676-2011 28092012 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 676-2011 28092012 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
28/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
676-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley No incurre en violación de ley por inaplicación el Tribunal que al dictar sentencia no ignora la existencia de normas aplicables al caso que resuelve, pues verifica los vicios del procedimiento confrontados con las disposiciones legales que regulan el régimen de importación libre de gravámenes de productos, bienes y servicios relacionados con las operaciones petroleras.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de septiembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su ministro, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, quien fue sustituido por Pavel
Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos
mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número dos mil seiscientos diez. El Ministerio de Energía y Minas, previo pronunciamiento en cuanto a que procedía parcialmente la exoneración referida, trasladó la solicitud al Ministerio de Finanzas Públicaspara que emitiera la resolución respectiva. Éste último resolvió otorgar parcialmente la exoneración solicitada.
II. La entidad Perenco Guatemala Limited promovió recurso de reposición, el que fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa en cuestión. Fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones: «… Como se comprueba, el Ministerio de Energía y Minas tiene la obligación de elaborar y publicar el directorio cuyo contenido era vinculante con las operaciones petroleras y la lista del anexo número uno debiera haber sido resultado de este último. De esta cuenta, este Tribunal al determinar que no hay comprobación alguna sobre el directorio tanto en el expediente administrativo ni judicial, es necesario hacer uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, y dictó un auto para mejor fallar requiriendo, al
Ministerio de Energía y Minas información sobre: Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios publicados directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para calificación de la solicitud de Franquicia numero (sic) dos mil seiscientos diez (2610) y póliza de importación número dos mil cuatrocientos tres diagonal noventa y siete (2403/97) de la Aduana Express Aéreo. El Ministerio de Energía y Minas, respondió, que en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal, adjunta fotocopia del documento material objeto de la solicitud de franquicia elaborado por el Departamento de Desarrollo Petrolero; no obstante, dicho listado no indica la fecha en la cual fue publicado, por lo que no se puede determinar si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos antes citado. De la información proporcionada y de las actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión: que por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en Centro América, sea casuística, lo que se logra con la publicación del Directorio relacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso debe declararse con lugar, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación. Norma infringida: artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos.CONSIDERANDO I Violación de ley El Ministerio argumentó lo siguiente: «… la Sala viola la ley por inaplicación, pues la entidad demandante debió plantear su derecho pronunciándose sobre la calificación de los bienes ante la autoridad competente, que en este caso es el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo no fue tal su argumentación pues no menciona como ley violada al precitado reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Lo anterior significa que la sentencia es emitida en el sentido de revocar la resolución emanada del Ministerio de Finanzas Públicas, basándose en el argumento que otra dependencia del Organismo Ejecutivo (Ministerio de Energía y Minas) no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio allí citado. »Esta manera de resolver la controversia es completamente atentatoria a la función constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como contralor de la juridicidad de la administración pública, pues esta función es contraria con la forma en que se resuelve el proceso: revocando la resolución de un ministerio porque otro ministerio no ha cumplido con una obligación propia de sus funciones, derivada de una norma legal. Lo expuesto confirma la tesis en el sentido que se violó la ley por inaplicación de la norma pertinente. »La norma que violó la Sala sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que literalmente señalaba: “IMPORTACIÓN LIBRE Y
SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: (…)” (Párrafo primero). »La violación de la norma por inaplicación, llevó a la Sala sentenciadora a emitir una sentencia favorable a la entidad demandante, en tanto que la aplicación de la norma que fue violada, hubiera fundamentado la sentencia en el sentido de declarar sin lugar la demanda interpuesta. A la vez denuncio la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que se refiere a la publicación del Directorio de Productos utilizados en la actividad de exploración y la consiguiente explotación petrolera, y literalmente dice: “DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O SERVICIOS. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan”, en aplicación de la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil…».Alegaciones Con relación a la violación de ley, Perenco Guatemala Limited expone que en la sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, se puede apreciar que sus consideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, es decir, que existió una invocación y cita expresa de la norma, como consta en el texto mismo de la sentencia al analizar los planteamientos de las partes y lo argumentado en fase administrativa y sobre sus estipulaciones se formuló la consideración del tribunal, que conforme su competencia verificó las circunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en una consideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. Con relación a la aplicación indebida de la ley, Perenco Guatemala Limited expone que el Ministerio de Finanzas Públicas no llevó a cabo un análisis que permita determinar la causa de la aplicación indebida, cuando todo lo contrario se aprecia en la sentencia impugnada «que al menos de la referencia expresa y análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se citan tres argumentos que fundamentan la decisión de la Sala sentenciadora, siendo estos: la procedencia de la exención tributaria (artículo 25 de la Ley), el incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47 del Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos no son objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en forma indebida, por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examen
artículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos no son objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en forma indebida, por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examen de casación correspondiente lo cual es determinante en la resolución del mismo, dado el carácter técnico y extraordinario de esta clase de recursos». Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que se basó en el argumento de que otra dependencia del Organismo Ejecutivo (Ministerio de Energía y Minas) no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio allí citado, cuando debió pronunciarse sobre la calificación de los bienes ante la autoridad competente, queen este caso es el citado Ministerio; complementa su tesis con la denuncia de que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Al efectuarse el análisis del planteamiento efectuado, se establece que la Sala en el Considerando III de la sentencia impugnada indicó: «Es conveniente ubicar la normativa legal aplicable a la situación que motiva el presente caso…». A
continuación realizó un análisis de la solicitud de franquicia que la entidad contribuyente presentó para la liberación de la obligación de pagar los derechos aduanales de importación de determinados bienes relacionados con su actividad petrolera, que estimaba estaban comprendidos dentro de los parámetros establecidos en dicha exoneración; posteriormente concluyó que: «… por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en Centro América, sea casuística, lo que se logra con la publicación del Directorio relacionado…». De lo anterior, la Cámara advierte que el procedimiento de calificación se complementa tanto por el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria efectuada en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio en cumplimiento del artículo 25 citado.
Consecuentemente, al tomar en cuenta las disposiciones relacionadas con el régimen de importación libre, atinentes a la solicitud de franquicia efectuada, si bien la Sala no lo cita expresamente, indudablemente ambas normas son complementarias por lo antes considerado, en tal virtud su aplicación es intrínseca al análisis que realizó la Sala. Por tanto no incurrió en el submotivo de violación de ley por inaplicación. En cuanto a la denuncia del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se advierte como quedó establecido con el análisis ya verificado, la interrelación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y el 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que ambas normas tienen relación con el ingreso al país de los materiales necesarios para las operaciones petroleras y porque se debe elaborar y publicar un directorio que contenga dichosproductos. Por tal razón el artículo 47 referido no fue aplicado en forma indebida por la Sala sentenciadora, por el contrario, dicha norma reglamentaria contiene parte de los supuestos en los que encuadran los hechos de los que conoció la Sala. En consecuencia, se desestima la aplicación indebida de la ley analizada. CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas y multa respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de que actúa en defensa de los intereses del Estado de Guatemala y se presume que lo hace de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas a la recurrente ni se le impone multa por la razón considerada.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.