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678-2012 08092014 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
678-2012 08092014 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

08/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

678-2012

Recurso de Casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no está obligada a aplicar las normas denunciadas como infringidas, por no resolver la controversia sometida a su conocimiento. Aplicación indebida de la ley No incurre en este submotivo, la Sala que aplica la norma pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para regular dicho supuesto fáctico.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 4 literal b) y c) de la Ley General de Electricidad; 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala ocho de septiembre de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de agosto de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con

representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Erick

Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Erick

Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, practicó revisión de las tarifas que los distribuidores de energía eléctrica cobran a los consumidores finales, para obtener el valor de ajuste aplicable al precio de la energía.

II. Derivado de esa revisión, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aprobó para la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ajuste para el período de facturación comprendido del uno de noviembre dedos mil seis, al treinta y uno de enero de dos mil siete, para la corrección del precio de energía de los usuarios del servicio de distribución final.

III. En contra de la resolución administrativa, la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… La entidad demandante indica que la posibilidad de modificar los valores aprobados en la resolución CNEE guión ciento treinta y tres guión dos mil seis (CNEE-133-2006) con una nueva auditoría a pesar de existir una ya aprobada por la Comisión, deja sin valor

el contenido de la resolución antes relacionada ya que puede ser modificado en cualquier momento, lo que contraviene la unidad del acto administrativo y la seguridad jurídica, porque la Comisión pretende volver a revisar lo ya revisado. (…) Razón por la cual, esta Sala analiza la resolución [recurrida] (…) encontrando que esta fue dictada con base en el Artículo 4 de la Ley General de Electricidad que faculta a la Comisión a definir las tarifas de distribución sujetas a regulación, en el Decreto 96-2000 del Congreso de la República, que contiene la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, y obliga a la citada Comisión a emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesaria para la implementación de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica (…) causándole inconformidad a la demandante el contenido del numeral romanos VI., de la citada resolución (…) Estimando esta Sala, que en aplicación al Artículo 4 de la Ley General de Electricidad citado en su parte conducente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución impugnada por recurso administrativo de Revocatoria, lo hizo dentro de las facultades legales que le asigna esa norma jurídica, porque está protegiendo los derechos de los usuarios, pues al existir objeciones también puede surgir la necesidad de revisar las auditorías aprobadas con anterioridad, actuación que no está prohibida ni limitada por ninguna norma jurídica, y resulta obvio que al encontrar la existencia de alguna anomalía, la Comisión también tendría no sólo

la facultad sino la obligación legal de dictar las disposiciones que resulten pertinentes para defender los derechos de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica, razones por las cuales, resulta pertinente afirmar que la posibilidad de modificar los valores aprobados en la resolución impugnada, con una nueva auditoría existiendo una aprobada, se haría actuando conforme a las necesidades de los usuarios del servicio, conforme a la realidad de los costos y gastos en que se incurre en la distribución de dicho servicio, y conforme a las facultades que la Ley le confiere a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,tomando muy en cuenta que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está obligada a fiscalizar la facturación que emitan las Distribuidoras a los usuarios del servicios de distribución final, y estimando que no existe disposición legal alguna que en observancia al derecho de los administrados, limite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a disponer nuevas auditorías que sean necesarias para que no se cometan cobros injustos a los consumidores finales del servicio de distribución de energía eléctrica, derivadas de la aplicación de los ajustes trimestrales rutinarios, la que pertenece a los usuarios y a quienes la Distribuidora debe devolverles cuando la Comisión, lo estime viable, por lo que en cuanto a ello, resulta improcedente la pretensión de la entidad demandante. Este Tribunal únicamente puede llegar a la conclusión que la resolución impugnada, está dictada conforme a las facultades regladas y discrecionales que confiere la ley a las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de

la Ley General de Electricidad, especialmente se cumple con los principios administrativos contemplados en el Artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no siendo motivo suficiente para revocar la resolución que cause inconformidad a la entidad actora, el señalamiento del ente demandado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por omisión del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 4 literales b) y c) de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Violación de ley por omisión Con respecto a este submotivo la entidad recurrente se expresó de la siguiente manera: “… Es oportuno indicar que el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad fue reformado mediante el artículo 18 del Acuerdo Gubernativo 68-2007, que entró en vigor el 6 de marzo de 2007, esto es, cuatro meses después de haberse emitido la resolución CNEE-133-2006, de esa cuenta, se debió aplicar la norma original (…) “En este caso en particular, la violación a esa norma se generó por “omisión” de la misma, en su aplicación en el fallo que se impugna. En este sentido, la Sala sentenciadora argumentó en su fallo que en aplicación del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución impugnada por el recurso de revocatoria, lo hizo dentro de las facultades legales que le asigna esa norma, porque está protegiendo los

derechos de los usuarios, pues al existir objeciones también puede surgir lanecesidad de revisar las auditorías aprobadas con anterioridad, lo que no está prohibido ni limitado por ninguna norma. “La norma infringida era aplicable al caso, en virtud que en ella se establece que los valores que se obtienen de los cálculos indicados, tendrían una vigencia de tres meses, sin que en ese precepto se haya previsto una “modificación” como resultado de las auditoras (sic) practicadas con posterioridad, toda vez que, de ser el caso, al existir algún tipo de diferencia, se tendría que calcular para el trimestre siguiente, pero no dejar abierta la posibilidad que durante el trimestre comprendido del 1 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2007, se pudiera variar el Ajuste Trimestral Total Efectivo (ATTE), porque con eso se afectaría la seguridad jurídica de la recurrente. (…) “… podía ser admisible que existiesen “variantes significativas” entre las previsiones de precios, pero la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente podía establecer, con el acuerdo del distribuidor –en este caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónimauna ampliación del período de recuperación de saldos o la actualización de las proyecciones de tarifas. Es decir, en ningún momento ese precepto facultaba para efectuar nuevas auditorías o variaciones sustanciales en el ajuste trimestral ya aprobado. “Debe tenerse presente que la auditoría realizada para aprobar el ajuste trimestral tuvo como finalidad precisamente auditar los costos y gastos que lo componen,

en el período indicado, lo que produjo un pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en cuanto a la fijación de los costos y gastos que se incluiría en el ajuste trimestral. El pretender revisar nuevamente lo ya revisado y aprobado, transgrede varios principios que se hicieron ver en la demanda (…) “Se concluye que la sentencia impugnada si (sic) viola esa norma, por cuanto no tomó en consideración el quid juris al ignorar por completo que no era factible introducir modificaciones que pudieran darse como resultado de las auditorías que practicara la Comisión Nacional de Energía Eléctrica durante ese trimestre, ya que esos valores debían permanecer inalterables y únicamente en el trimestre siguiente, se podía realizar una nueva modificación o alteración, de acuerdo con las nuevas condiciones en la prestación del servicio. “Conviene indicar al Tribunal de Casación que si bien el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad aparece mencionado en el Considerando numeral romano II de la sentencia impugnada, éste no aparece aplicado ni analizado en el fallo, por lo que resulta viable el sub-motivo de violación de la ley, al haberse resuelto en contra de su tenor expreso. Por otro lado, la norma susceptible de aplicar es aquella que se encontraba vigente el (sic) [al] ocurrir los hechos y no el contenido del artículo 87, antes indicado, luego de sufrir la reforma.“Para completar la exposición de esta tesis, al existir violación de la ley, por

omisión de ese artículo, se produjo en forma lógica y paralela, una aplicación indebida del artículo 4, literales b) y c), de la Ley General de Electricidad, siendo el efecto que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no puede revisar nuevamente lo ya revisado y aprobado y, contrario a ello, inadmisible lo resuelto por la Sala sentenciadora dentro del proceso contencioso administrativo. “De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala, la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de mi representada y como consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa. Derivado de lo anterior, deberá casarse la sentencia impugnada, dictándose la que en derecho corresponde”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas, al momento de evacuar audiencia, no se manifestó sobre este submotivo. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la recurrente se expresó de la siguiente manera: “… En este caso, la Sala cometió un yerro al calificar jurídicamente en forma equivocada la situación que le fue planteada. En primer término, ese artículo establece de una manera bastante general, las facultades legales que se le confiere a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pero no es la norma que resuelve el conflicto. En segundo término, se consideró en el fallo impugnado que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene la plena potestad de modificar los valores aprobados en el ajuste trimestral, contenido en la resolución CNEE-1332006, mediante una nueva auditoría a pesar de existir una auditoría previamente aprobada por esa Comisión, dejando sin valor y efecto jurídico el contenido de la resolución administrativa emitida. “Si bien la norma invocada por la Sala sentenciadora contiene los supuestos sobre las funciones principales de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en este caso no se está, en un sentido estricto, en conflicto con conductas atentatorias contra la libre competencia o prácticas abusivas o discriminatorias; de igual manera, no se trata de definir tarifas de transmisión y distribución, sino más bien, el conflicto suscitado con la autoridad radica en la contradicción patente y manifiesta que se observa en la resolución CNEE-133-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, por lo siguiente: “… no obstante haberse conocido y aprobado un informe de auditoría efectuado por el Departamento de Mercado Regulado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, existe la posibilidad de practicar otras auditorías con posterioridad, lo que podría modificar los valores previamente aprobados por esa Comisión. “d) Tal proceder pone en tela de duda lo realizado por la propia Comisión Nacional de Energía Eléctrica y más aún, crea incertidumbre legal sobre losefectos y alcances de la resolución CNEE-133-2006, por cuanto mi representada no tiene la confianza sobre la permanencia e inmutabilidad de los valores que fueron aprobados. “e) Esa norma indebidamente aplicada, no resuelve el quid juris de la controversia, toda vez que de haber cambios, significativos, se debe actuar

conforme lo establece el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, vigente en octubre de 2006 (…) “f) Ello implica, que necesariamente la Comisión debe acudir al Distribuidor para acordar una ampliación del período de recuperación de los saldos o la actualización de las proyecciones de tarifas, pero no decidir en forma unilateral, mediante una auditoría practicada posteriormente a la aprobación de la Tarifa Social, la modificación o alteración de ésta última. “g) Eso significa, en otras palabras, que el artículo 4 de la Ley General de Electricidad no podía ser aplicado por las razones apuntadas, estableciéndose entonces, con base en lo analizado, que se aplicó indebidamente ese precepto normativo. (…) “… para completar la exposición de esta tesis (…) al existir aplicación indebida de ese artículo, se produjo en forma lógica y paralela, una violación de ley, por omisión, del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, vigente en octubre de 2006, siendo el efecto que deberá mantenerse las tarifas aprobadas en la resolución CNEE-133-2006, siendo improcedente lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas e inadmisible lo resuelto por la Sala sentenciadora dentro del proceso contencioso administrativo. Ese sub-motivo hace viable entonces que la sentencia impugnada sea casada, debiéndose dictar la que en derecho corresponda”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas, al momento de evacuar audiencia, no se manifestó.

Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 4 literales b) y c) de la Ley General de Electricidad, ya que el precepto establece de manera general las facultades legales que se le confiere a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pero no define tarifas de transmisión y distribución. Expone que el conflicto suscitado con la autoridad radica en la contradicción que se observaen la resolución número CNEE - ciento treinta y tres - dos mil seis, por cuanto que, no obstante haberse conocido y aprobado un informe de auditoría efectuado por el Departamento de Mercado Regulado de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la referida resolución establece la posibilidad de practicar otras auditorías con posterioridad, lo cual podría modificar los valores previamente aprobados por esa Comisión. Concluye su tesis señalando que al existir aplicación indebida de ese artículo, se produjo en forma lógica y paralela, una violación de ley, por omisión, del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, vigente en octubre de dos mil seis. En el presente caso, se señaló la aplicación indebida de un precepto jurídico y la

violación de otra -por omisión-, los cuales se relacionan entre sí, por lo que el análisis se efectuará de forma unitaria. De esa cuenta, al proceder con el estudio de las constancias procesales, se establece que la disconformidad de la casacionista se circunscribe específicamente al numeral VI de la resolución CNEE - ciento treinta y tres - dos mil seis, emitida el treinta y uno de octubre de dos mil seis, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que indica: “La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cualquier momento, podrá requerir información y fiscalizar la correcta aplicación de lo aquí resuelto; quedando el contenido de la presente resolución y los valores aprobados en la misma, sujetos a las modificaciones que pudieran darse como resultado de las auditorías que practique la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con posterioridad a la notificación de la presente Resolución”. La recurrente arguye que lo transcrito crea incertidumbre legal sobre los efectos y alcances de lo resuelto, ya que no tiene confianza de la permanencia e inmutabilidad de los valores que fueron aprobados; estima que al pretender revisar nuevamente lo aprobado, se transgreden varios principios procesales. En atención a lo expuesto, se establece que en el presente caso el referido inciso de la resolución proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es de carácter general, que regula una situación hipotética que se materializaría si existiera un incumplimiento o aplicación incorrecta de lo resuelto, lo cual conllevaría como consecuencia una modificación posterior; circunstancia que no acontece en el caso sub júdice, puesto que no existe una afectación directa a la casacionista que sea producto de esa normativa, la cual de realizarse, podría dilucidarse a través de la vía idónea. Al dirigir su inconformidad en torno a una

acontece en el caso sub júdice, puesto que no existe una afectación directa a la casacionista que sea producto de esa normativa, la cual de realizarse, podría dilucidarse a través de la vía idónea. Al dirigir su inconformidad en torno a una situación en abstracto, la Sala sentenciadora no tenía obligación de aplicar la norma denunciada como infringida; además, cuando el Tribunal sentenciador aplica y se fundamenta en las literales b) y c) del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, lo hace estimando que dicha normativa es la que resuelve la controversia, criterio que esta Cámara comparte, ya que en ella se establece como una función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, proteger losderechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias, prácticas abusivas o discriminatorias, como sería en el presente caso, el incumplimiento de lo aprobado. De las consideraciones efectuadas, se advierte que el precepto legal que se denuncia como infringido no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el presente caso, circunstancia por la cual esta Cámara concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no estaba obligada a aplicar la norma legal que se denunció como omitida, por no regular los hechos sujetos a prueba; consecuentemente, los argumentos de la entidad casacionista son insostenibles, por lo que los submotivos invocados deben ser desestimados. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal

desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la recurrente al pago de las costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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