676-2016 20062016 Ovidio Sanchez Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 676-2016 20062016 Ovidio Sanchez Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/06/2016 – RECHAZADO PENAL
676-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sindicado Ovidio Sánchez Rivera, en contra del fallo dictado el veinte de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación agravada y violencia contra la mujer. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: diez de junio de dos mil dieciséis en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Guatemala, el que fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el trece de junio de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: quince de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso
se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIAntecedentes que forman parte del expediente de casación: Del estudio de los antecedentes, esta Cámara establece que: a) La querellante adhesiva María Luisa Sánchez Rivera y el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Álvaro José Mora Pereira, plantearon recurso de apelación contra la resolución dictada al recibir la primera declaración del sindicado Ovidio Sánchez Rivera, en la que se resolvió: I) Con lugar la cuestión prejudicial interpuesta por el abogado defensor y II) Suspende el proceso hasta que la controversia sea resuelta por el juzgado competente; b) La Sala de Apelaciones, mediante resoluciones de fechas veinte de abril y veinte de abril, ambas de dos mil dieciséis, resuelve acoger los recursos de apelación planteados y en consecuencia revoca la resolución apelada e indica que el juez A quo debe dictar la resolución que en derecho corresponde; c) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el sindicado Ovidio Sánchez Rivera, interpone ante esta Cámara, recurso de casación por motivo de fondo. Al realizar el análisis del presente recurso, se determina que el interponente no observó el presupuesto de definitividad, pues el mismo permite determinar si la resolución que se impugna puede ser recurrible a través de la casación. En ese sentido, el artículo 437 del ordenamiento adjetivo penal establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones” y enumera
las decisiones judiciales que son susceptibles de este recurso; es decir, que las resoluciones que se impugnan deben ostentar el carácter de definitivas, esto porque las mismas pondrán fin al proceso. En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en los fallos de fechas veinte de abril y veinte de abril, ambos de dos mil dieciséis resolvió: “I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Querellante y agraviada María Luisa Sánchez Rivera, en contra de la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juez del juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de el Progreso, en consecuencia se revoca la resolución apelada, debiendo el juez a quo dictar la que en derecho corresponde, II) Notifíquese (…); I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alvaro José Mora Pereira, Agente Fiscal del Ministerio Público del Departamento de el Progreso, en contra de la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juez del juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de el Progreso, enconsecuencia se revoca la resolución apelada, debiendo el juez a quo dictar la que en derecho corresponde, II) Notifíquese…” Lo antes transcrito, evidencia que la resolución impugnada carece de definitividad, y por ende, no es
recurrible en casación ya que la misma no produce efectos suspensivos o conclusivos en relación al proceso, en virtud que mediante esta, lo que la Sala de Apelaciones resuelve es revocar la resolución apelada y que el juez A quo dicte la resolución que en derecho corresponde, de ahí que en el presente caso, la resolución que se ataca por medio del presente recurso, no produce efectos conclusivos en relación al proceso. Este criterio se ha sustentado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los amparos en única instancia números: cinco mil sesenta y ocho guion dos mil trece, cinco mil doscientos sesenta y ocho guion dos mil trece y cinco mil ochocientos diecisiete guion dos mil trece, fallos que fueron dictados los primeros dos, el nueve de mayo de dos mil catorce y el tercero, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en los cuales se establece que, como sentencia definitiva debe entenderse aquella que produce efectos conclusivos en relación al proceso penal. En consecuencia de lo anterior, procede el rechazo liminar de la presente casación.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) RECHAZA in limine el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sindicado Ovidio Sánchez Rivera, en contra del fallo dictado el veinte de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.