era posible aplicar la del delito contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el tres de noviembre de dos mil quince a las quince, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente fáctico para decidir la justeza de la decisión, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.

-IILa inconformidad del casacionista se centra en la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque los hechos no encuadran dentro de dicho supuesto y tipo penal, ya que ni antes ni en el momento de la perpetración de los hechos, convivía con su cuñada, por lo que no puede aplicarse las relaciones familiares en el caso concreto. -IIICámara Penal estima, que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, garantiza la protección y la igualdad de las mujeres, tanto en un nivel de prevención como de penalización, ya que ellas se encuentran en condiciones de riesgo y vulnerabilidad de sus derechos, lo cual permite lanzar un manto de protección e interpretación extensos que garanticen su integridad como seres humanos, no siendo admisible sustentar una posición jurídica que tienda a crear impunidad cuando se han lesionado sus derechos, postura respaldada por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Descendiendo en el análisis, el casacionista Juan Miguel González Pérez argumentó que no existe entre su cuñada y su persona ninguna relación de familiaridad puesto que no conviven juntos, lo cual interpreta de la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española. Ante ello, ciertamente el artículo 11 de la Ley

del Organismo Judicial establece que, el idioma oficial es el español y que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con dicho diccionario en la acepción correspondiente, también es verdad que dicho cuerpo normativo hace la salvedad que ello debe ocurrir cuando el legislador no las haya definido expresamente. El artículo 3 incisos b) y g) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, define como ámbito privado, entre otras, las relaciones interpersonales familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor sea pariente de lavíctima, y como relaciones desiguales de poder, las manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra. En el presente caso no existe ninguna duda que el legislador incorporó no solo la definición del tipo penal de violencia contra la mujer sino que, además, los elementos objetivos y subjetivos para su consumación, con lo que el hecho de que el acusado no conviva con su cuñada no constituye algún elemento de dicho tipo penal. Además, de los hechos que el a quo tuvo por acreditados, se estableció que el hermano del procesado es esposo de la agraviada, por lo que legalmente sostienen una relación familiar por afinidad (elemento necesario para su tipificación), configurándose con ello el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física que le fuera aplicado a su caso. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Miguel González Pérez, a través de su abogada María Magdalena Cadenas Fuentes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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