677-2017 12092018 Nova Knit Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 677-2017 12092018 Nova Knit Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
12/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
677-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad NOVA KNIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala al aplicar las normas legales atinentes al caso concreto, les otorga el sentido y alcance que les corresponde. Aplicación indebida de la ley Existe imprecisión en el planteamiento de este caso de procedencia: a) Cuando la recurrente invoca la aplicación indebida de una norma que no estaba vigente en el tiempo, sin embargo, dicho precepto legal, no fue el único fundamento de la Sala para dirimir la controversia. b) Cuando la tesis está dirigida a evidenciar una supuesta inconstitucionalidad declarada por la Corte de Constitucionalidad, de un artículo que la Sala no aplicó para fundamentar un ajuste.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 inciso 7) y; 4 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 4 del Acuerdo Gubernativo 311-97 Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado; 10 y 11 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Nova Knit, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Fredy Hernández López.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT confirmó ajustes a la entidad Nova Knit, Sociedad Anónima, al impuesto al valor agregado, por la cantidad de un millón ciento catorce mil doscientos ochenta y un quetzales (Q 1,114,281.00); y al impuesto sobre la renta por la cantidad de ochocientos setenta y dos mil quinientos diez quetzales con noventa y seis centavos (Q 872,510.96) y trescientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con dos centavos (Q 372,435.02) comprendidos del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió Proceso Contencioso Administrativo.
fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió Proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver, declaró sin lugar la demanda y confirmó los ajustes identificados en la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en ajustes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil nueve (2009) los cuales se detallan a continuación: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR FALTANTE DE INVENTARIO POR EMBARGO DE ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITO POR UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES (Q1,114,281.00) (…) Del análisis de las actuaciones, la Sala arriba las siguientes conclusiones: a) De las actuaciones administrativas se puede determinar que la entidad actora tenía registrado un inventario final de mercadería por nueve millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco quetzales (Q 9,285,675.00) sin embargo, se determinó que ya no le pertenecía por haberlo dado en garantía mediante
bono de prenda título cero noventa y seis guión noventa y siete (096-97) certificado de depósito título cero catorce diagonal dos mil uno (014/2001); certificado de depósito título dos mil doscientos quince (2215) del diecinueve de noviembre de dos mil siete. Estos títulos fueron entregados con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, dicha mercadería fue adjudicada a la almacenadota para cubrir gastos generados por el proceso de remate y almacenaje. b) El inventario ya no era propiedad de la entidad actora quien lo entregó por el valor del almacenaje sin embargo, existe un faltante de inventario, por lo que la parte actora incumplió con lo que establecen los artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula: “Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: … 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio (…) En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. También lo que regula el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indica: “Artículo 4. Para que no se genere el impuesto en la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes, por causas derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor, de delito contra el patrimonio o por cualquiera de las otras causas a que se refiere el artículo 3,
numeral 7), de la Ley el contribuyente deberá documentar lo sucedido, así: 1. En los casos fortuitos o de fuerza mayor, deberá hacer constar lo ocurrido en acta notarial. (…) En todos los casos, será condición indispensable que las cantidades y valores que se deriven de los hechos, se encuentren registrados en la contabilidad y en las fechas en que se produjo el faltante, pérdida, robo u otra circunstancia prevista en la Ley, de los bienes de que se trate (…) Es por esta razón que al ocurrir el hecho generador del impuesto que obliga al contribuyente a emitir la factura y pagar el impuesto correspondiente, esta Sala estima que al no estar físicamente el inventario el mismo se encuadra dentro de la normativa anteriormente citada por lo que el ajuste debe de confirmarse (…) »2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE: 2.1) GASTOS NO DEDUCIBLES POR DEPRECIACIONES IMPROCEDENTES DE ACTIVOS FIJOS QUE CON EL DIEZ POR CIENTO ANUAL ESTÁN TOTALMENTE DEPRECIADOS, CUMPLIENDO SU VIDA ÚTIL LAS ÚLTIMAS ADQUISICIONES DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN EL DOS MIL OCHO POR OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 872,510.96): Se estableció que reportó en la Declaración Jurada Anual del Impuesto
Sobre la Renta del período que se indica, en la casilla de depreciaciones dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta quetzales (Q 2,483,340.00), al verificar la integración de los activos fijos, a los cuales se les realizó depreciación sin embargo, al verificar las fechas de adquisición datan las primera de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho (…) se encuentran totalmente depreciadas, ya que no puede existir gasto por depreciación más allá de los diez años de vida útil, pues se comprobó que fueron aplicadas anualmente con un porcentaje del diez por ciento (10%) y no existen mejoras a los bienes que alarguen su vida útil, lo que representa que el valor de dichos activos es cero, por lo que es improcedente cargar gastos de depreciación por el período fiscal en la cantidad ajustada. La parte actora indica que la ley es clara en cuanto al porcentaje máximo, para reconocer las depreciaciones es del veinte por ciento (20%) según el artículo 19 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el caso específico de maquinaria y equipo, pero no indica nada en el sentido de que se deprecie o reconozca un porcentaje menor como es este caso. Del análisis tanto de las actuaciones judiciales como administrativas, esta Sala concluye en lo siguiente: a) Tal como lo establecen los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) no es posible aceptar el fundamento de la parte actora de que se pueda depreciar porcentaje menor, ya que la Ley es clara en establecer los porcentajes y tiempo para depreciar los bienes de acuerdo a
la vida útil de los mismos, en ningún momento indica que una vez terminado los porcentajes que determina la ley, se pueda seguir depreciando el bien, ya que al aceptar la depreciación en porcentajes menores se estaría aprovechando de situaciones no reguladas en la Ley, por lo que no es posible acoger el argumento de la parte actora. b) Este Tribunal estima que las normas jurídicas transcritas anteriormente son claras indicando el tiempo y porcentaje máximo para cada tipo de bien a efecto de depreciar el mismo deconformidad con la vida útil del mismo, por lo que esta Sala concluye y arriba a la certeza que el ajuste debe ser confirmado (…) »2.2) ACREDITAMIENTO INDEBIDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PAGADO EN EXCESO DE AÑOS ANTERIORES POR TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON DOS CENTAVOS (Q 372,435.02) (…) »… Del análisis de las actuaciones, este Tribunal estima que el argumento de la parte actora no es válido ya que se le aceptó el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los años dos mil dos al dos mil cuatro, el cual fue utilizado como se indicó anteriormente para pagar el Impuesto sobre la Renta de los años dos mil tres al dos mil cinco, sin embargo, el argumento de que el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no precluye no es posible acogerlo ya que de los artículos 10 literal a) y 11 de la Ley de Empresas Mercantiles y Agropecuarias regula lo siguiente: ARTÍCULO
10 (…) Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto, los contribuyentes podrán optar por uno de los regímenes siguientes: a) El monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda (…) »… El argumento sostenido por la parte actora que no precluye no es valido ya que se aprovechó en otros años para acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto sobre la Renta y la Ley claramente establece el procedimiento que debe seguirse, por lo que esta Sala se decanta por confirmar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 3 inciso 7) y 4 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado; y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Aplicación indebida de los artículos 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 10 inciso a) y 11, ambos de la Ley del Impuesto a las
Empresas Mercantiles y Agropecuarias. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Respecto de este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… 1.1 DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 3 NUMERAL 7) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… El impuesto es generado por: …7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio (…) »… De las actuaciones administrativas se puede determinar que la entidad actora tenía registrado un inventario final de mercadería de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco quetzales (Q9,285,675.00), sin embargo, se determinó (sic) ya no le pertenecía por haberlo dado en garantía mediante bono de prenda título cero noventa y seis guión noventa y seis (096-97) certificado de depósito título cero catorce diagonal dos mil uno (014/2001); certificado de depósito título dos mil doscientos quince (2215) del diecinueve de noviembre de dos mil siete. Estos títulos fueron entregados con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, dicha mercadería fue adjudicada a la almacenadora para cubrir gastos generados por el proceso de remate y almacenaje. b) El inventario ya no era propiedad de la entidad actora quien lo entregó por el valor del almacenaje sin embargo, existe faltante de inventario por lo que la parte actora incumplió con
lo que establecen los artículos 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula “Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: …7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor (…) debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial (…) c) Es por esta razón que al ocurrir el hecho generador del impuesto que obliga al contribuyente a emitir factura y a pagar el impuesto correspondiente, esta Sala estima que al no estar físicamente el inventario el mismo encuadra dentro de la normativa anteriormente citada por lo que el ajuste debe confirmarse (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria, no probo durante el proceso que hubiera sido objeto de traslación de dominio (…) en consecuencia la interpretación de la Sala es errónea, siendo lo correcto la interpretación siguiente: “NO SE ENCUADRA EN EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO PORQUE LOS BIENES FUERON OBJETO DE DESPOSITO Y PRENDA Y NO TRASLATIVOS DE DOMINIO, POR CONSIGUIENTE NO EXISTIÓ DESTRUCCIÓN, PERDIDA O CUALQUIER HECHO QUE IMPLIQUE FALTANTE DE INVENTARIO ” .»1.2 DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 4 NUMERAL 6) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. »Se cita la norma que tiene error en su interpretación: “Artículo 4. El impuesto de esta ley debe pagarse:…6)
en los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante (…) es importante citar el artículo 4 numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula: “De la fecha de pago. El impuesto de esta ley debe pagarse: (…6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante…” c) Es por esta razón que al ocurrir el hecho generador del impuesto que obliga al contribuyente a emitir factura y pagar el impuesto correspondiente, esta Sala estima que al no estar físicamente el inventario el mismo se encuentra dentro de la normativa anteriormente citada por lo que es ajuste debe confirmarse (…) »POR CONSIGUIENTE NO EXISTE UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO, NO EXISTE PERDIDA, NO EXISTE FALTANTE, para encuadrar en el ajuste formulado, AL NO EXISTIR FALTANTE se interpreta de una forma errónea el artículo 4 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se reitera que AL NO EXISTIR FALTANTE no era procedente emitir la factura y pagar el impuesto, siendo improcedente que el ajuste fuera confirmado, en consecuencia la interpretación correcta del artículo 4 numeral 6) del Impuesto al Valor Agregado es la siguiente: “No es procedente confirmar el ajuste en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria no demostró que existiera faltante, ya que el inventario fue objeto de depósito y
prenda en un Almacén General de Deposito, no así traslativo de dominio, faltante o pérdida ”. »1.3 DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 19 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) »Para el efecto de configurar (…) lo considerado referente al artículo citado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 19. Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación:… d) Maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semirremolques, contenedores y material rodante, de todo tipo, excluyendo ferroviario. Así como los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, 20%. De la cita de los artículos anteriores es fácil advertir que los bienes sujetos a depreciación por la parte actora (…) de acuerdo a la auditoría realizada fueron adquiridos entre los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y ocho, por lo que el porcentaje anual máximo de depreciación correspondería el veinte por ciento (20%) hasta un plazo máximo de cinco años para completar la vida útil de la maquinaria; sin embargo, no es posible aceptar el fundamento de la parte actora de que se pueda depreciar por un porcentaje menor, ya que la Ley es clara en establecer los porcentajes y tiempo para depreciar los bienes de acuerdo a la vida útil de los mismos, en ningún momento indica que una vez terminado los porcentajes que determina la ley, se pueda seguir depreciando el bien, ya que aceptar la depreciación por porcentajes menores, se estaría aprovechando de
situaciones no reguladas en la Ley, por lo que no es posible acoger el argumento de la parte actora (…) »… entonces existe error en la interpretación por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar que el monto de la depreciación debe ser si y solo si un 20% que debe cumplirse con un máximo de cinco años, sin embargo, no es así, porque se debe tomar como base la vida útil del bien (…) no obligatoriamente debe ser el 20% en cinco años, como interpretó en forma errónea la Sala de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a los artículos 3 numeral 7 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se pronunció al respecto, ahora en relación al artículo 19 del Impuesto Sobre la Renta argumentó: «… la Sala sentenciadora al efectuar la interpretación de la norma que se denuncia como infringida lo hace al tenor literal de lo que en ella se regula, es así que el acoger la tesis respecto a la interpretación que debe dársele a la norma, sería atentar contra el principio de legalidad, toda vez que tal y como lo explica la sala sentenciadora, en efecto el artículo 19 citado es claro al expresar la forma de aplicar el porcentaje de depreciación. Es así que el presente submotivo debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, únicamente manifestó: «… no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su
inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a esta un sentido y alcance que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala interpretó erróneamente el artículo 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que por sí solos, los certificados de depósito y los bonos de prenda, no representan títulos traslativos de dominio, por lo que no existe destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario. Asimismo, indicó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 4 inciso 6) de la misma ley, pues a la fecha no existe ningún faltante, ya que la mercadería fue objeto de depósito, por lo que no era factible emitiruna factura y pagar el impuesto. Por último, la recurrente estima que la Sala interpretó erróneamente el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que indicó que el monto de la depreciación debe ser de un veinte por ciento (20%) en cinco años, lo que no es así, porque se debe tomar en cuenta la vida útil del
bien. Con respecto al artículo 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, la Sala consideró: «… De las actuaciones administrativas se puede determinar que la entidad actora tenía registrado un inventario final de mercadería por nueve millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco quetzales (Q 9,285,675.00) sin embargo, se determinó ya no le pertenecía por haberlo dado en garantía mediante bono de prenda (…) certificado de depósito (…) del diecinueve de noviembre de dos mil siete (…) El inventario ya no era propiedad de la entidad actora quien lo entregó por el valor del almacenaje sin embargo, existe un faltante de inventario, por lo que la parte actora incumplió con lo que establecen los artículos 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...) Después de citar los artículos que hacen referencia al hecho generador del impuesto, es importante citar el artículo 4 numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula: “De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta debe pagarse: (… 6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante….” c) Es por esta razón que al ocurrir el hecho generador del impuesto que obliga a la contribuyente a emitir la factura y pagar el impuesto correspondiente, esta Sala estima que al no estar físicamente el inventario el mismo se encuadra dentro de la normativa anteriormente citada por lo que
el ajuste debe confirmarse (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido de las normas que se estiman infringidas. Así, el artículo 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, establece: «… El impuesto es generado por (…) 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad en forma cronológica… Asimismo, el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipula: «… El impuesto (…) debe pagarse: (… 6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Artículo 3, en el momento de descubrir el faltante…». Es necesario indicar que el ente fiscalizador realizó ajuste al impuesto al valor agregado, por faltante de inventario por embargo, derivado de que la entidad contribuyente registró contablemente un inventario final de mercaderías en existencia, sin embargo, al revisar la información correspondiente, se estableció que dicho inventario, ya no era de su propiedad, pues el mismo fue dado en garantía a través de un bono de prenda, por lo que posteriormente la mercadería fue trasladada para remanente. Ahora bien, la Sala al examinar este ajuste, consideró que debía ser confirmado, ya que la contribuyente
había incumplido con lo establecido en los artículos 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 4 inciso 6) de la misma ley, pues al no cumplir con los requisitos legales para la exoneración del impuesto, se configuraba el hecho generador, lo que obligaba a la contribuyente a emitir factura y como consecuencia, pagar el tributo, por la circunstancia de faltante de inventario. Esta Cámara, luego del estudio de las actuaciones, lo considerado por la Sala, argumentaciones de las partes y las normas jurídicas que se estiman infringidas, considera conveniente indicar que, si la entidad contribuyente consideraba que estaba exenta del pago del impuesto al valor agregado, al declarar un inventario final de mercancías, debía cumplir con justificar el faltante que se encontró, derivado de las revisiones fiscales correspondientes, es decir, debió indicar por qué causas existía un faltante de inventario de bienes y derivado de qué circunstancias, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra que prevea la ley, para así poder evidenciar que estaba exenta del pago del impuesto, lo cual no aconteció. Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que la Sala no interpretó erróneamente los artículos 3 inciso 7) y 4 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al considerar que la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo, había incumplido con el contenido de dichos preceptos normativos, al no encontrarse físicamente el inventario de mercaderías y por lo tanto, el ajuste
realizado debía confirmarse, pues el hecho generador del tributo sí se configuraba; por lo que se concluye que al no concurrir la infracción denunciada por la casacionista, el presente submotivo en cuanto a los artículos cuestionados, debe declararse improcedente. Ahora bien, en cuanto al artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Sala consideró que: «… Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación: … d) Maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semiremolques, contenedores y material rodante, de todo tipo, excluyendo el ferroviario. Asimismo los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo. 20% (…) es fácil advertir que los bienes sujetos a depreciación por la parte actora (…) fueron adquiridos entre los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y ocho, por lo que el porcentaje anual máximo de depreciación correspondería el veinte por ciento (20 %) hasta un plazo máximo de cinco años para completar la vida útil de la maquinaria (…) en ningún momento indica que una vez terminado los porcentajes que determina la ley, se pueda seguir depreciando el bien, ya que al aceptar la depreciación en porcentajes menores se estaría aprovechando de situaciones no reguladas en la Ley (sic)…». Al respecto, se estima importante indicar que dicha norma establece: «… Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación: … d) Maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques,semirremolques, contenedores y material rodante, de todo tipo, excluyendo ferroviario. Así mismo los
semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo 20% (sic)...». Esta Cámara, estima que la norma transcrita es clara al establecer que los porcentajes anuales máximos para depreciar, en el caso concreto, (maquinaria), es hasta un máximo del veinte por ciento (20%), es decir, el precepto jurídico no prohíbe que la depreciación pueda ser por un monto menor al indicado, sin embargo, tampoco estatuye que la vida útil del bien (maquinaria), se deba establecer de acuerdo al porcentaje que el contribuyente deprecie, es por ello, que al indicar la Sala que en ningún momento dicho artículo establece que una vez determinados los porcentajes, se pueda seguir aprovechando el bien, no interpreta erróneamente el artículo 19 ibídem, pues de las constancias procesales se puede establecer que la entidad contribuyente, en relación a los bienes de activos fijos, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil uno y específicamente, los del año mil novecientos noventa y cuatro al mil novecientos noventa y ocho, ya habían sido depreciados y rebajados anualmente, por lo que podían seguirse depreciando, es por ello, que este Tribunal de Casación concluye que al no interpretar erróneamente el artículo que se estima infringido, la Sala no comete la infracción invocada, lo que trae como consecuencia, que el presente submotivo, en cuanto a dicha norma legal, se declare improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia la casacionista señaló: «… 2.1 DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL
ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (SE CITO UN ARTÍCULO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO): Se cita el artículo en lo conducente, que utilizó la Sala: “También lo que regula el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que indica: “Artículo 4. Para que no se genere el impuesto en la destrucción, pérdida, o cualquier hecho que aplique faltante de inventario (sic) de bienes, por casas derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor, de delitos contra el patrimonio o por cualquier de las otras causas a que se refiere el artículo 3, numeral 7) de la Ley, contribuyente (sic) deberá documentar lo sucedido así: 1) En los casos fortuitos o de fuerza mayor, deberá hacerse constar lo ocurrido en acta notarial (…) En todos los casos, será condición indispensable que las cantidades y los valores que se deriven de los hechos, se encuentran registrados en la contabilidad y en las fechas en las que se produjo el faltante, pérdida, robo u otra circunstancia prevista en la Ley, de los bienes que se trate.” por consiguiente, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, cometió error al citar el artículo 4 del Reglamento del al Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no corresponde al texto de ninguna normativa, ya que lo regulado en el Acuerdo Gubernativo 424-2006 es muy diferente y no corresponde al fundamento que utilizó la
Superintendencia de Administración Tributaria para confirmar el ajuste, y tampoco corresponde el texto del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado Vigente, contenido en el Acuerdo Gubernativo 5-2013. »En consecuencia existe error en la