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677-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
677-2012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

17/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

677-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PROYECTOS ESTRATÉGICOS E INNOVADORES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador le ha dado el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 106 del Código Tributario y 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los

Acuerdos de Paz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dosmil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, José Fernando

Muñoz Pérez.

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominara SAT) actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

CUESTIONES DE HECHO

I. Contra la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, la SAT dictó resolución cuatrocientos noventa y uno – dos mil diez (491-2010) del veintinueve de junio de dos mil diez, por omisión de pago del

I. Contra la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, la SAT dictó resolución cuatrocientos noventa y uno – dos mil diez (491-2010) del veintinueve de junio de dos mil diez, por omisión de pago del impuesto sobre la renta, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que la relacionada entidad presentó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar.

II. Contra lo resuelto, la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, presentó recurso contencioso administrativo el que fue declarado sin lugar.III. La entidad contribuyente, planteó recurso de casación por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, confirmó la resolución impugnada y se fundamentó en la siguiente consideración:”…En cuanto al pago del impuesto resultante, Proyectos Estratégicos e innovadores(sic), S.A. recurrió a extinguirlo con uno de los medios que establece el artículo 35 del Código Tributario que es la compensación, habiendo utilizado una parte del Impuesto Extraordinario y temporal de Apoyo a los acuerdos (sic) de Paz de que disponía a la fecha que el (sic) Impuesto sobre (sic) la Renta correspondía. No puede llamarse rectificación a la operación efectuada por el contribuyente, pues la misma únicamente tuvo como origen la propia determinación del impuesto sobre la Renta (sic) de la administración

tributaria, quién debió haber considerado este extremo al presentar la liquidación del impuesto desde la audiencia en la que planteo (sic) el ajuste, lo cual hubiera evitado en (sic) el expediente administrativo fuera elevado hasta esta instancia procesal. Esta Sala al analizar el caso en referencia señala lo siguiente: a) El origen del ajuste se debe al contenido del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, se refiere a costos y gastos que las personas, entes y patrimonios contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta, dicha ley fue objeto de reformas según el Decreto 18-04 del Congreso de la República , (sic) que entro (sic) en vigor el uno (1) de julio del año dos mil cuatro (2004), y por adición incluyo (sic) el inciso j), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto; b) en la audiencia por medio de la cual se le dieron a conocer al contribuyente los ajustes formulados al Impuesto sobre (sic) la Renta, este acepto (sic) expresamente el ajuste y el mismo representante legal de la entidad manifiesta que la declaración rectificada la presento (sic) vía electrónica el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) al respecto es muy importante indicar que el primer nombramiento de fiscalización tiene fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008) que es fecha anterior a la que se presento (sic) la declaración rectificada , al respecto es importante analizar el contenido del artículo 106 del Código Tributario que señala “El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que esta se presente antes de ser requerido o fiscalizado”. En el caso que nos ocupa la rectificación se hizo para corregir un error, pero

hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que esta se presente antes de ser requerido o fiscalizado”. En el caso que nos ocupa la rectificación se hizo para corregir un error, pero posteriormente a la fecha en que inicio (sic) la fiscalización, lo que de conformidad con la ley ya no era posible. c) En cuanto al señalamiento del contribuyente a que no procede la multa ni lo (sic) intereses, al respecto es necesario indicar que en (sic) caso que nos ocupa la extinción de la obligación tributaria es posterior a lafecha en que debía haber sido cumplida, o sea que los ajustes se hicieron por la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente en su momento oportuno. D) En cuando (sic) al acreditamiento, el contribuyente sostiene que su representada a efecto de liquidar el impuesto ha hecho uso de su crédito de Impuesto Extraordinario y temporal (sic) de apoyo (sic) a los acuerdos (sic) de Paz en su artículo 11, permite dicho acreditamiento, de dos maneras uno de ellos es el contenido en la literal a) en base a la liquidación definitiva anual, el cual fue rectificado con fecha posterior al inicio de la fiscalización , razón por la cual no puede aceptarse dicho acreditamiento por las razones indicadas, en razón de lo cual este argumento es valedero para establecer que debe de declararse firme el ajuste al Impuesto sobre (sic) la Renta y de esa forma debe resolverse”.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Interpretación Errónea de losartículos 106 del Código Tributario y 11 de la

Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo de Interpretación errónea del artículo 106 del Código Tributario, la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente:”… la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 106 del Código Tributaria (sic) al resolver que el acreditamiento hecho valer por mi representada al rectificar la declaración es improcedente por haber realizado esa rectificación posterior a la fiscalización de la Administración Tributaria. “… la Sala comete un yerro al interpretar la norma relacionada, toda vez [que]la misma contiene una limitación para hacer rectificaciones posteriores a la fiscalización a efectos (sic) de acogerse a los beneficios de rebajas de sanciones, pero no limita ni mucho menos extingue el derecho reconocido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz de hacer uso del ACREDITAMIENTO de ese impuesto al Impuesto sobre la Renta. “La incidencia de la errónea interpretación de la Sala es tal, que de no haber incurrido en la misma, habría resuelto procedente el acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz efectuado por mi representada al rectificar su declaración, toda vez [que]esa rectificación no se hizo a efectos de acogerse a beneficios de rebajas de sanciones, que es la limitante establecida en el artículo 106 del Código Tributario, sino que con esa

rectificación se corrigió la determinación según lo señalado por la AdministraciónTributaria y se hizo uso del derecho reconocido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”. Alegaciones La SAT expone lo siguiente:”… El razonamiento de la casacionista no es correcto. “La posibilidad de rectificar no se hace “a efecto de acogerse a beneficios de rebajas de sanciones” sino que tal rebaja es consecuencia de la rectificación o corrección de la Declaración Jurada. “La norma lo que limita es la posibilidad de rectificación o corrección de la Declaración Jurada antes de ser requerido o fiscalizado. La aplicación de rebajas o sanciones es consecuencia, no motivo o razón. “Consecuente con lo anterior, lo argumentado por la recurrente en el sentido de que hubo interpretación errónea del artículo 106 del Código Tributario es incorrecto y carece de fundamento. “… el acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz no puede hacerse si se efectúa con base al monto rectificado del Impuesto Sobre la Renta que se efectuó después de iniciarse la fiscalización, pues dicha rectificación no es permitida en tal caso. Lógicamente si el contribuyente tiene limitado (sic) o prohibida la Declaración del Impuesto Sobre la Renta después de hecha la rectificación, tampoco puede acreditar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz conforme el monto de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta que se pretende rectificar en forma

tardía o fuera del plazo permitido por el artículo 106 del Código Tributario. Por consiguiente la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”. Análisis de la Cámara Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, definen el vicio de interpretación errónea de la ley, de la forma siguiente: “Presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance”(Manual deDerecho Procesal Civil Guatemalteco;Guatemala 1999, Tercera Edición, Volumen II, página 338). En el presente caso, la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, considera que la Sala sentenciadora interpretó en forma errónea el artículo 106 del Código Tributario, al resolver que el acreditamiento hecho valer por la entidad contribuyente al rectificar la declaración es improcedente, por haber realizado ésta una rectificación posteriormente a la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria. El contenido del artículo 106 del Código Tributario, citado por el Tribunal sentenciador establece: “El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiera corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que éstase presente antes de ser requerido o fiscalizado…”.Esta Cámara, al estudiar la sentencia impugnada y sus antecedentes, establece que la SATinició la fiscalización tributaria a la entidad contribuyente el veintiocho de noviembre de

dos mil ocho y como consecuencia de ello, formuló un ajuste al impuesto sobre la renta, declarado por la entidad contribuyente correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; sin embargo, la casacionista, con fecha trece de marzo de dos mil nueve, rectificó su declaración, por lo que se aprecia que la misma se presentó posteriormente a la fecha en que se inició la fiscalización por parte del ente tributario, lo que permite colegir, que la Sala interpretó correctamente los efectos y alcances de la norma que se denuncia como infringida, pues ésta regulaba categóricamente que los contribuyente podrán presentar la rectificación antes de ser requeridos o fiscalizados, situación que como se aprecia de lo anterior, no se dio en este caso y por tal razón, debe desestimarse el submotivo de casación invocado. CONSIDERANDO II Con respecto a la interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la casacionista expuso:”…la Sala sentenciadora interpreta la norma diciendo que el acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz al Impuesto sobre la Renta no puede hacerse rectificando la declaración correspondiente, si tal acreditamiento se hace con posterioridad al inicio de una fiscalización. “La interpretación de la Sala es errónea toda vez [que]el artículo citado no establece semejante limitación, por el contrario, DE FORMA CATEGÓRICA

RECONOCE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES DE REALIZAR EL

ACREDITAMIENTO del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz al Impuesto sobre la Renta HASTA SU AGOTAMIENTO DURANTE LOS TRES AÑOS CALENDARIO INMEDIATOS SIGUIENTES. “En efecto, el derecho a realizar ese acreditamiento NO SE EXTINGUE por efectuar la Administración Tributaria una fiscalización, sino que está únicamente limitado por su período de prescripción”. Alegaciones La SAT expone lo siguiente:”(…)el acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz no puede hacerse si se efectúa con base al monto rectificado del Impuesto Sobre la Renta que se efectuó después de iniciarse la fiscalización, pues dicha rectificación no es permitida en tal caso. Lógicamente si el contribuyente tiene limitado (sic) o prohibida la Declaración del Impuesto Sobre la Renta después de hecha la rectificación, tampoco puede acreditar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz conforme el monto de la Declaración del Impuesto sobre la Renta que sepretende rectificar en forma tardía o fuera del plazo permitido por el artículo 106 del Código Tributario. Por consiguiente la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.” Análisis de la Cámara En el presente caso, la entidad contribuyente sostiene que la Sala comete yerro al resolver que el acreditamiento del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz al impuesto sobre la renta no puede hacerse rectificando la

declaración correspondiente, si tal acreditamiento se hace con posterioridad al inicio de su fiscalización. Previo a hacer el examen correspondiente del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, para verificar si la Sala sentenciadora incurrió en el vicio invocado, es necesario transcribir el mismo:”…El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar poruna de las formas siguientes:a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatrotrimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda…”. Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se advierte que la Sala si interpretó acertadamente dicho precepto, porque el acreditamiento que señala la casacionista no puede efectuarse con base al monto rectificado, ya que el mismo se realizó el trece de marzo del año dos mil nueve y la fiscalización por parte de la SAT se inició el veintiocho de noviembre del año dos mil ocho, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y en virtud de lo establecido en el artículo 106 del Código Tributario, la SAT no podía aceptar el acreditamientodel impuesto extraordinario y temporal de

apoyo a los acuerdos de paz, con el monto de la declaración del impuesto sobre la renta que se pretendía rectificar, razón por la cual, el submotivo invocado debe desestimarse, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III Regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, se estima que la entidad Proyectos Estratégicos e Innovadores, Sociedad Anónima, actuó de buena fe, por lo que es procedente eximírsele del pago de las costas procesales y de la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Por lo considerado, se exime del pago de costas procesales y de la multa respectiva.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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