674-2016 14072016 Byron Fernando Vasquez Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 674-2016 14072016 Byron Fernando Vasquez Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
14/07/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
674-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Byron Fernando Vásquez Rodríguez, oficial del Juzgado Prluripersonal de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingreso a Cámara Penal el once de julio de dos mil dieciséis. ANTECEDENTES Los hechos señalados al interponente son los siguientes: “a) Haber actualizado erróneamente en el Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-, las cédulas de notificación identificadas con números cero un mil sesenta y ocho guion ciento treinta y nueve mil doscientos setenta y cuatro (01068-139274), cero un mil sesenta y ocho guión ciento treinta y nueve mil doscientos setenta y cinco (01068-139275) y cero un mil sesenta y ocho guión ciento treinta y nueve mil doscientos setenta y seis (01068-139276), asignándoles para notificar la resolución del tres de septiembre del año dos mil quince, debiendo haber consignado la resolución del uno de septiembre del año dos mil quince, ocasionando que las mismas no se diligenciaran; b) Haber enviado el
oficio del dieciséis de septiembre de dos mil quince al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno de la Villa de Mixco departamento de Guatemala, hasta el veintiuno de septiembre de dos mil quince y; c) Haber remitido el veintiuno de septiembre de dos mil quince el expediente en el cual se encontraba detenido el sindicado Julio Cesar Guzmán Gómez, desde el diez de junio del dos mil quince poniéndolo a disposición del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno de la Villa de Mixco departamento de Guatemala, para recibirle su primera declaración”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Los retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del expediente cero un mil sesenta y ocho guión dos mil quince guión cero cero doscientos noventa y siete del Juzgado donde labora el denunciado, son atribuibles a su persona, en virtud de ser el encargado de la tramitación del mismo, por lo que calificó su conducta como una falta grave y la encuadró en “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, establecido en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándole con quince días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la
norma citada.
3. Que el denunciado Byron Fernando Vázquez Rodríguez interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del diez de noviembre de dos mil quince, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, la Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto al tal recurso manifestó: “La resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el denunciado con los medios de prueba que aportó al procedimiento disciplinario, no pudo desvanecer los hechos imputados. Asimismo, que los argumentos de denunciado son insostenibles, pues no es causa justificable tener que esperar instrucciones del titular de la judicatura, para cumplir con las atribuciones que el cargo de oficial le impone; así como el error de ingresar los datos al Sistema de Gestión de Tribunales fueron erróneos y no pude atribuírsele al equipo de cómputo ni a dicho sistema, si no al denunciado, lo cual confirma su responsabilidad en la falta sancionada. Por lo anterior, el Recurso de Revocatoria referido fue declarado sin lugar.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Que el denunciado Byron Fernando Vásquez Rodríguez interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y para el efecto argumentó: a) Que la Presidencia del Organismo Judicial, al resolver el Recurso de Revocatoria determinó que con los medios de prueba que aportó alprocedimiento disciplinario, no pudo desvanecer los hechos imputados. Manifestó que, se le sancionó por el atraso en el expediente identificado con el número cero un mil sesenta y ocho guión dos mil quince guión cero cero doscientos noventa y siete del adolescente Cesar Guzmán Gómez, quien al ser detenido dijo tener dieciséis años de edad, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado de Paz de San Pedro Sacatepèquez, quien ordenó su internamiento en el Centro Juvenil de Detención Provisional “CEJUDEP”, quien no ingresó a tal Centro, en virtud que cometió el delito de Ingreso de Equipos de Terminales Móviles a Centros de Privación de Libertad, quien posteriormente fue remitido por los agentes de la Policía Nacional Civil al Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Guatemala indicando tener diecinueve años de edad, por lo que fue trasladado inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia Penal de Turno de Guatemala, para escuchar su primera declaración, dicho juzgado lo ordenó su internamiento en el Centro Preventivo para Hombres de la Zona Dieciocho. Manifestó que el once de junio de dos mil quince,
el Centro Preventivo para Hombres de la Zona Dieciocho rindió informe al Juzgador José Darío Muñoz Muralles manifestándole que no iban a remitir al supuesto adolescente Julio Cesar Guzmán Gómez a tal Juzgado el once de junio de dos mil quince a las catorce horas para recibir su primera declaración del cual entregó copias a las partes. Indicó, que el Juzgador le manifestó que incorporara al proceso tal oficio, pues conforme los artículos 167 y 168 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia era la parte defensora o el Ministerio Publico quienes debían de hacer el requerimiento al juzgador, por lo que acató la orden, en espera del requerimiento que se hiciera. Que consta en autos los motivos por los cuales el oficio del dieciséis de septiembre de dos mil quince, fue remitido el veintiuno de septiembre de dos mil quince, así como consta en autos los desperfectos que tenía la fotocopiadora del juzgado lo que impidió fotocopiar el proceso; fue el diecisiete de septiembre de dos mil quince, que lo remitió al Juzgado de Primera Instancia Penal Naarcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno de Mixco, el cual no lo recibió, lo anterior considera no es atribuible a su persona ni que hasta el veintiuno de septiembre de dos mil quince haya remitido el proceso y que haya incurrido en atrasos y descuidos injustificados; b) Que dentro de sus atribuciones como Oficial, no es la de resolver la situación jurídica de los adolescentes transgresores,
tampoco dictar resoluciones y ordenar diligencias sin haber sido instruido por el juzgador, como lo establece el artículo 51 literales b) y d) del Reglamento General de Tribunales; c) Que la notificación de la resolución del uno de septiembre de dos mil quince, a la que le asignó erróneamente tres de septiembre y que la misma no se realizó, indicó, que tal argumento es falso, toda vez que consta en autos que se realizó tal notificación por parte de la notificadora dentro del plazo legal y sin ningún perjuicio para las partes. Aunado a ello indica, que por los mismos hechos fue denunciando ante la Junta Disciplinaria Judicial el Juez José Darío Muñoz Muralles del Juzgado Pluripersonal de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, a quien el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis le fue notificada la resolución del tres de marzo de dos mil dieciséis, que declara sin lugar la denuncia promovida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en contra del referido juez y en consecuencia la extinción de la responsabilidad disciplinaria y el archivo. Por lo anterior solicita, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, así como lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal respecto a que los tribunales y los sujetos
procesales no podrán variar las formas del proceso, ni las diligencias o incidencias y con fundamento en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y su Reglamento la prescripción, así como que se declare sin lugar la denuncia promovida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y se decrete la extinción de la responsabilidad disciplinaria y archive el presente expediente. CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por el denunciado Byron Fernando Vásquez Rodríguez se establece que no son causas justificables las descritas por el apelante en el inciso a) del considerando segundo, pues el cargo de oficial le impone cumplir con sus atribuciones; siendo su obligación tramitar los procesos que estén a su cargo, con la debida eficiencia y diligencia, al tenor de lo establecido en el artículo 51 incisos a) y d) del Reglamento General de Tribunales, es obligación de los oficiales, “a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne…”, la literal d) Desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo”, lo cual no fue observado por el oficial referido. Que el ingreso erróneo al Sistema de Gestión de Tribunales de la resolución del uno de septiembre de dos mil quince y que ésta si se notificó y sin ningún perjuicio a las partes, tal argumento es insostenible pues únicamente confirma que el error si ocurrió y lo que se pretende es justificar el descuido en sus funciones. El
sancionado expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la prescripción de las acciones, en virtud que la supuesta falta se cometió el diez de junio de dos mil quince y la denuncia se presentó en la Supervisión General de Tribunales el veinticinco de septiembre de dos mil quince. Esta Cámara Penal advierte, que la acción se cometió el diez de junio de dos mil quince, cuando el oficial denunciado recibió las actuaciones y la denuncia se presentó en la Supervisión General de Tribunales el veinticinco de septiembre de dos mil quince y por parte de la Supervisión General de Tribunales hasta el veintiuno de octubre de dos mil quince, habiendo transcurrido mas de los tres meses que establece en el artículo 63 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses contados desde la comisión de la falta. No obstante lo anterior y lo argumentado, laprescripción invocada no puede operar, pues no se puede tener como fecha de comisión de la falta el diez de junio de dos mil quince fecha en que recibió las actuaciones el denunciado, pues la falta persistió hasta el momento en que el atraso fue detectado y posteriormente denunciado, momento en que empieza a computarse el plazo para la prescripción; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de
la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Mismo criterio, sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil once y cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce; lo que demuestra que existe doctrina y que la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa agravio, ni violenta los derechos que argumenta el apelante. Aunado a lo anterior, se evidencia de las constancias procesales que el apelante no manifestó en su momento procesal oportuno ante la Presidencia del Organismo Judicial el agravio que denuncia, por lo que no pudo haber sido conocido y resuelto en la resolución que impugna mediante el presente recurso. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Byron Fernando Vásquez Rodríguez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.