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677-2013 19112013 Elder Nehemias Vasquez Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
677-2013 19112013 Elder Nehemias Vasquez Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/11/2013 – PENAL

677-2013

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada con los alegatos contenidos en la apelación especial, se determina que la Sala no omitió resolver sus alegaciones. El argumento de omisión de resolver puntos esenciales de la apelación especial no puede apoyarse en cuestionar la actividad valorativa ni los hechos que el tribunal de sentencia tiene por probados. En ese sentido, no se omite resolver los puntos esenciales de la apelación especial cuando la Sala se pronuncia sobre ellos de forma clara y concisa, desarrollando de una manera sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos que hacen encuadrar los hechos dentro de la figura tipo imputada en la acusación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Elder Nehemías Vásquez Rivas, por medio del abogado Inmer Adolfo de León Pérez, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra, por el delito de violación, en el grado de consumación. No interviene querellante adhesivo ni actor civil.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: El tres de diciembre del año dos mil diez, cuando la menor (…) de doce años de edad, viajaba a bordo de un microbús conducido por el procesado Elder Nehemías Vásquez Rivas, cuando llego a pocos metros de su casa, le manifestó al procesado Elder Nehemías Vásquez Rivas en dos ocasiones, que se tenía que bajar, a lo que él hizo caso omiso y aceleró más el vehiculo, llevándola en contra de su voluntad a un lugar despoblado y silencioso, conocido como sector el Cementerio zona siete del municipio de Huehuetenango, específicamente en una carretera de terracería que conduce hacia el lugar conocido como cerro negro, cruce hacia Jumaj que está adelante el cementerio de la zona siete, en donde paró el bus, momento en que la tomó de la mano para que la menor (…) no se bajara y le dijo que le gustaba mucho y que se volvía loco por ella y que podía tener su novio, pero que siempre saliera con él. El procesado intentó besarla, pero la menor no se dejó, inmediatamente se pusoencima de ella, se bajó un poco el pantalón y el calzoncillo, le subió la falda y le bajó el calzón, introduciéndole el pene en la vagina, logrando de esa forma mediante violencia física y psicológica acceso carnal vaginal con la menor. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del cinco de marzo de dos mil trece, condenó al sindicado por delito de violación, le impuso la pena de ocho años inconmutables. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio. C) Del Recurso De Apelación Especial. Contra la sentencia relacionada, el procesado Elder Nehemías Vásquez Rivas, interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, denunció que el sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica razonada, precisamente a las reglas de la lógica, principios de contradicción, de razón suficiente, de tercero excluido y la regla de derivación, así como las máximas de la experiencia y el sentido común; toda vez que en la sentencia apelada, existen muchas incoherencias e incongruencias en lo declarado por la referida testigo y siendo ésta el medio de prueba principal que el juzgador del A quo tomó en cuenta para condenar. Para el motivo de fondo, el juez unipersonal del tribunal de sentencia, al aplicar erróneamente el artículo 70 en su párrafo segundo, del Código Penal, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, violó en su contra el principio de favor rei, porque para imponer la pena lo hizo de la manera que resulta más perjudicial, ya que por la forma que lo hizo, se aumentó injustamente la duración de la condena

que le fuera impuesta, cuando existe una norma que expresamente regula que debe aplicarse la pena en la forma que resulte más favorable para el reo. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento del Huehuetenango, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, resolvió sin lugar el recurso de apelación especial por los motivos de forma y de fondo; y, para el efecto consideró que, en el motivo de forma, la sentencia es válida porque se respetaron los principios de congruencia, la prueba idónea aportada y la valoración de la misma Para el motivo de fondo, la sentencia recurrida está ajustada a derecho, dando las razones de hecho y de derecho por parte del Juez Unipersonal de Sentencia, tipificó el delito de violación, el cual contempló una pena de un mínimo de ocho años y máximo de doce años de prisión inconmutable de conformidad con el artículo 173 del Código Penal.

Motivo del Recurso De CasaciónElder Nehemías Vásquez Rivas, plantea recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones. Por no haber observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal que se refiere a la obligación

del Tribunal de valorar prueba conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que el Juzgado Unipersonal del Tribunal de Sentencia, inobservando las reglas de la sana crítica razonada, precisamente las reglas de la lógica, principios de contradicción, de razón suficiente, de tercero excluido y la regla de derivación, especialmente en relación a la prueba testimonial, lo cual vicia la sentencia impugnada; los artículo que consideró violados son: 2, 12, 14 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20 y 421 del Código Procesal Penal.

II. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el diecinueve de noviembre de dos mil trece, a las once horas, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Considerando - ICuando el recurrente invoca como motivo de casación la omisión de resolver sobre alguno de los puntos esenciales alegados en la apelación especial, las premisas de su argumentación no pueden apoyarse en cuestionar la actividad valorativa ni los hechos que se tienen por acreditados por parte del tribunal sentenciante. - IIEl casacionista denunció en apelación especial, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, precisamente las reglas de la lógica, principios de contradicción, de razón suficiente, de tercero excluido y la regla de derivación, así como las máximas de la experiencia y el sentido común.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. - IIIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí dio respuesta a lo denunciado por el apelante, pues, explicó con claridad y precisión, que el sentenciador razonó con

suficiente criterio lógico los diferentes medios de prueba incorporados en el debate e indicó los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio. Señaló que el a quo observó el sistema de la sana crítica razonada, pues las declaraciones de la niña (…), la de su hermano y la de la madre son congruentes en cuanto al tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, las cuales se concatenan con la prueba pericial, documental y material. En consecuencia la Sala indicó que, la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en diversas sentencias a favor de la consideración de la opinión del niño o la niña, en todos los asuntos que le afecten, ha indicado que la voluntad de los niños y niñas tiene un valor preponderante para decidir judicialmente cuestiones que les afecten y les conciernan, tal y como lo establece la Convención Sobre los Derechos del Niño o de la Niña. Cámara Penal establece que, el razonamiento realizado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, se encuentra revestido de validez y es suficiente para considerar como debidamente resueltas las supuestas infracciones denunciadas, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez se obtuvo de los diferentes medios de prueba, los cuales, según la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango –criterio que comparte esta Cámarafueron

valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. De esos medios de prueba valorados positivamente, se evidencia la aplicación de la sana crítica razonada o libre convicción, específicamente los principios de congruencia y la prueba idónea aportada. El hecho de que no se mencionen qué reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es objeto paraanular el fallo, pues, basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. Además, el entonces apelante, no explicó en su memorial, porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y se limita a relacionar conceptos abstractos sin ubicar el vicio denunciado en concreto. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se incurrió en vulneración alguna, toda vez que dicho fallo muestra que se hizo un estudio completo de las denuncias sometidas a su conocimiento. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. Leyes Aplicables

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,

142, 143, 149, 177 y 207 Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Elder Nehemías Vásquez Rivas, por medio del abogado Inmer Adolfo de León Pérez, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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