677-2014 13022015 Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 677-2014 13022015 Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/02/2015 – RECHAZADO PENAL
677-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.
En virtud de la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivos de forma y fondo, basados en los casos de procedencia contenidos en los artículos 440 numeral 6 y 441 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul, auxiliados por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Antonio Salguero, contra la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en contra de los interponentes por los delitos de abandono de niños y personas desvalidas, maltrato contra personas menores de edad y parricidio.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución que otorga el plazo de tres días: veintiocho de agosto de dos mil catorce. Fecha de la ultima notificación del plazo de tres días: trece de noviembre de dos mil catorce. Fecha de evacuación del plazo de tres días: diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la
impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II Al hacer el análisis correspondiente al memorial de subsanación del presente recurso de casación se establece, que lo requerido en cuanto al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, no fue superado, en virtud que el casacionista por un lado indica: “(…) el Juez o el Tribunal sentenciador, viola lo estipulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, lo que viene a violar asimismo nuestro derecho de defensa, ya que en ningún momento se nos dio oportunidad de defendernos de hechos que no nos fueron intimados(…)” y por otro lado que: “(…) omisión que nos causa perjuicio,en virtud de que nos niega el derecho a conocer si la Sala de Apelaciones jurisdiccional, conoció todos los elementos de la imputación objetiva y fáctica (…) la sentencia impugnada no cumple con el presupuesto legal contenido en el numeral 394 inciso 3°. (sic) Del Código Procesal Penal, viola el principio constitucional de defensa y debido proceso (…)”. De lo anteriormente expuesto se concluye, que el recurso de casación por forma contiene contradicción en los argumentos del casacionista, ya que por un lado señala que denunció ante la sala el artículo 388 del Código Procesal Penal y por otro lado denuncia el artículo 389 numeral 3° de la ley Ibidem, y siendo que, esta Cámara se encuentra imposibilitada para subsanar los defectos u omisiones que contenga el recurso de
casación, puesto que de hacerlo así, podría estructurar agravios no sentidos por el recurrente. Además, el hecho de indicar que el recurso de apelación carece de fundamentación, y que en ningún momento el ad quem sustentó su fallo, no constituye un razonamiento que puntualice el agravio denunciado, específicamente por ausencia de razonamientos jurídicos que determinen el disentir en la forma de resolver de la Sala, lo que se traduce en un recurso general y abstracto, ya que el recurrente debe argumentar de forma clara y concreta del agravio planteado ante la Sala, y que ésta al resolverlo no fundamentó. Debido a la inconsistencia señalada y que el Tribunal de Casación no puede suplirlas de oficio, el presente recurso de casación debe de ser rechazado. II En relación al motivo de fondo, basado en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, esta Cámara Penal establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, porque: el casacionista en ningún momento indica cuál es el hecho decisivo que tuvo comprobado la Sala para condenar, absolver, atenuar o agravar la pena, sin que el mismo haya sido acreditado por el a quo, para ambos procesados, ya que argumenta: “(…) se observa que el Tribunal Sentenciador como la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, nos condena por el delito de Parricidio, a la presentada MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA y al presentado PEDRO QUIB CUCUL, por el delito de homicidio, sin que tenga
probado el hecho por el cual se nos sentenció, si se toma en consideración que el ente acusador en el momento acreditó la plataforma fáctica presentada en su acusación ya que esta plataforma es distinta a la que hizo relación en la audiencia de debate (…)”. De lo anteriormente expuesto se concluye que como el mismo recurrente lo indica, la Sala en ningún momento acreditó algún hecho diferente al contenido en la acusación y acreditado por el tribunal sentenciante, lo cual hace inviable entrar a conocer el presente recurso, criterio que comparte la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil ocho,consideró: “En cuanto al rechazo del submotivo de fondo invocado por el recurrente previsto en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, tampoco se establece que exista agravio alguno, debido a que el casacionista claramente refiere que las circunstancias que sirvieron para agravarle la pena, fueron acreditadas por el tribunal de sentencia de primer instancia y no por la Sala –la que, según dijo, únicamente las avaló-, aspecto que no encuadra en el caso de procedencia relacionado, el que se viabiliza cuando es directamente la Sala de Apelaciones la que tiene por acreditado en su sentencia un hecho decisivo para agravar la pena, sin que el tribunal de sentencia de primer grado lo haya tenido por probado.” (El subrayado es propio). En ese mismo sentido se pronunció dicha
Corte, en las sentencias dentro de los amparos en única instancia números un mil ochocientos ochenta y seis guión dos mil diez, dos mil seiscientos nueve guión dos mil diez y tres mil seiscientos sesenta y ocho guión dos mil diez, de dos de noviembre de dos mil diez, nueve de febrero de dos mil once y dos de marzo de dos mil once, respectivamente. Por lo indicado, se estima que el presente recurso de casación incumple con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ya que este tribunal debe conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida; así también produce incumplimiento al principio que el recurso de casación debe encontrar sustento en los hechos de la causa; toda vez que tal exigencia debe estar dirigida a la expresión del agravio susceptible de conocer por medio del recurso de casación, lo que no fue expuesto correctamente porque no se hizo referencia con exactitud al defecto que padece la sentencia atacada, circunstancia que provoca discordancia entre motivo y agravio, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado. III Para el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, se le pidió al casacionista que propusiera un argumento que desarrollara las razones por las que consideraba que la Sala incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, a lo que manifestó: “(…) El Artículo 12 de la Constitución Política de la República, al referirse al derecho de defensa, el que tiene implícito este concepto doctrinario y democráticamente
necesario del debido proceso. Al referirnos al concepto de presunción de inocencia que en doctrina constituye uno de los elementos principales del debido proceso y sobre el cual nuestra Constitución lo refleja en debida forma (…)”, de sus argumentos se concluye que van enfocados a atacar errores de procedimiento, debido a que el recurrente no expresa un agravio sustancial por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación que se pueda vislumbrar dentro de un motivo de fondo, a lo cual no va enfocado por la forma en que redacta el recurso, además que, en ningún momento señala los hechosacreditados por el Tribunal Sentenciante y parte de ellos para realizar sus argumentos, sino que se limita a denunciar una supuesta violación al debido proceso, lo cual debe ser atacado mediante un motivo de forma. Debido a la inconsistencia señalada y que este tribunal no puede suplirla de oficio, el recurso de casación por motivo de fondo debe de rechazarse.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 440, 441, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, DECLARA: Rechaza el recurso de casación por los motivos de forma y fondo, basados en los casos de procedencia contenidos en los artículos 440 numeral 6 y 441 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul, auxiliados por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Antonio Salguero, contra la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.