677-2021 07122021 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 677-2021 07122021 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
07/12/2021 – DUDA DE COMPETENCIA
677-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio voluntario de cese de unión de hecho por mutuo consentimiento identificado en dicho juzgado con el número cero mil sesenta y uno guion dos mil veintiuno guion cero cero setecientos veintiocho
(01061-2021-00728).
ANTECEDENTES
I. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, Maricruz Palma Godoy, en su calidad de mandataria judicial especial con representación de Edwin Ottoniel Palma Godoy y Elvia Consuelo Contreras Raymundo de Esquivel, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Elsa Yomara Contreras
Raymundo, plantearon juicio voluntario de cese de unión de hecho por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, el cual fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.
II. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado antes mencionado, emite resolución mediante la cual se inhibe de conocer del proceso planteado, debido a que de conformidad con lo regulado en los artículos del 426 al 431 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Acuerdo 54-2018 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fue creado el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, siendo ese el competente para conocer del presente caso.
III. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, emitió resolución el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual considera que es incompetente para conocer del proceso, debido a que de conformidad con los Acuerdos 54-2018 y 18-2019 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el primero de los mencionados en el artículo 1, 3 establece la competencia específica para procesos de divorcios por mutuo consentimiento, relativos al divorcio y separación, no así para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria.
IV. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, remite duda decompetencia a esta Cámara para resolver quien debe conocer.
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna
Instancia de Familia del departamento de Guatemala, remite duda decompetencia a esta Cámara para resolver quien debe conocer. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la duda planteada lo constituye, que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, considera que es incompetente para conocer del proceso, debido a que de conformidad con los Acuerdos 54-2018 y 18-2019 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el primero de los mencionados en el artículo 1, 3 establece la competencia específica para procesos de divorcios por
mutuo consentimiento, relativos al divorcio y separación, no así para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria; a su vez el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, considera que no es competente para conocer del proceso planteado, debido a que de conformidad con lo regulado en los artículos del 426 al 431 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Acuerdo 54-2018 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fue creado el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, siendo ese el competente para conocer del presente caso. Cabe indicar que, que el objeto de la controversia lo constituye el cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento de Edwin Ottoniel Palma Godoy y Elsa Yomara Contreras Raymundo y es esto lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el artículo 3 del Acuerdo 54-2018 de la Corte Suprema de Justicia establece: «… Competencia específica. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Especifica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento tendrá competencia para conocer, tramitar y resolver las solicitudes o demandas relativas al divorcio o separación por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil…»; asimismo el artículo 2
inciso a) del Acuerdo 18-2019 en su parte conducente, preceptúa: «… (Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 62-2019 de la Corte Suprema de Justicia). Los órganos jurisdiccionales tendrán las competencias siguientes; a) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento tendrá competencia para conocer, tramitar y resolver las solicitudes relativas al divorcio o separación por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Tribunales de Familia…» y el artículo426 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: «… El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio…» En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se determina que se promovió proceso voluntario de cese de unión de hecho, por lo que, de conformidad con los artículos antes mencionados y en razón de la competencia privativa de conocimiento de los procesos de divorcio o separación constituida al amparo de los Acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia antes citados y tomando en consideración los efectos que se derivan de la declaratoria de la cese de unión de hecho, son equivalentes a los de un divorcio o separación, y que incluso debe plantearse un proyecto de bases sobre
las cuales se disolverá la misma, se considera que es ésta la circunstancia determinante para decidir quién debe conocer, por lo que, de conformidad con lo antes indicado y lo regulado en los artículos citados, se concluye que es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, por lo que, así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA CON COMPETENCIA ESPECÍFICA PARA PROCESOS DE DIVORCIOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia