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678-2011 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
678-2011 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

678-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de las pruebas No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga el valor probatorio que por su naturaleza y eficacia le corresponde al medio de prueba denunciado de error. Exhibición de libros de contabilidad y comercio Si bien la prueba de exhibición de libros de contabilidad y comercio se debe realizar sobre los libros y documentos contables originales, también lo es que, cuando es material y legalmente imposible realizarlo de esa manera, la diligencia se puede practicar con certificación efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que ésta es copia fiel del original.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de septiembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante únicamente se le designará como –SAT-), que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso

Gil.

II. Parte contraria: Alfonso Archila Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes y determinaciones de oficio, relacionados con el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta,

Gil.

II. Parte contraria: Alfonso Archila Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes y determinaciones de oficio, relacionados con el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias y multa por infracción a deberes formales e intereses resarcitorios, de enero de dos mil uno a diciembre de dos mil dos.II. En contra de la resolución administrativa el contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa en cuanto al ajuste al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. Para el efecto, consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que por considerarlo procedente en su oportunidad procesal, decretó auto para mejor fallar, en la cual se ordenó la práctica de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la parte actora, señor LUIS ALFONSO ARCHILA CASTELLANOS, habiéndose designado como auxiliar del Tribunal a la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez, quien con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitió el dictamen

correspondiente, el cual se trae a la vista para efectos de la resolución de todos y cada uno de los ajustes que fueran formulados a la parte actora, y el que se valora en su totalidad, asignándole valor jurídico probatorio, y si bien es cierto, el dictamen de experto puede no obligar al Tribunal a fallar en determinado sentido, en el presente caso, se estima que es el medio idóneo para establecer la procedencia o no de los ajustes (…) Así las cosas, tenemos lo siguiente: a) Que las verificaciones del caso, respecto a la revisión de los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se hicieron con base al expediente administrativo, en virtud que los libros de contabilidad y del Impuesto al Valor Agregado, no se encontraron en poder del demandante, por haber sido sustraídos de sus instalaciones, circunstancia que se acreditó con la denuncia correspondiente presentada ante el Ministerio Público; b) Con relación al ajuste relacionado con los períodos impositivos mensuales de julio, septiembre y octubre de dos mil uno y enero de dos mil dos, en la cual se estableció omisión de ventas y servicios prestados por la cantidad de quinientos dos mil trescientos setenta quetzales con noventa y cinco centavos (Q502,370.95), se estableció mediante el dictamen correspondiente, que para la formulación del ajuste la Administración Tributaria tomó como base las diligencias para mejor resolver realizadas en mayo de dos mil cuatro, porque en esa oportunidad se tuvo a la vista la documentación de soporte de las compras y de

ventas, libro de compras y ventas, correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos (lo que consta en forma de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, obrante del folio trescientos cinco al trescientos siete del expediente administrativo). En esta fase se realizaron sumatorias y tabulaciones de los documentos y se determinó diferencias de más y de menos tanto para las compras y ventas en los mesescomprendidos de enero de dos uno (sic) a diciembre de dos mil dos, lo que obra a folios doscientos veintitrés y doscientos treinta y ocho del expediente administrativo. Resumen por mes de lo anterior obra a folio doscientos cuarenta y tres del expediente administrativo. Siendo que el ajuste señala como ventas no declaradas la suma de quinientos dos mil trescientos setenta quetzales con noventa y cinco centavos (Q502,370.95), con débito fiscal por cincuenta y seis mil noventa y dos quetzales con cuarenta y tres centavos (Q56,092,43), (sic) se observa que existe error por parte de la Administración Tributaria, consistente en que se no (sic) tomaron en cuenta el resto de variaciones, ni se tomaron en cuenta las compras no reportadas, por lo tanto no se restaron los créditos no reportados a este débito fiscal ajustado, llegándose a la conclusión que no existe omisión en el débito fiscal por la cantidad de cincuenta y seis mil noventa y dos quetzales con cuarenta y tres centavos (Q56,092,43) (sic); c) Se estableció además que las diferencias entre el crédito y

débito fiscal no fueron declaradas correctamente, pero las diferencias entre el formulario se restan entre sí y por lo tanto no existe omisión de impuesto (…) d) Obra a folios doscientos setenta y seis al doscientos ochenta y ocho del expediente administrativo los papeles de trabajo y fotocopias por compra que la Administración Tributaria elaboró para la tabulación de cuatrocientos ochenta y siete galones de compras del producto Furadan, de los meses de septiembre de dos mil uno a junio de dos mil dos, con el cual obtuvo el precio promedio de dicho producto, el cual lo estableció en la cantidad de seiscientos treinta y un quetzales con treinta y seis centavos (Q631.36), con Impuesto al Valor Agregado y lo multiplicó por los cuatrocientos sesenta galones, habiendo establecido omisión de ventas no facturadas por doscientos noventa mil quinientos cuarenta quetzales con sesenta centavos (Q290,540.60), que incluyen treinta y un mil ciento veintinueve quetzales con treinta y cinco centavos (Q31,129.35) de Impuesto al Valor Agregado débito; sin embargo la determinación del precio promedio no es un dato exacto y es asumido, por lo que el ajuste no tiene una base legal que lo sustente. En el referido dictamen se indicó que no procede establecer en el período de junio de dos mil dos, omisión de ventas facturas (sic) por la cantidad citada; e) Se determinó asimismo que el ajuste a la renta imponible al Impuesto Sobre la Renta del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos,

por la suma de cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete quetzales con cincuenta y tres centavos (Q45,317.52) y el Impuesto Sobre la Renta por catorce mil cuarenta y ocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q14,048.43), es consecuencia de los ajustes formulados al débito fiscal, los cuales como ya se indicó carecían de base legal que los sustentara; f) Respecto a los ajustes formulados por el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se estableció que los mismos son procedentes y en consecuencia procede el pagode setenta y dos quetzales con cincuenta y seis centavos (Q72.56), multas e intereses resarcitorios; g) (sic) Respecto a la multa por cuatro mil novecientos cincuenta quetzales (Q4,950.00), se estableció que no es procedente su pago, toda vez que dado a que las actuaciones anteriores a la audiencia (…) del veintiuno de noviembre de dos mil tres, se declararon nulas (…) se estableció que el contribuyente presentó correctamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado mensuales de febrero a diciembre de dos mil dos, ocasión en que se pagó la cantidad de mil seiscientos cincuenta quetzales (Q1650.00), correspondiéndose una multa de ciento cincuenta quetzales por cada declaración, de donde como bien lo indica el dictamen correspondiente, no es procedente el pago de la multa impuesta, por haberse ya efectuado esta. Así las cosas, los

ajustes deben revocarse, por las razones que se consideraron anteriormente a excepción de los ajustes formulados dentro del Régimen del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando infringidos los artículos 127 último párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) señaló en auto para mejor fallar la práctica de Exhibición de Libros de Contabilidad del contribuyente de conformidad con la solicitud hecha por él mismo y sobre los puntos que solicitó el demandante en el memorial correspondiente (…) »DEL DICTAMEN RENDIDO POR LA EXPERTA DEL TRIBUNAL, LICENCIADA CRISTABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. »1.- Se debe destacar, Señores Magistrados, que en el memorial de solicitud de las Diligencias de Exhibición de Libros de Contabilidad del contribuyente, expresamente hace ver que los mismos no se encuentran en su poder porque fueron sustraídos; a pesar de ello el Tribunal resolvió practicar dicha prueba en auto para mejor fallar, circunstancia que era imposible de diligenciar. (…) »… el Tribunal al darle valor probatorio al dictamen emitido por la experta nombrada por el Tribunal en auto para mejor fallar de la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez sobre los Libros inexistentes de Contabilidad del

contribuyente, cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE DICHA PRUEBA DOCUMENTAL pues no se practicó sobre los Libros de Contabilidad del demandante ya que como consta en los párrafos anteriores la experta no los tuvo a la vista pues lo manifestó en la diligencia correspondiente del contribuyente, así como él mismo lo hizo en la solicitud del auto para mejor fallarque tales libros no se encuentran en su poder por haber sido sustraídos. Entonces, Señores Magistrados, al no existir los Libros de Contabilidad y la documentación contable correspondiente, es imposible que se haya podido practicar la prueba de expertos ordenada y la diligencia que realizó la experta del Tribunal que fue sobre los documentos que obran en el expediente administrativo no pueden en ningún momento considerarse como un dictamen de Libros de Contabilidad y mucho menos darle valor probatorio de plena prueba como lo hace el Tribunal a dicha diligencia. (…) »El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en su último párrafo ordena que: »“Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” »El artículo 170 del cuerpo legal citado, que se refiere al valor probatorio de la prueba del dictamen de experto prescribe que: »“El dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” »Es decir, dicho dictamen se valora de conformidad con las normas de la sana

crítica. »Entonces, cuando el Tribunal le da valor de plena prueba al dictamen de expertos (…) infringe los artículos de estimativa probatoria antes indicados pues como ya se dijo, se ordenó la práctica de dicha diligencia sobre los Libros de Contabilidad del contribuyente, pero quedó plenamente establecido que los mismos no estaban en poder del contribuyente por haberle sido sustraídos. Consecuentemente, es imposible que se haya podido diligenciar la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad ordenada por el Tribunal. »Como es del conocimiento de la Honorable Cámara, dentro de las reglas o principios de la sana crítica se encuentran la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y el debido razonamiento de equidad y justicia, que permita llegar a una conclusión justa y fundamentada conforme a la ley y a las circunstancias del proceso. En el presente caso, se infringieron por parte del Tribunal sentenciador los principios de la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y sobre todo el debido razonamiento de equidad y justicia pues carece de toda lógica precisamente que el Tribunal le hubiere asignado “valor jurídico probatorio” como dice en el Considerando respectivo de la sentencia recurrida, al dictamen emitido por la experta del Tribunal en la práctica de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad del contribuyente, cuando en ningún momento pudo tener a la vista, dicha Experta, los Libros de Contabilidad y documentos de respaldo respectivos por haberle sido sustraídos al demandante, tal como él mismo lo afirmó. (…)»En conclusión, la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad ordenada por

el Tribunal, no se hizo en los referidos libros de contabilidad, sino como lo afirma la experta, la diligencia la efectuó sobre el Expediente Administrativo que subyace al Proceso Contencioso Administrativo cuya sentencia se impugna a través del presente Recurso de Casación, por lo que lógicamente no constituía tal diligencia una típica exhibición de libros de contabilidad no existiendo, asimismo en el fallo del Tribunal el debido razonamiento de equidad y justicia que le permitiera llegar a una conclusión justa y fundamentada conforme a la ley y a las constancias del proceso, por lo que de tal forma fueron infringidas las reglas mencionadas de la sana crítica». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Alfonso Archila Castellanos manifestó que: «La tesis de la entidad casacionista no resiste el análisis de rigor técnico que debe prevalecer en el planteamiento del recurso de casación, lo que conlleva a su desestimación, por lo siguiente: (…) »Al respecto mi persona indica que el recurso de casación intentado adolece de dicha deficiencia, puesto que si bien es cierto aduce la infracción de artículos de estimativa probatoria (los cuales en ningún momento analiza, pero que será objeto de otro punto), parece ser que su inconformidad radica propiamente en los resultados de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, practicados en auto para mejor fallar y únicamente se limita a decir que dicha prueba es imposible que se haya podido practicar puesto que no se tuvo a la vista los libros de contabilidad y documentos de soporte de los mismos. Sin embargo,

analiza a su particular criterio el dictamen rendido por la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez, toda vez que si se lee con detenimiento el mismo, ella indicó en el párrafo DE LOS DOCUMENTOS OBSERVADOS, lo que textualmente se indica: “a (…). B) Expediente Administrativo número 2003-02-01-44-0004623, que consta de 1 tomo, dentro del cual obran documentos contables de soporte, consistentes en fotocopias de facturas de proveedores; declaraciones mensuales de IVA certificadas por la Superintendencia de Administración Tributaria; fotocopias de folios de libro mayor, estados financieros, fotocopias de los Libros de Compras y Ventas, observando que tanto los libros de contabilidad e IVA, fueron operados en forma manual, donde están asentados los períodos objeto de revisión comprendidos del 01 de enero 2001 al 31 de diciembre del año 2002…”. Sin embargo, no consigna que toda esta documentación fue lo que se utilizó por parte de la Administración Tributaria para formularme los ajustes que fueron objeto de discusión dentro del proceso contencioso administrativo que oportunamente interpusiera (…) »También incurre en error la Superintendencia de Administración Tributaria, al indicar que la prueba a la cual se le asignó valor jurídico probatorio consistió en“dictamen de expertos”, cuando lo que se realizó fue una diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio practicada en auto para mejor fallar. Que por dicho diligenciamiento la auditora nombrada, se constituyó EN UN AUXILIAR DEL TRIBUNAL y no en un experto como equivocadamente lo indica la

administración tributaria; es más, esta inconsistencia de su tesis es grave (…) la PRUEBA DE EXPERTOS, la que en ningún momento fue ordenada por este Tribunal. Nótese entonces la inconsistencia en darle diferente denominación y naturaleza a la diligencia practicada por el Tribunal. »2) SE DEBE INDICAR EN QUE (sic) CONSISTE LA VIOLACIÓN DE LOS

PRECEPTOS CORRESPONDIENTES, CUANDO ÉSTA SE REFIERE A VARIAS

DISPOSICIONES DEBE SUSTENTARSE, CON LA DEBIDA SEPARACIÓN, LAS DISTINTAS TESIS TENDIENTES A DEMOSTRAR CADA INFRACCIÓN A FIN DE QUE EL TRIBUNAL ESTÉ EN CONDICIONES DE EFECTUAR EL ESTUDIO COMPARATIVO CORRESPONDIENTE: »En el presente caso, del estudio de la tesis esgrimida por la Superintendencia de Administración Tributaria, adolece de este requisito, pues en ningún momento desarrolla tesis alguna en relación a la violación de los preceptos que señala como infringidos, ni señala por separada las tesis tendientes a demostrar cada infracción, ya que únicamente menciona y transcribe la parte conducente de los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, circunstancia ésta que impide al Tribunal a hacer el estudio comparativo entre la tesis de cada una de las infracciones con la normativa que se dice se infringió, lo que constituye una deficiencia insubsanable, toda vez que al analizar el dictamen rendido por la auxiliar del tribunal, se advierte que el mismo es producto de una revisión objetiva y minuciosa del expediente administrativo, dentro del cual se encontraban los

documentos contables, de soporte y los libros de contabilidad de la demandante, lo que unido a las conclusiones a que arribó dicho auxiliar, produjeron en el juzgador la convicción de revocar los ajustes formulados por las inconsistencias en éstos encontrados, circunstancia que se tomó en cuenta para asignarle valor jurídico probatorio. »Por lo anterior, la afirmación que hace en su tesis de casación (…) es incompleta, debiéndose tener también en consideración que al indicar el debido razonamiento de equidad y justicia probatoria, al no indicar a cual precepto legal se refiere, no puede tenerse dicha afirmación como de estimativa probatoria, porque el Tribunal de Casación por el carácter eminentemente técnico del recurso no puede suplir dicha deficiencia; no se desarrollo (sic) ni se asentó tesis por separado para cada uno de los principios que se dicen infringidos por parte del Tribunal para determinar en que (sic) consistió la violación denunciada, lo que como se vuelve a insistir constituye una deficiencia técnica en el planteamiento del recurso, por lo cual el mismo debe ser desestimado. (…)»… no desarrolla tesis que demuestre la infracción en que incurrió el Juzgador al valorar la prueba correspondiente, y al contrario no indica la forma en que debieron haberse valorado y mucho menos como se indicó en el punto anterior, no se desarrolló tesis tendientes a demostrar en que (sic) consiste la infracción de cada artículo de estimativa probatoria mencionada, por lo que queda debidamente acreditado que al no cumplir el recurso de

casación con la técnica atinente a este recurso, el mismo debe ser desestimado. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. No obstante la configuración jurídica de este submotivo, es importante mencionar que para determinar si a la prueba se le debe reconocer su valor legal, el juzgador debe establecer su grado de eficacia, pues no tendría sentido atribuirle el valor probatorio que le asigna la ley al medio de convicción de acuerdo a su sistema de valoración, si este no es eficaz o no contribuye a resolver la controversia. La casacionista denuncia que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio al dictamen emitido por la experta nombrada licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez sobre los libros «inexistentes de contabilidad del contribuyente», pues no se practicó sobre ellos, ya que consta que la experta mencionada no los tuvo a la vista, porque no se encontraban en poder del contribuyente cuando se realizó la diligencia por haberle sido sustraídos, como él mismo lo mencionó al solicitar el auto para mejor fallar. Indica además la recurrente que: «al no existir los Libros de Contabilidad y la documentación contable correspondiente, es imposible que se haya podido practicar la prueba de expertos ordenada y la diligencia que realizó la experta del

Tribunal que fue sobre los documentos que obran en el expediente administrativo no pueden en ningún momento considerarse como un dictamen de Libros de Contabilidad y mucho menos darle valor probatorio de plena prueba como lo hace el Tribunal a dicha diligencia…». Luego de realizar la confrontación entre los argumentos de la casacionista y los contenidos en la sentencia recurrida, esta Cámara estima importante recordar, como lo ha hecho en otros fallos, que la función protectora de la casación tiene como propósito orientar y unificar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de que se garantice la correcta observancia de las distintas figuras jurídicas que lo integran. En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, es indispensable hacer cierta consideración respecto al medio de prueba denunciado.La prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, es un medio de convicción eficaz para justificar las pretensiones de la parte solicitante, reconocido en el Código Procesal Civil y Mercantil, y es de suma importancia en los procesos de naturaleza tributaria, pues le otorga elementos de convicción al juzgador sobre aspectos técnicos-contables, para poder descubrir la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, ya que dicha prueba da certeza de la realidad mediante la confrontación directa de los libros de contabilidad y de comercio llevados de conformidad con la ley por los contribuyentes. Además, expresa con claridad y precisión los puntos sobre los que debe versar el dictamen debido a que en determinadas circunstancias el funcionario judicial puede encontrarse ante situaciones cuya apreciación requiera el auxilio de personas que posean conocimientos especiales, sin los cuales la comprobación de los hechos o la fijación de sus causas y efectos resulta imposible. Aclarada la importancia del medio de prueba referido, esta Cámara al analizar las

conocimientos especiales, sin los cuales la comprobación de los hechos o la fijación de sus causas y efectos resulta imposible. Aclarada la importancia del medio de prueba referido, esta Cámara al analizar las constancias procesales desde esa perspectiva, constata que efectivamente a folios del ciento veinte al ciento veintinueve del expediente judicial se encuentra incorporado el dictamen rendido por la contadora pública y auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, quien fue nombrada como auxiliar del Tribunal para realizar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que indica que la prueba fue practicada en fotocopias de «manera certificada» que consta en el expediente administrativo. Es relevante subrayar, que si bien la prueba de exhibición de libros de contabilidad y comercio se debe realizar sobre los libros y documentos contables originales, también lo es que, en el presente caso era materialmente imposible realizarlo de esa manera, por la sustracción de los mismos que había sufrido el contribuyente, pero estaba debidamente justificada con la fotocopia simple de la certificación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público el dieciocho de octubre de dos mil cuatro; por tal razón la diligencia se practicó con la certificación efectuada por la misma SAT, que es copia fiel del original y fotocopias simples que obran en el expediente administrativo, es decir, que en éstas se asientan datos fidedignos, verificados por la administración tributaria; de esa cuenta la Sala no tuvo inconveniente para que la experta practicará la diligencia de esta forma.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el submotivo invocado por la casacionista, no se ajusta a las constancias procesales, sino por el contrario la Sala sentenciadora, por la naturaleza y eficacia al medio de prueba le otorgó el valor probatorio que le corresponde, sin indicar específicamente que era de plena prueba como lo denuncia la SAT, y con base a su propia estimativa formó su convencimiento para fundamentar su decisión y resolver la controversia como lo hizo.Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria al pago de las costas y multa respectiva, por estimarse que litigó en defensa de los intereses del fisco y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime al pago de costas y multa, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño

donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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