🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

676-2013 18112013 Jose David Portillo Folgar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
676-2013 18112013 Jose David Portillo Folgar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/11/2013 – PENAL

676-2013

DOCTRINA

Para admitir la aplicación del delito de homicidio preterintencional, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado en actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo –la muertecomo resultado de la acción. En el presente caso, no se acreditaron elementos subjetivos susceptibles para subsumir los hechos en el delito de homicidio preterintencional; por ello, es válida la calificación jurídica de homicidio (simple), toda vez que los actos exteriores del acusado, probados, son idóneos para determinar la intención de darle muerte al agraviado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado José David Portillo Folgar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, Ministerio Público. I Antecedentes

1. Hechos acreditados: El trece de septiembre de dos mil nueve, el acusado José David Portillo Folgar viajaba con su hijo David Saúl Portillo Dardón en un vehículo, cuando el conductor del bus “San Luiseña Express” los rebasó luego de

hacer uso de la bocina del bus en forma insistente, lo que generó molestia entre el acusado y su hijo, con el conductor y ayudante del citado bus. Momentos después, a las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, llegó el acusado José David Portillo Folgar y su hijo David Saúl Portillo Dardón, cada uno portando arma de fuego, al predio de estacionamiento de la empresa de transporte “San Luiseña Express”, en el municipio de San Martín Jilotepeque, Jalapa, lugar en el que preguntó por el señor Ernesto López Méndez, quien abrió el portón del lugar y al decir que él era, el acusado, sin mediar palabra, lo encañonó con el arma de fuego hacia la cara y le disparó, causándole una herida por proyectil de arma de fuego en la cavidad bucal, con orificio de entrada en la faringe y orificio de salida en la región posterior del cuello. El agraviado Ernesto López Méndez falleció en el lugar, como consecuencia de la lesión que le causó el procesado.2. Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en juez unipersonal, el dos de octubre de dos mil doce, declaró que el acusado José David Portillo Folgar es autor responsable del delito de homicidio. Consideró que, no existe algún medio de prueba que demuestre que la verdadera intención del acusado no haya sido la de causar la muerte del ofendido, como pudo ser quizás únicamente provocarle algún tipo de lesión, y bajo ese

presupuesto, la actividad intelectiva solo adquiere la certeza de que no se puede aceptar que el actuar del acusado haya configurado la preterintencionalidad. El resultado que se produjo fue el que el procesado previó y aceptó, desde el momento mismo en que llegó hasta el lugar donde permanecía el ofendido, lo hizo llevando consigo un arma de fuego, objeto que ha sido diseñado para causar daño al accionarlo; además, en la forma en que ejecutó la acción, se reveló intención precisa del acusado de causar un daño, pues, el disparo lo hizo en la región de la cara, concretamente en la cavidad bucal. En esa región, como lo mencionó la perito que realizó la necropsia, existen órganos que, aunque parecieran no ser vitales, al ser lesionados se ven comprometidos en su funcionamiento, provocando pérdidas sanguíneas e incluso, como también lo afirmó la perito, un solo proyectil puede causar daño en distintos órganos cuando impacta en alguna estructura ósea y eso provoca su desviación a otras áreas. Quedó claro que la intención del sujeto activo excedió el límite de causar un daño menor, porque, en tal caso, cabe la interrogante de cuál era ese daño menor que él pretendía, si en todo momento actuó con voluntad criminal de carácter doloso, porque ejecutó determinados actos materiales encaminados a producir un resultado dañoso en la integridad corporal de una persona. La intención del acusado fue manifiesta, porque el disparo lo realizó con evidente posibilidad de

dañar cualquier órgano vital, y no obstante, lo realizó.

3. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de fondo denunció violados los artículos 10 y 123 del Código Penal. Su inconformidad la desplegó atacando el proceso lógico de valoración de la prueba para arribar a la decisión de condena por el delito de homicidio, concretando que el sentenciante calificó los hechos como homicidio simple, pero sin sustentar tesis debidamente fundada y motivada y con soporte legal en prueba producida en el debate oral y público, de que esa fuera la intención, para generar el dolo eventual referido. Al considerar los verbos rectores de las figuras típicas contempladas en los artículos 123 y 126 del Código Penal, el juzgador desatiende el contenido y alcance no solo de la prueba, sino de las normas aplicables al caso, al no referirse a los verbos rectores de cada una de ellas y no sustentar tesis debidamente fundada y con soporte en la pruebagenerada en el debate oral y público, que demuestre la afirmación de que la intención de llegar al lugar del suceso era dar muerte a la víctima, realizando un cato de venganza por lo ocurrido momentos antes a su hijo.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de mayo de dos mil trece, no acogió el

recurso de apelación especial. Por el motivo de fondo consideró que el juez sentenciador, al analizar todos los sucesos, los tomó en consideración para determinar que todos esos actos estuvieron revestidos de un dolo directo, de la intención clara, precisa y determinada de causar la muerte del señor Ernesto López Méndez, razón que tomó en cuenta el juzgador para aplicar el artículo 123 del Código Penal para dictar sentencia.

II Recurso de casación El procesado José David Portillo Folgar interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y norma violada el artículo 10, relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal. Argumenta que lo considerado por la sala, cuando analizó la infracción denunciada, en cuanto al artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo Código, no están encaminadas a establecer si existe o no razón al determinar el modo legal y exponer además argumentos jurídicos de los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basó, que se haya demostrado, sin lugar a duda, el porqué el tribunal del mérito no incurrió en el vicio que se denunció, ya que no quedó plenamente establecido con la prueba generada en el debate oral y público cuál fue la intención en la acción referida, sino solo el resultado, porque bien es sabido que deben concurrir todos lo verbos rectores o la totalidad de los elementos de los mismos. De tal manera que el vicio denunciado debe establecerse porque, atendiendo a lo generado en el debate, no fue suficiente para determinar el modo legal de la intención.

III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de octubre

manera que el vicio denunciado debe establecerse porque, atendiendo a lo generado en el debate, no fue suficiente para determinar el modo legal de la intención.

III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de octubre de dos mil trece, a las doce horas, las partes presentaron sus alegatos por escrito. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de esteórgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

II Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad, contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio; esto es porque esa acción –fijación de hechos-, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia. De ahí que, como ya se indicó, a esta Cámara también le está impedido

descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos; por ello, en esta sentencia no se analizará si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de causar la muerte del agraviado –como lo pretende el casacionista al haber filtrado argumentos de forma en un motivo de fondo-, sino únicamente a verificar si los hechos acreditados se subsumen o no en el tipo penal aplicado. III Los tipos penales que describen conductas prohibidas de carácter doloso, incluidos los tipos referidos, están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. En efecto, el Código Penal estima la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º:

“No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Ambos delitos contemplan en común, como elemento objetivo, la muerte de alguna persona, y que obviamente la causa ilícita sea atribuida al sujeto activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal; la diferencia entreéstos es el elemento subjetivo que debe concurrir en cada uno, según si hubo o no dolo de muerte, doctrinariamente conocido como animus necandi. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. En el delito de homicidio preterintencional, para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de la acción. De ahí que, el deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar

determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico; en el caso concreto consiste en establecer con qué intención –dolodisparó el arma de fuego el sujeto activo contra el sujeto pasivo. Esta representación se infiere inductivamente, como ya fue indicado, de las circunstancias como se realizó el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. Al descender a la plataforma fáctica, se aprecia que el procesado José David Portillo Folgar, portando un arma de fuego, llegó al lugar donde se encontraba el señor Ernesto López Méndez, preguntó por él y al tenerlo a la vista, sin mediar palabra lo encañonó con el arma de fuego hacia el rostro y le disparó, produciéndole la muerte debido a que el proyectil le impactó en la cavidad bucal, con orificio de entrada en la faringe y salida en la región posterior del cuello. El móvil del delito se debió a que momentos antes la víctima, piloteando un bus rebasó el vehículo que conducía el acusado, luego de hacer uso de la bocina del bus en forma insistente. Esta Cámara estima que, de lo acreditado no se desprenden elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional; sino, por el contrario, los actos exteriores del acusado, probados, son idóneos para determinar la intención de darle muerte al agraviado,

entre éstos: a) El medio empleado: el señor José David Portillo Folgar eligió y utilizó un arma de fuego, con el ánimo de usarla, la que tiene capacidad no solo para intimidar y/o causar lesiones a alguna persona, sino también para provocar la muerte de ésta. b) La forma en que se produjo el hecho: el victimario fue a buscar a la víctima y le disparó con el arma de fuego que portaba, ya que momentos antes de ese hecho, el agraviado rebasó el vehículo que conducía el acusado, utilizando insistentemente la bocina del bus que piloteaba aquél. c) Lalocalización de las heridas en el sujeto pasivo: el procesado apuntó al rostro del ahora occiso, lugar donde se ubican órganos vitales del ser humano que, al sufrir lesión, pueden causarle la muerte; por ello, el proyectil disparado con el arma de fuego, al haberle impactado a la víctima en la cavidad bucal, con orificio de entrada en la faringe y salida en la región posterior del cuello, le produjo la muerte. En efecto, al no estar acreditado el motivo por el cual el acusado le disparó el proyectil de arma de fuego a la víctima, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirva de base para subsumir los hechos en la figura del homicidio preterintencional, pues, para aplicar los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal, es necesario establecer el dolo de tipo. En todo caso, si algún error contiene la sentencia de primer grado, es a favor del

procesado, en virtud que se acreditó un motivo fútil como móvil del delito, por lo que no es procedente la imposición de la pena en su rango mínimo; sin embargo, en atención a lo normado en el artículo 422 del Código Procesal Penal (reformatio in peius), no se subsana dicho error. Por lo indicado, Cámara Penal establece que la sala de apelaciones no incurrió en el vicio denunciado, ya que es correcta la subsunción de los hechos en el delito de homicidio. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José David Portillo Folgar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al lugar de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...