674-2021 06042022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 674-2021 06042022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
06/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
674-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. No se configura este submotivo, cuando la Sala al resolver si bien omite la apreciación del documento denunciado, éste no resulta determinante para variar el sentido en que fue dictado el fallo. Violación de ley por inaplicación. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa la tesis con la aplicación indebida de la ley, o bien, indicar alguna de las excepciones a esta regla.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de abril de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos
mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
II. Parte contraria: Operaciones Alma, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general, Mauricio González Espina.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuado a la contribuyente Operaciones Alma, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, del período impositivo comprendido del uno de julio de dos mil, al treinta de junio de dos mil uno y multas por infracción a deberes formales, en la forma detallada en dicha resolución.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; consecuentemente se confirmaron
únicamente los ajustes formulados de la manera siguiente: 1. Por gastos no deducibles. 2. Ganancias de capital. 3. Perdida por ventas de acciones y las multas por la infracción de deberes formales. Revocó los demás ajustes formulados.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… PÉRDIDA POR VENTA DE ACCIONES Q4,742,080.00 (…) »Inconforme parcialmente con la resolución número doscientos treinta y tresdos mil cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, planteó demanda contenciosa administrativa en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria argumentando su inconformidad con el siguiente ajuste: Pérdida por venta de acciones por Cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales. La entidad demandante manifestó que promueve proceso contencioso administrativo en contra del Inciso I) literal A) numeral tres punto a) de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número doscientos treinta y tresdos mil cuatro, emitida en la sesión del Directorio de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (…) La
Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido negativo la demanda y argumentó lo siguiente: De lo manifestado por la contribuyente es necesario hacer notar que el ajuste a las Pérdidas de Capital de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales en el período comprendido del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, se formuló al haberse establecido que el contribuyente vendió acciones con valor en libros de diez quetzales cada acción, a cinco quetzales, lo cual no procede de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las acciones tenían un valor en libros de diez quetzales a la fecha de venta. Por lo que el artículo 28 literal a), inciso iii) de la citada ley establece: “Costo base bien. Para determinar la ganancia o pérdida de capital se admite “Para los casos de enajenación de acciones o participaciones sociales, su valor será el establecido en libros, sin incluir las reservas por reevaluación”. En consecuencia, no procedía declarar como pérdidas de capital la diferencia entre el valor en el libro de las acciones y su precio de venta, por el total de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales (…) Por su parte la Procuraduría General de laNación contestó en sentido negativo la demanda y manifestó lo siguiente: Que la demandante pretende crear confusión, pues no logra desvanecer de manera fidedigna el ajuste realizado, ya que efectivamente la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta realiza las operaciones necesarias para el pago efectivo del tributo, más la Administración Tributaria especula en cuanto a
por qué este consigna en la declaración jurada en el renglón Otros Gastos, la negociación de las acciones, considerando la pérdida como un gasto de operación, debiendo ser considerada como una pérdida de capital. En cuanto a los argumentos referentes a que el demandante defiende la pérdida en la negociación de sus acciones al considerar que existen normas legales que permiten la venta de las acciones de conformidad con las condiciones del mercado que se presenten y según la oferta y la demanda, tal situación resulta incongruente pues consiente la venta de sus acciones al cincuenta por ciento de su valor en libros no importándole crear una descapitalización afectándole sistemáticamente en su liquidez y solidez patrimonial. Como consecuencia lógica de esto es que al efectuar el cálculo del importe del tributo a pagar se ve afectada la renta imponible, lo que genera un pago menor al que efectivamente debe ser enterado a las cajas fiscales. Al respecto el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, considera necesario iniciar analizando la juridicidad de la resolución número doscientos treinta y tresdos mil cuatro, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en vista que la entidad demandante manifestó en la demanda que se le dio audiencia por un aspecto y la resolución antes citada confirmó el ajuste por otro motivo, del cual nunca se le dio audiencia para exponer sus argumentos, lesionando con ello
su derecho de defensa. El Tribunal determina que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Derecho de defensa (…) La honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente tres mil cuarenta y cincodos mil nueve sostuvo el criterio siguiente en relación al Derecho de Defensa: “El derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido”. Por su parte el Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el Código Tributario vigente al momento del período auditado establecía: “ARTICULO 146. Verificación y audiencias. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aun
cuando estas no se generen de la omisión del pago de impuestos. Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que se presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El períodode prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6to.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.” A folio del seiscientos cincuenta y siete al seiscientos setenta y cinco del expediente administrativo, obra audiencia de fecha catorce de abril de dos mil tres, en donde consta que a la entidad contribuyente se le dio audiencia por treinta días hábiles para que se manifestara entre otros aspectos sobre el siguiente ajuste: “…Ajuste a las Pérdidas de Capital, debido a que el contribuyente vendió su inversión en acciones con el Banco Agromercantil de Guatemala, S.A., a un valor menor al que le correspondía a la fecha de la venta. Base Legal: artículos 25, 27 y 28 literal a) inciso iii) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala. Pérdida en ActivosVenta Acciones. Renglón 45, Otros Costos y
Gastos de la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta. El contribuyente incluyó en este renglón, la pérdida en la venta de 948,416 acciones, las cuales vendió al 50% menos de su valor en libros. El contribuyente vendió 948,416 acciones con valor en libros de Q9,484,160.00, que representaban una parte de su inversión en acciones con el Banco Agromercantil de Guatemala, S.A. El 22 de Junio de 2001 el contribuyente registró en el libro Mayor General, la pérdida en venta de acciones por Q4,742,080.00, al haberse realizado al 50% menos de su valor en libros, declarando pérdidas de capital, la cual no es aceptable ya que el valor de la operación no puede ser menor al que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma, por lo que se formula el ajuste correspondiente (ver anexo No.3). … Anexo No.3… Explicación: El 31 de marzo de 2001, el contribuyente registró en su contabilidad, en cuenta de inversiones, acciones del Banco Agromercantil, S.A., por valor de Q23,519,917.09, las cuales adquirió por aportación de activos (terreno y construcciones en proceso por valor de Q4,419,171.00), a la fusión de sociedades con dicho Banco, obteniendo en la transacción Q19,100,746.09 de ganancias de capital (el valor nominal por acción Q10.00 cada una). La aportación a la fusión de sociedades quedó documentada en escritura
número 26 de fecha 30 de marzo de 2001, faccionada por la Notario Carla Martínez de Garzaro. El 22 de junio de 2001, el contribuyente registró contablemente la venta de 948,416 acciones, al 50% menos de su valor de adquisición (valor de adquisición Q9,484,160.00), recibiendo la cantidad de Q4,742,080.00 (según recibos de caja números 4980 y 4978 de fechas 29 y 26 de junio de 2001 respectivamente), declarando una pérdida de capital de Q4,742.080.00. El valor de la operación no puede ser menor al valor que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma, por lo que procede ajustar la pérdida de capital declarada. Base legal: Artículos 25, 27 y 28 literal a) inciso iii), del Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala.” Del folio seiscientos setenta y ocho al folio seiscientos ochenta y tres del expediente administrativo, obra memorial presentado por la entidad contribuyente, por medio del cual evacuó la audiencia concedida y acompañó las pruebas de descargo que se relacionan a cada uno de los ajustes que se mencionan en el memorial en alusión. A folios del setecientos sesenta y tres al folio setecientos ochenta y uno del expediente administrativo, obra resolución número SCRCcero mil ciento treinta y tresdos mil tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que entre otros aspectos resolvió lo siguiente:
“A.3.1) POR PÉRDIDA EN VENTA DE ACCIONES Q4,742,080.00 El ajuste se formuló a las Pérdidas de Capital, debido a que el 22 de junio de 2001, el contribuyente vendió 948,416 acciones, parte de su inversión en el BancoAgromercantil de Guatemala, S.A., a un 50% menos de su valor en libros, en vista que las mismas tenían un valor en libros de Q9,484,160.00 y fueron vendidas en Q4,742,080.00, por lo que registró en el Libro Mayor General y declaró en el renglón Otros Costos y Gastos de la Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, del período comprendido del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, una Pérdida en Venta de Acciones de Q4,742.080.00, lo cual no es aceptable ya que el valor de la operación no puede ser menor al que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma. BASE LEGAL: Artículos, 25, 27 y 28 literal a) inciso iii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, vigente en el período revisado. … Del análisis a las actuaciones, argumentos expuestos y pruebas aportadas por el contribuyente, se concluye que procede confirmar el ajuste formulado a las Pérdidas de Capital de Q4,742,080.00, en el período de imposición comprendido del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, al haberse
establecido que el contribuyente vendió 948,416 acciones, que representan una parte de su inversión en el Banco Agromercnatil de Guatemala, Sociedad Anónima, con valor en libros de Q10.00 cada acción, a Q5.00 lo cual no procede debido a que el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece “Valor de la transferencia. El valor de la operación es el convenido por las partes, el que debe ser igual al consignado en el instrumento que se otorgue y no podrá ser menor al valor que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma.” En el presente caso las acciones tenían un valor en libros de Q10.00, a la fecha de la venta. Asimismo, el artículo 28 literal a) inciso iii) de la Ley citada, establece “Costo base del bien. Para determinar la ganancia o pérdida de capital se admiten… Para los casos de enajenación de acciones o participaciones sociales, su valor será el establecido en libros, sin incluir las reservas por revaluación”. En consecuencia, no procedía declarar como pérdidas de capital la diferencia entre el valor en libros de las acciones y su precio de venta, por el total de Q4,742,080.00. Con relación a los argumentos del contribuyente, los mismos, no son válidos para desvanecer el ajuste formulado, en vista de que los mismos no justifican la oposición y defensa. Cabe señalar al contribuyente, que la aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no es errónea, ni inconstitucional, en virtud, de
que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 39, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana e indica que toda persona puede disponer de sus bienes de acuerdo con la ley, en el presente caso debe aplicarse lo que establecen las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regulan la venta de las acciones objetadas. …POR TANTO…RESUELVE…3. Confirmar lo siguiente: … 3.2) Los ajustes formulados a las Pérdidas de Capital, reportadas en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta… integradas de la siguiente manera: 3.2.1.) Cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales… por pérdida del cincuenta por ciento… del valor en libros, en la venta de 948,416 acciones de la inversión del contribuyente en el Banco Agro Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima;” A folios del setecientos ochenta y tres al setecientos noventa y tres del expediente administrativo, obra memorial presentado por la entidad contribuyente, por medio del cual interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución anteriormente transcrita en su parte conducente. A folios del ochocientos once al ochocientos veintiuno, obra resolución número doscientos treinta y tresdos mil cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que entre otros aspectos resolvió lo siguiente: “… 3) PÉRDIDA DE CAPITAL… que se compone de los siguientes subajustes: a)PÉRDIDA POR VENTA DE ACCIONES Q4,742,080.00… Al analizar los
argumentos presentados cabe indicar que la contribuyente al realizar la venta de las acciones objeto del ajuste, obtuvo una pérdida en la negociación de Q4,742,080.00, la que operó como un gasto de operación, debiendo ser determinada como pérdida de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal a) inciso iii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual necesariamente y por mandato legal debe ser compensada solamente con las ganancias de capital que se obtengan. Al respecto el artículo 29 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al referirse a la determinación de la ganancia o pérdida de capital, en su parte conducente establece: “Las pérdidas de capital solamente se pueden compensar con ganancias de capital. La pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a la deducción o crédito alguno de este impuesto, y puede utilizarse solamente para compensar ganancias de capital que se produzcan en años posteriores, hasta por un plazo máximo de cinco años, contados desde el año en que se produjo la pérdida. Si al concluir el plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no podrá deducirse por ningún motivo”. La controversia consiste en que la contribuyente ha declarado como gastos deducibles en el renglón 45 de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (folio 254), la pérdida obtenida en la negociación de dichas acciones, lo cual da como resultado una renta imponible del Impuesto Sobre la Renta menor a lo que debió declarar, lo normal hubiera sido que dicha pérdida fuera aplicada a las ganancias de
capital obtenidas para determinar el Impuesto Sobre Ganancias de Capital a incluir en la declaración jurada, con ello lo que la contribuyente ha efectuado es una errónea aplicación de las pérdidas de capital en perjuicio de la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido el ajuste debe ser confirmado. … POR TANTO… EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RESOLVER: I) DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de revocatoria… consecuentemente, a) CONFIRMA PARACIALMENTE la resolución recurrida en cuanto a los ajustes formulados al, IMPUESTO SOBRE LA RENTA siguientes: 1)… 3-a) PÉRDIDA POR VENTA DE ACCIONES Q.4,742,080.00 (…) »A los documentos antes relacionados el Tribunal les otorga valor probatorio, por haber sido introducidos al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, con dichos documentos el Tribunal tiene acreditado que efectivamente como lo indicó la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, en su demanda, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste que se le realizó a la entidad contribuyente, pero por una razón distinta a la que se le había señalado originalmente, y por la que se le había otorgado audiencia, en vista que en la audiencia que se le otorgó se le señaló el ajuste indicando que el contribuyente registró en el libro Mayor General, la pérdida en venta de acciones por cuatro
millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales, al haberse realizado al cincuenta por ciento menos de su valor en libros, declarando pérdidas de capital, lo cual no es aceptable ya que el valor de la operación no puede ser menor al que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma, mientras que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió el Recurso de Revocatoria planteado y en cuanto al ajuste objeto de análisis indicó que confirmaba el ajuste y que la controversia consistía en que la contribuyente declaró como gastos deducibles en el renglón cuarenta y cinco de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (folio doscientos cincuenta y cuatro), lapérdida obtenida en la negociación de dichas acciones, lo cual da como resultado una renta imponible del Impuesto Sobre la Renta menor a lo que debió declarar, lo normal hubiera sido que dicha pérdida fuera aplicada a las ganancias de capital obtenidas para determinar el Impuesto Sobre Ganancias de Capital a incluir en la declaración jurada, con ello lo que la contribuyente efectuó fue una errónea aplicación de las pérdidas de capital en perjuicio de la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta. El argumento anterior modificó el ajuste original en cuanto a su fundamento de hecho y de derecho, y dejó en estado de indefensión a la entidad contribuyente, pues del nuevo argumento sobre el ajuste realizado no se le dio oportunidad a que se pronunciara, hiciera la argumentación respectiva y a que presentara en su favor los medios de prueba de descargo que considerara
pertinente. Por tal razón, el Tribunal arriba a la certeza jurídica, que por el cambio de fundamentación efectuada en el ajuste objeto de análisis, la resolución número doscientos treinta y tresdos mil cuatro dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria viola el derecho de defensa y el principio de debido proceso, de la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia, se acoge la demanda planteada y se revoca la resolución antes citada únicamente en cuanto al ajuste siguiente: “1) … 3.a) PÉRDIDA POR VENTA DE ACCIONES Q4,742,080.00”, el cual queda sin efecto.- Por haber sido acogida la demanda y revocada la resolución antes descrita en el ajuste de mérito, el Tribunal considera innecesario entrar a analizar y pronunciarse sobre el resto de los argumentos descritos en la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó lo siguiente: «… En el presente caso, se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión del siguiente
medio probatorio tomado en cuenta por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo (…) »… Declaración Jurada y recibo de pago anual, del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT No. 1011 1001262, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, formulario del período a declarar del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno (…) »… las conclusiones vertidas por la Sala son improcedentes, de conformidad con todos los datos ingresados por el propio contribuyente en tal declaración, es decir (…) que de haber sido apreciada por el tribunal sentenciador las conclusiones a las que se hubiera arribado hubiesen cambiado el sentido del fallo emitido (…) »Es relevante mencionar que la Sala (…) omitió en su apreciación el medio de prueba, consistente en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, en la citada Declaración específicamente en el renglón cuarenta y cinco, elcontribuyente incluye dentro de «otros costos y gastos» el monto de Q.9,493,204.98 dentro de éste monto, se encuentra el monto ajustado por mi representada, está conformado por los Q.4,742,080.00, tal operación que deviene de la venta de acciones objeto del ajuste, en donde obtuvo una pérdida en la negociación por Q.4,742,080.00, la que operó como un gasto de operación, pérdida atribuida sólo a ella misma, situación que la propia Sala establece como erróneo, ya que debió de haberlas compensado con las ganacias de capital, tal
operación en su momento debió ser determinada como pérdida de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal a) inciso iii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de los hechos que le constaron a la Sala, y de la operación errónea realizada por la parte actora, la propia ley establece y que la propia Sala afirma que las pérdidas deben contabilizarse (pero compensándolas con las ganancias de capital) para reportar una renta imponible correcta para el pago de los impuestos, me refiero a ésta situación específica, ya que si bien es cierto la Sala determinó que el contribuyente de hecho compensó las ganacias de capital con las pérdidas de capital, y realmente no cambia la base imponible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, pero si cambia la base imponible para el pago respectivo del impuesto por ganancias de capital, ésta situación se verifica literalmente en la Declaración Jurada; sin embargo, el ajuste realizado por mi representada no afecta la base imponible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, sino afecta la base imponible para el pago del Impuesto sobre ganancias de capital, entonces, la Sala establece que el contribuyente ya pagó el diez por ciento del valor neto de ganancias de capital, no obstante (…) si bien es cierto la entidad contribuyente ya pagó tal valor neto, tal y como consta en la Declaración Jurada, ése valor neto que se derivó de la compensación entre ganancias y pérdidas de capital es UN VALOR ERRÓNEO, puesto que mi representada NO LE ACEPTÓ el valor ajustado, por ende el pago impuesto, es decir el
diez por ciento del pago por ganancias de capital deviene erróneo, he ahí que de tal prueba se derivan que de su inobservancia, no se aprecia por parte del Tribunal sentenciadora, que la forma en que se operó, el monto ajustado es contraria a lo establecido en Ley, y de esa cuenta, se puede determinar que al realizarse el análisis de la prueba, se puede determinar que el ajuste formulado por mi representada deviene procedente (…) »Como se expuso anteriormente el ajuste fue confirmado por mi representada, derivado de que la entidad actora vendió un lote de acciones a un valor menor de lo establecido en libros, lo que constituye a su vez una pérdida de capital, que la contribuyente incluyó en el renglón 45 «otros costos y gastos» en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del período auditado, conforme al cumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 27 y 28 literal a) inciso iii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo la Sala al omitir en su apreciación el medio de prueba denunciado, no determinó que era incorrecto que el contribuyente hubiese incluido el monto de Q.8,439,859.77, ya que incluyó el monto de Q.4,742,080.00 por la venta de activos al valor menor de lo que le correspondía, es por ello Señores Magistrados, que al momento de realizar la revisión exhaustiva de la prueba se podrá verificar en la Declaración Jurada y Recibo de pago anual al Impuesto Sobre la Renta que la cuenta realizada por el propio contribuyente es errónea y por lo tanto el pago realizado por ganancias de
capital es menor a lo que realmente le correspondía pagar, por tal razón existe tergiversación en la prueba ya que es errónea la verificación de la misma para desvanecer el ajuste realizado por mi representada, es por ello que los Honorables Magistrados al hacer el acopio de los argumentos esgrimidos darán cuenta de la procedencia del submotivo que se invoca (…)»… Si la Sala sentenciadora no hubiese omitido las conclusiones obtenidas de los montos incluidos por el contribuyente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, hubiese arribado a la conclusión que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria era legalmente formulado (…) respecto al medio probatorio que se señala como omitido muestra de forma clara que el contribuyente pagó menos de lo que realmente le correspondía pagar, entonces la base imponible para pago del impuesto por ganancias de capital era menor al que realmente le correspondía, por tal razón existe la incidencia directa de mis argumentaciones y la configuración del submotivo que se invoca (sic)…». Alegaciones La entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, se expresó en términos generales de la siguiente manera: «… En el presente caso, la (…) Sala (…) al examinar los actos administrativos estableció la existencia de una violación a los derechos de defensa y del debido proceso de mi representada, debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, al conferir la audiencia presentó un argumento; el Directorio de la misma entidad al emitir su resolución administrativa modificó su argumento, dejando a mi representada en un estado de indefensión,
con lo que se le violentaron sus derechos constitucionales a su derech