676-2023 21052024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 676-2023 21052024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
21/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO–
676-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Droguería y Laboratorio Henie Farma, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Motivo de Forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, omite pronunciarse con respecto a alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por los sujetos procesales. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Droguería y Laboratorio Henie Farma, Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Sandra Iriarte Dent.
II. Parte contraria: Boehringer Ingelheim International GMBH, a través de su apoderado especial con representación, Ernesto José Viteri Arriola.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva; y b) Ministerio de Economía, a través de su ministra Luz Mariana Pérez Contreras de Enríquez.
CUESTIONES DE HECHO
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva; y b) Ministerio de Economía, a través de su ministra Luz Mariana Pérez Contreras de Enríquez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Droguería y Laboratorio Henie Farma, Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, elregistro de la marca «MUKSOLVE», en la clase cinco (5), la cual fue declarada con lugar.
II. La entidad Boehringer Ingelheim International GMBH, presentó oposición al registro de la marca relacionada, la cual fue declarada sin lugar por dicho
Registro.
III. Contra lo resuelto se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Economía.
IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia con lugar la oposición al registro de la marca, consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «...el Tribunal del análisis del expediente administrativo, resolución controvertida, la que le sirve de antecedente, constancias procesales, pruebas rendidas, argumentos esgrimidos por las partes y legislación aplicable al caso, determina que: 1) La entidad DROGUERÍA Y LABORATORIO HENIE FARMA S. DE R.L. solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de la marca "MUKSOLVE", bajo la clase cinco (05) que ampara Productos
farmacéuticos (…) para el examen de fondo para la resolución de oposiciones entre las marcas en conflicto, realizándose la confrontación de los elementos distintivos de la marca en su conjunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, este Tribunal examinando los signos en conflicto en base a su Impresión gráfica, fonética e ideológica, como si el Juzgador estuviese en la situación del consumidor normal de los productos, determina que la entidad opositora, como quedo acreditado en el proceso es la titular de las marca "MUCOSOLVAN", el que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (…) del análisis de las marcas en conflicto este Tribunal determina lo siguiente: a) Las marcas "MUKSOLVE", y "MUCOSOLVAN", se encuentran comprendidas en la misma clase cinco (5) de la legislación marcaria vigente, es decir que ambas amparan los mismo productos; b) Gráficamente al visualizarse y compararse las dos marcas en su conjunto, se determina que ambas visualmente se pensaría que es de la misma casa comercial. En otras palabras, la marca gráfica es la expresión visual de una marca. En tal sentido, de acuerdo con la percepción de las Magistradas suscritas que juzgamos, es evidente que el consumidor final en el momento de encontrarse en los canales de distribución podría incurrir en error al momento de adquirir los productos, al establecerse que los mismos emanan de un mismo origen empresarial se estarían cometiendo actos de competencia desleal, por lo que la
marca solicitada "MUKSOLVE", incurre en violación al artículo 21 literales a) y h) de la Ley de Propiedad Industrial al reproducir marcas ya registradas con anterioridad. Por lo anterior, por el cual este Tribunal es del criterio que las marcas en conflicto no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, siendo la marca "MUKSOLVE", es inadmisible al afectar derechos de terceros por encontrarse dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial por no tener la suficiente aptitud distintiva para que las marcas puedan coexistir pacíficamente, puesto que además son productos de la misma naturaleza y que se venden en los mismos lugares y puestos de venta, siendo que en el presente caso la marca solicitada en la clase cinco (5) (…) no cumple con los requisitos y elementos necesarios, tomando en consideración los principios de originalidad, novedad y distintividad que rigen en las marcas. Por lo que a criterio de este Tribunal existe similitud entre los productos que ampara la marca "MUCOSOLVAN", y la marca que se pretende registrar, por lo que existeriesgo de confusión para el consumidor, al que se le dificultaría entre una producto y el otro, ante los ojos del consumidor se pensaría que es de la misa casa comercial, por lo que a criterio de este Tribunal se tiene que proteger a la marca ya inscrita. Por lo anterior, se determina que la demanda planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que en el presente caso debe atenderse al tenor de lo establecido en el artículo 29 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, en
que: "Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está", siendo que las resoluciones emanadas por el Registro de la Propiedad Intelectual, así como del Ministerio de Economía, no se encuentran ajustadas a derecho, ni emitidas dentro del marco de la juridicidad y legalidad, circunstancia por la cual los argumentos vertidos por la parte actora son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia la demanda instaurada debe prosperar, por lo que el Tribunal como contralor de la juridicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es que emitiendo un fallo ajustado a derecho, las resoluciones administrativas deben revocarse, y resolviendo conforme las disposiciones legales aplicables al caso, la solicitud de registro de la marca "MUKSOLVE", solicitada por parte la entidad DROGUERÍA Y LABORATORIO HENIE FARMA S. DE R.L. resulta improcedente, por encontrarse la misma dentro de las prohibiciones legales, por lo que en ese sentido deberá resolverse declarando con lugar la demanda y haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 29 incisos c), d), e) y f) de la
Ley de Propiedad Industrial. b) Interpretación errónea del artículo 29 incisos a) y b). c) Error de hecho en la apreciación de la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Cuando del fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
La entidad casacionista expuso: «... DE LA CASACIÓN DE FORMA POR
SUBMOTIVO DEL ARTÍCULO 622, NUMERAL 6º POR NO CONTENER
DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN (…) »Dentro de la sentencia de mérito, tal y como lo pueden comprobar los Honorables Magistrados, la Sala (…) emitió un pronunciamiento parcial para resolver el proceso. Esto en virtud que, únicamente consideró y analizó dos literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, para emitir el fallo respectivo. Para el efecto, el artículo en mención, de carácter sustantivo, contieneocho literales, de las cuales solo se pronunció la Sala respecto a dos y omitió seis más. Es decir, dejó de aplicar la norma en su totalidad y como se ha hecho ver anteriormente, emitió una resolución que no se encuentra apegada a Derecho. »De esta cuenta, a lo largo del proceso contencioso Administrativo, mi mandante procedió a hacer ver que el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, era el precepto legal que debía considerarse y analizarse en su totalidad, porque del
mismo radica el fondo del presente caso. Por ello, tanto el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía, lo analizaron y lo hicieron ver en cada una de las resoluciones emitidas tanto en la Oposición, como en la Revocatoria, previamente planteadas. Con base en ello, mi mandante confirmó el correcto pronunciamiento por los entes especializados en la materia, toda vez que ellos habían realizado un estudio completo y legal de la norma y del caso. Por lo que este, fue uno de los artículos que mi mandante hizo ver al momento de contestar la demanda en sentido negativo para que todo el artículo, es decir, todas sus literales se aplicaran al caso en concreto. »Sin embargo, a pesar de esto, al momento en el que se emite la sentencia del proceso (…) únicamente contempla dos de las literales de dicho artículo, omitiendo realizar el análisis correcto en la sentencia y sin emitir algún pronunciamiento de lo que mi mandante hizo ver, respecto a la correcta aplicación e interpretación de dicho precepto legal. Al contrario, una vez el presente recurso sea analizado por los Honorables Magistrados podrán evidenciar que las únicas literales aplicables al caso en concreto por el Tribunal a quo, son las literales a) y b). Es decir, omite las demás literales que se contemplan en dicho artículo y que tal y como el epígrafe del artículo establece, son las Reglas para calificar semejanza. Es decir, no se pueden aplicar solo algunas, sino que existen todas para que cada una de ellas se analizada y valorada según corresponda. »Con base en ello, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, mi mandante procedió a presentar un recurso de Ampliación, por medio del cual, solicitó a dicho Tribunal que se pronunciara y pudiera ampliar por qué para emitir la sentencia, solo se analizó lo establecido en dos de las literales de este artículo y no en la totalidad del mismo. Toda vez que, tal y como se ha indicado anteriormente, el artículo fue analizado en su totalidad por mi mandante y por los órganos especializados en la materia al emitir sus resoluciones, el Ministerio de Economía y el Registro de la Propiedad Intelectual. De esta cuenta, mi mandante solicitó fuera ampliada la sentencia, con base en estos aspectos. »Sin embargo, el día veinte de julio del año dos mil veintitrés, mi mandante fue notificada de la resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés, por medio de la cual, la Sala (…) resolvió literalmente lo siguiente: "Este tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: 1) SIN LUGAR la solicitud de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN (…) Es decir, la Sala (…) a pesar del recurso de Ampliación interpuesto y considerando que, en efecto, dicha sentencia no cumplía con emitir pronunciamiento respecto a todo el artículo, resultando necesario ampliar el pronunciamiento; rechaza el recurso y emite una resolución de igual forma, sin apegarse a la ley (…) »Honorables Magistrados, el recurso de Ampliación interpuesto por mi mandante bajo ninguna circunstancia buscó hacer ver o denotar inconformidad con el fallo.
De la lectura que pueden realizar de la sentencia, es claro que la resolución no emite un pronunciamiento completo y que contemple la totalidad del fundamento legal que se aplicó. Tal y como lo he mencionado anteriormente, solo se hizo un análisis parcial del precepto legal y en eso radicó la ampliación solicitada por mi mandante para que se emitiera la resolución de forma completa ANALIZANDO,ESTUDIANDO Y APLICANDO LA TOTALIDAD DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. No es buscando mostrar una inconformidad, sino que de la aplicación de un fundamento legal completo se emita una resolución como en Derecho corresponde y sobre todo, porque el artículo SI FUE APLICADO POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS (…) y en consecuencia, fue que dichas autoridades emitieron un pronunciamiento acorde; no así la Sala (…) »Con base en lo anterior, se puede establecer de forma clara que el presente caso, encuadra en lo que está regulado en el Artículo 622, numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Toda vez que la sentencia de mérito, no contiene declaración sobre las pretensiones realizadas por mi mandante respecto a que se aplicaran todas las reglas para calificar semejanza. Es decir, que aplicara todas las literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, sin excepción alguna. Y a pesar de la falta de análisis de todo el artículo y hacérselo ver al Tribunal, por medio del recurso de Ampliación; la Sala (…) procedió a denegarlo, aun cuando este se encontraba apegado a Derecho (…)
»Todos estos elementos deben señalarse porque a pesar del pronunciamiento realizado por la Sala (…) la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, carece de la respectiva fundamentación legal aplicable al caso en concreto, a diferencia de las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo (…) »…del análisis que se realiza del caso en concreto se puede evidenciar que no existe congruencia entre lo que resuelve el Tribunal y lo que fue indicado dentro de todo el proceso contencioso administrativo, sobre todo respecto a la correcta aplicación del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. Violentando precisamente la forma en la que las resoluciones se deben emitir como un acto formal de los órganos jurisdiccionales y que, a su vez, también se consideran como una vulneración a los derechos de mi Mandante (…) »En virtud de lo anterior, se puede establecer claramente que, la Sala (...) no contiene declaraciones sobre pretensiones que hizo ver mi mandante dentro del proceso, por lo que su Sentencia es objeto de Casación. Por lo que resulta claro declarar procedente el Recurso de Casación planteado y, en consecuencia, se deberá CASAR la sentencia (…) y en consecuencia, se deberá remitir lo actuado a la Sala (…) para que se resuelva, conforme a la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Boehringer Ingelheim International GMBH, argumentó: «… En efecto, a lo largo de la exposición del submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento FARMA expresa de forma somera y general que la Sala Sexta se limitó a resolver con base a dos literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad
Industrial, sin embargo, no indica punto por punto -como lo demanda la formalidad del recurso extraordinariolas supuestas pretensiones que se dejaron de resolver. »Y es que, la entidad casacionista incurre en el error técnico de ABARCAR bajo un mismo argumento el supuesto vicio del procedimiento, no obstante que es requisito sine qua non la exposición clara y precisa de los puntos sobre los cuales el Tribunal A-quo omitió pronunciarse. »Esta circunstancia denota poca claridad (y mucha ambigüedad) en cuanto a lo expresado por la casacionista, puesto que, pretende que la Honorable Corte resuelva sobre un submotivo de forma sin tener las bases concretas y específicas de lo que fueron las pretensiones realizadas por FARMA a lo largo del proceso contencioso administrativo.»Cabe mencionar que, el equívoco técnico puede observarse cuando FARMA afirma de forma genérica que la sentencia "no contiene declaración sobre las pretensiones realizadas por mi mandante respecto a que se aplicaran todas las reglas para calificar semejanza" o cuando asevera que la Sala Sexta debió aplicar "todas las literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, sin excepción.” (…) »Estas interrogantes impiden conocer con certeza a qué pretensión se refiere FARMA, pues, no sólo existe FALTA de claridad en cuanto a la INDIVIDUALIZACIÓN de cada uno de los puntos sobre los cuales la Sala "no resolvió", con su consecuente desarrollo explicativo para cada uno de ellos, sino, además, surge la DUDA en cuanto a establecer si verdaderamente FARMA
solicitó la aplicación de TODAS las literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. »Sobre esto último, es importante mencionar que FARMA en ningún apartado de su contestación negativa de la demanda y en memoriales subsiguientes, solicitó la aplicación integral y/o completa del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, como pretende hacer ver en el recurso de casación, por lo que, esta circunstancia refuerza aun más, la imprecisión técnica al momento de plantear el presente submotivo de forma (…) »Al hacer el examen correspondiente, se aprecia que el planteamiento de dicho submotivo de forma es errado, puesto que, la entidad casacionista se dirige a cuestionar el criterio sustentado por el Tribunal sentenciador con argumentos que son propios de otro submotivo distinto del invocado (…) En efecto, de la lectura del apartado que contiene el submotivo de forma que nos ocupa, no sólo se observan los errores técnicos señalados en el apartado que antecede, sino, además, también el desarrollo incongruente de su tesis respecto al quebrantamiento substancial del procedimiento (…) »Ante dicho error técnico en el planteamiento del submotivo de forma invocado por parte de la casacionista, no se puede resolver sobre cuestiones que competen y son propias de otro submotivo, razón por la cual el mismo deviene improcedente (…) »Lo cierto es que, al analizar los argumentos que fundamentan la tesis de la entidad recurrente y al confrontarlos con la sentencia impugnada, fácilmente se puede establecer que la Sala Sexta Sí se pronunció sobre todos los aspectos
oportunamente deducidos por las partes, especialmente, respecto el punto toral del proceso el cual consiste en determinar las SEMEJANZAS existentes entre los signos en conflicto, MUKSOLVE y MUCOSOLVAN. »ANÁLISIS TÉCNICO-SUSTANCIAL: En la sentencia emitida por la Sala jurisdiccional se aprecia que SÍ se consideró y dio respuesta a los argumentos relacionados con las reglas de calificación de semejanza contenidos en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que, la autoridad recurrida no sólo se limitó a examinar las marcas en conflicto en base a su impresión gráfica, fonética y/o ideológica (literal b), sino además, hizo además aplicó un examen de VISIÓN EN CONJUNTO de las mismas en virtud de contener radicales genéricos (literal c), y analizó el modo y en la forma en que se venden los productos que ambas marcas amparan (literal e), los cuales son de la misma clase o naturaleza y se distribuyen en los mismos canales comerciales o de venta, concluyendo que existe posibilidad de confusión y riesgo de asociación (literales fy g); dándole más importancia a las semejanzas que a las diferencias (literal d) y confiriéndolepreferencia al signo de mi representada que ya se encuentra inscrito sobre el que no lo está (literal a) (sic)…». El Ministro de Economía, expuso: «… tal como la Ley de Propiedad Industrial establece, la comparación debe realizarse en su conjunto, por lo que en atención a esta último, se estima que no tienen similitud capaz de confundir a los
consumidores, ya que gráficamente no se parecen, en consecuencia al pronunciarlas tampoco tienen similitud, lo que hace que tampoco tengan similitud ideológica ya que no emanan la misma idea. Esto permite que puedan coexistir pacíficamente en el mercado, al igual que lo hacen otras marcas ya registradas que utilizan los elementos en común como el prefijo y fonema. »… Violación de ley por inaplicación del inciso b) del artículo 29 y 38 de la Ley de Propiedad Industrial. En el presente caso, es evidente que la honorable Sala Sexta del Tribula de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, inobservó lo regulado en el inciso b) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece: Reglas para Calificar semejanza: (...) b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate; (...), por lo que en el presente caso, la marca solicitada MUKSOLVE, solicitada por la entidad DROGUERIA Y LABORATORIO HENIE FARMA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debe ser analizada en su conjunto; siendo pertinente aplicar el principio de visión en conjunto, tal como este artículo establece que debe hacerse la comparación; por lo que al realizarse el examen de fondo de los signos en conflicto MUKSOLVE y MUCOSOLVAN, se reitera que son distintos gráfica, fonética e ideológicamente,
pues se escriben de forma distinta, en consecuencia fonéticamente no son iguales pues no tienen el mismo sonido. Por otra parte, se insiste que el término MUK no es exclusivo de la entidad BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GMBH de Alemania, sobre todo porque el mismo es un término común o genérico, pues es utilizado por varias marcas que amparan productos en clase cinco (05), que gozan de protección registral y han convivido pacíficamente en el mercado sin ningún problema; no habiendo inconveniente alguno con el registro de la marca MUKSOLVE, a la que no se le puede vedar ese mismo derecho, tomándose como base lo regulado en el artículo 4 y 38 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales establecen: "ARTÍCULO 4. Terminología. A los efecto de esta ley se entenderá por: (...) Marca: todo signo que sea apto para distinguir los productos o servicios producidos, comercializados o prestados por una persona individual o jurídica, de otros productos o servicios idénticos o similares que sean producidos, comercializados o prestados por otra. (...)" "ARTÍCULO 38. Elementos no protegidos en marcas complejas. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos nominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… MOTIVO DE FORMA,
SUBMOTIVO: A) POR NO CONTENER DECLARACION SOBRE ALGUNA DE
LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION. Conforme lo preceptuado en los artículos 620 y 622 numeral 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. »INTERPRETACION DOCTRINARIA DE LA IMPUGNACION: »La Casación es un Recurso Extraordinario contra las Sentencias de los Tribunales Superiores de juicios de mayor cuantía no consentidos por las partes,dictadas contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los tramites substanciales y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor vuelva a dictarse aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantada, o bien observando los tramites omitidos en el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros casos, se configura cuando la Sala al emitir su fallo, deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por las partes, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y éste fuere denegado. La entidad casacionista en cuanto al presente caso de procedencia, argumentó que la Sala emitió un pronunciamiento parcial para resolver el fondo del asunto principal, puesto que no analizó la totalidad del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que únicamente analizó dos literales de los ocho que contiene la norma
citada; exponiendo en todo el proceso administrativo que el artículo 29 ibídem, era el precepto legal que debía considerarse y analizarse en su totalidad, ya que del mismo radica el fondo del asunto, es decir las reglas para calificar la semejanza entre las marcas, para que ambas puedan coexistir en el mercado. En virtud de lo anterior, la entidad recurrente interpuso recurso de ampliación, el cual se observa que hizo ver al Tribunal recurrido, con respecto a la omisión de resolver el punto que se refiere a: «… Si bien la Sala debió de tomar en cuenta lo establecido en el inciso b del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, también tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los incisos de dicho artículo, pues son las reglas, técnicas y especializadas que dan lugar a determinar si en efecto existen o no semejanzas entre dos signos considerados en conflicto, dicho artículo 29, indica las siguientes reglas de calificación: “REGLAS PARA CALIFICAR SEMEJANZA…»; dicho remedio, fue resuelto en auto de fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés y declarado sin lugar por la Sala respectiva; con ello, se cumplió el requerimiento de intentar subsanar la supuesta falta, conforme a lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo, entre las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativo y lo considerado por la Sala y lo
denunciado en el recurso extraordinario de casación. Esta Cámara, de la lectura del memorial de demanda del proceso contencioso administrativo y las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada, establece que la pretensión de la demanda contenciosa administrativa, que según la casacionista no fue objeto de declaración es la siguiente: «… la Sala (…) emitió un pronunciamiento parcial para resolver el proceso. Esto en virtud que, únicamente consideró y analizó dos literales del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, para emitir el fallo respectivo. Para el efecto, el artículo en mención, de carácter sustantivo, contiene ocho literales, de las cuales solo se pronunció la Sala respecto a dos y omitió seis más. Es decir, dejó de aplicar la norma en su totalidad y como se ha hecho ver anteriormente, emitió una resolución que no se encuentra apegada a Derecho (sic)…». Este Tribunal de Casación, de la lectura íntegra del fallo que se recurre, específicamente en cuanto al análisis del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual regula las reglas para calificar la semejanza entre los signos distintivos, establece que efectivamente la Sala, no emitió pronunciamientoalguno sobre los aspectos hechos valer en la contestación de demanda sobre los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo antes referido; no obstante lo anterior, es preciso indicar que en dicha contestación, la ahora casacionista únicamente hace referencia a pretensiones relacionadas con los incisos b), c), e) y f); por ello, en
relación a lo afirmado en cuanto a que se pretendía un pronunciamiento sobre la totalidad de los incisos contenidos en la norma a que se hace referencia, no es atendible, pues como ya se indicó únicamente realizó pretensiones sobre los incisos antes referidos. En ese sentido, el vicio antes señalado trae como consecuencia que se configure el subcaso alegado, por lo que el mismo deviene procedente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la resolución dictada y se anula todo lo actuado desde que se cometió la falta, consecuentemente, se ordena emitir una nueva sentencia en la que resuelvan todos los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal recurrido. Por los efectos jurídicos y procesales de la declaración anterior, no es necesario entrar a conocer el motivo de fondo y submotivos planteados. CONSIDERACIÓN II En el presente caso, al estimarse que el actuar de la Sala se realizó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes
citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, en cuanto al subcaso, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. II. Se casa la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós y se anula todo lo actuado con posterioridad. III. Se ordena que se dicte una nueva resolución acorde a lo anteriormente considerado. IV. No hay condena en costas por la razón expuesta. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Mo