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678-2014 16032015 Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Transito Paredes Mazariegos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
678-2014 16032015 Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Transito Paredes Mazariegos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/03/2015 – PENAL

678-2014

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de falta de fundamentación cuando, la sala da respuesta al agravio concreto planteado en apelación especial. En este caso, la sala explicó por qué no se inobservó el artículo 360 del Código Procesal Penal.

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de inobservancia del principio de legalidad, si la pena impuesta favorece al acusado. En este caso se condenó al acusado a ocho años de prisión por el delito de violación, pues de haber aplicado la ley vigente al momento del hecho, se le habría condenado a una pena mínima de doce años, por los delitos de violación y abusos deshonestos violentos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por los abogados defensores Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, contra la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil catorce dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Edgar Francisco Natareno Villagrán por el delito de violación.

Interviene la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público y la querellante adhesiva, (…), auxiliada por los abogados de la Fundación Sobrevivientes, Ingrid Elida Ajsivinac Chapox y Juan Carlos Aquil. No hay tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES

abogados de la Fundación Sobrevivientes, Ingrid Elida Ajsivinac Chapox y Juan Carlos Aquil. No hay tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “El día sábado veintiocho de marzo de dos mil nueve EDGAR FRANCISCO NATARENO VILLAGRAN, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la dieciséis calle cero guión cincuenta y cinco zona diez, octavo nivel, Torre Internacional del Banco Internacional, por lo que desde la mañana de ese día se encontraban otros compañeros asignados a otras áreas laborando, aproximadamente a las dieciséis horas entró a la oficina de (…), apagó la luz, cerró la puerta y la empezó a besar y tocar los senos, luego la tomó a la fuerza y la levantó con sus brazos y la sentó encima de un escritorio, luego la bajó del escritorio y la puso inclinada hacia abajo y abusó sexualmente forma violenta (sic) de la agraviada introduciéndole en repetidas ocasiones el pene en el ano de (…), utilizando violencia suficiente para conseguir su propósito, además yació con su víctima teniendo acceso carnal introduciéndole varias veces el pene en la vagina, posteriormente usted encendió la luz, salió de la oficina y (…) al salir del lugar de trabajo le solicitó a Gerber Sandoval que la llevara al Centro Comercial los Próceres, ubicado en la zona diez de la ciudad capital, por lo que (…) presentaba signos clínicos de sobredistensión anal, trauma genital, paragenital

y extragenital.” B) Del fallo de la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El veintitrés de abril de dos mil trece, la Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al procesado Edgar Francisco Natareno Villagrán a ocho años de prisión por el delito de violación, argumentando que durante el debate se probó que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la agraviada, utilizando violencia física, lo que quedó acreditado con el informe médico del doctor Yes Marcos. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Edgar Francisco Natareno Villagrán planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de forma, invocó el inciso 4 del artículo 420, que se refiere a la continuidad del debate, por errónea aplicación del artículo 360, ambos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. También invocó el inciso 6 del artículo 420, que se refiere a la injusticia notoria, por inobservancia del artículo 383, ambos del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala. Respecto a la continuidad del debate, planteó cuatro submotivos, en los que básicamente refirió que no estuvo de acuerdo con las interrupciones del debate, porque consideró que los argumentos de la jueza sentenciante no fueron válidos y la ley contempla lasúnicas causas de suspensión del debate. Respecto a la injusticia notoria, indicó que la jueza no se retiró a

deliberar, lo que puso de manifiesto que ya llevaba preparada la sentencia, adelantándose a una etapa procesal que sólo podía haber llevado a cabo después de declarar cerrado el debate, en sesión secreta; el hecho que el debate se hubiese desarrollado en presencia de un juez unipersonal, no indica que se deba obviar la fase de deliberación, apreciación y valoración de los medios de prueba. El motivo de fondo, lo planteó, por inobservancia del artículo 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que de la simple lectura de la sentencia apelada, se puede apreciar que la jueza lo condenó aplicando las reformas del artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, contenidas en el artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, las que entraron en vigencia hasta el cuatro de abril de dos mil nueve y el hecho que se juzga fue el veintiocho de marzo de dos mil nueve. La ley aplicada es perjudicial para él. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el acusado Edgar Francisco Natareno Villagrán. En cuanto a la continuidad del debate, el ad quem respondió que en este caso, la inconformidad del recurrente no era real, directa y efectiva. En primer momento, la continuidad del debate debe entenderse como la mayor aproximación temporal posible entre los distintos momentos que se desarrollan en las

En cuanto a la continuidad del debate, el ad quem respondió que en este caso, la inconformidad del recurrente no era real, directa y efectiva. En primer momento, la continuidad del debate debe entenderse como la mayor aproximación temporal posible entre los distintos momentos que se desarrollan en las audiencias de debate y la emisión de la sentencia, fijando un parámetro temporal de diez días para reanudarse, ya que de no ser así, se tendría como interrumpido el debate y debería realizarse uno nuevo desde el inicio. En segundo momento, si bien el artículo citado como erróneamente aplicado, contiene diversas circunstancias en que puede suspenderse el debate, también lo es que las mismas no deben tomarse como únicas, porque la propia legislación procesal penal, regula otros casos en que puede suspenderse, por ejemplo, los artículos 373 y 381 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Agregaron que la dinámica en el modelo de gestión procesal, admite que un día los jueces puedan conocer diversas audiencias de distintos debates, además que la persona que fija la primera audiencia del debate, es distinta del juez que lo llevará a cabo. En cuanto a la injusticia notoria, el ad quem consideró improsperable este submotivo, por cuanto el artículo 48 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, admite que los miembros del tribunal de sentencia, conozcan de casos unipersonalmente, ello conlleva que cuando llegue el momento procesal que determina el artículo 383 del código citado, no sea requisito esencial pasar a

deliberar en sesión secreta, como pretende el apelante, toda vez que la deliberación se dirige a la toma de decisión de los distintos puntos que deben integrar la sentencia. Cuando el tribunal de sentencia se integra de manera unipersonal, no es necesario que el juzgador, después de clausurado el debate, pase a deliberar sobre los puntos que deberá contener la sentencia, porque la deliberación que se encuentra regulada en el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, presupone que el tribunal se encuentre integrado por tres juzgadores, lo que trae como consecuencia, que no sea injusto notoriamente, omitir pasar a la deliberación, cuando el tribunal se integre con un solo juez, como en este caso. Con relación al motivo de fondo, por inobservancia del artículo 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, la sala respondió que la extractividad de la ley contenida en el artículo 2 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, señala que si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo. Consideró improsperable el recurso, toda vez que en la fecha del hecho acreditado, estaban vigentes los tipos penales de violación y abusos deshonestos violentos, lo que se demuestra del hecho que tuvo por acreditado la a quo. Las conductas demostradas encuadran en los delitos de violación y abusos deshonestos violentos en concurso real y cada uno de ellos, contemplaba

una pena de seis a doce años de prisión. La jueza observó el artículo citado como omitido, al determinar el encuadramiento y la sanción, porque únicamente hizo responsable al acusado por el delito de violación, de conformidad con la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala y le impuso la pena mínima, pues tomó las dos conductas realizadas por el acusado, tener acceso vía vaginal y vía anal a través de violencia sobre (…), como si fueran una misma conducta, a pesar de que por la fecha del hecho, debió encuadrar dichas conductas en dos tipospenales distintos. Además, los argumentos de la jueza para justificar la pena a imponer, justificaban el aumento del parámetro mínimo de la sanción, pero aún así, la jueza benefició al acusado, imponiéndole la pena mínima de ocho años de prisión fijada para el delito de violación.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edgar Francisco Natareno Villagrán, plantea recurso de casación por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala, porque en el recurso de apelación especial planteó cuatro submotivos de forma que se referían a la violación del principio de continuidad en el debate oral y público, pero al resolverlos, la sala resumió los cuatro en uno solo y pretende hacer valer como argumento de derecho su propio criterio, sin respaldo de ley alguna, pues incluso se atreve a afirmar que las causales contenidas en el artículo 360 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, no son numerus clausus, dando a entender que con numerus apertus, inobservando el primer párrafo del artículo citado que indica: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes…” La palabra “sólo” cierra la posibilidad de incorporar otras causas para poder suspender la continuación del debate y menos con el criterio que trata de hacer valer la sala, en que trata de justificar la errada actuación del tribunal de sentencia, bajo la excusa de que puede existir flexibilidad procesal y que el debate debe entenderse como la mayor aproximación temporal. Ese argumento no está respaldado por ninguna ley, ni siquiera por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. Argumenta que hay falta de fundamentación, pues aunque sí existe un argumento, el mismo no está respaldado por ley alguna, sino se trata de un simple criterio que ha tratado de imponer la sala. Solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del expediente, para que se emita nueva sentencia, sin los vicios apuntados. En cuanto al motivo de fondo, lo planteó con fundamento en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por

sin los vicios apuntados. En cuanto al motivo de fondo, lo planteó con fundamento en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señaló que la sala al dictar la sentencia impugnada, violó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. En este caso, el acusado fue ligado a proceso por violación, tipificado en el artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pero atendiendo a que dicho artículo sufrió una reforma por el artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, en la cual se incrementó la pena mínima de seis a ocho años de prisión, jamás puede considerarse que en atención a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados en su contra, era más conveniente aplicar la nueva ley y hacer valer la extractividad de la ley penal, según lo faculta el artículo 2 del Código Penal, en principio, porque en ningún momento el tribunal de sentencia razona su fallo en ese sentido, es decir, que procedía a aplicar la extractividad de la ley por resultar

más favorable al acusado, y seguidamente, porque es falso que le resulte más favorable, pues el delito por el cual fue ligado a proceso y juzgado fue por violación, “si se le hubiese querido imputar hechos distintos al de ABUSOS DESHONESTOS”, como indica la sala, se le debió haber escuchado previamente, para garantizar su derecho de defensa y no simplemente condenarlo por ambos delitos, como se menciona. Al violar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se le violan todos sus derechos, pues en este caso, tenía derecho a ser condenado a la pena mínima de seis años y no a la pena mínima de ocho años, pues el hecho fue cometido el veintiocho de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual se encontraba aún vigente el artículo 173 del Código Penal, sin reforma alguna. Pero el juez de sentencia lo juzgó y condenó, con base en las reformas contenidas en el artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, como se establece de la lectura de la sentencia. El artículo 70 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, establece que el mismo entraría en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial y se publicó el veinte de marzo de dos mil nueve, entró envigencia el cuatro de abril de dos mil nueve. La sala acepta que el acusado fue condenado por una ley

posterior, pero trata de salvar el yerro del tribunal de sentencia, aduciendo que se dio una extractividad de la ley penal, por ser más favorable al acusado, sin embargo, esto es simple criterio de ellos, porque lo cierto es que es más perjudicial. El acusado debió haber sido juzgado, tomando como base el contenido del artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pero sin reforma, pues era el que se encontraba vigente antes de la comisión del hecho, en este caso las reformas le perjudican, pues la pena mínima que está regulada en la reforma es superior a la que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho. Agregó que la jueza no tuvo por probado el estado de inconsciencia de (…), pero menciona la aparente violencia como una deducción propia, pues no quedó probado que la supuesta violencia ejercida por el acusado hubiese sido suficiente para yacer con (…), y ese extremo debió haberse probado y no deducirlo, pues en todo caso, la duda le favorece. Por último, la sala ni siquiera tiene fundamento legal, pues argumenta que en este caso se dio una extractividad, pues de no ser así se debió haber condenado al acusado por violación y abusos deshonestos, siendo entonces más elevada la condena en su contra. Solicitó que se case la sentencia impugnada y se resuelva con arreglo a la ley, dictando una sentencia de carácter absolutorio.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciséis de marzo de dos mil quince, a las catorce horas.

El abogado defensor Aldo Alexander Lemus Aguirre, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. La querellante (…), con el auxilio de la Abogada Jeimy Karina Fuentes Gómez, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO Motivo de Forma -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” [De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.] Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su

enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. -IIEl reclamo del casacionista es que cuando la sala interpreta de manera incorrecta el artículo 360 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, incurre en falta de fundamentación, pues lo expresado por la sala no constituye un motivo de derecho, sino un criterio. Cámara Penal, considera que la sala motivó de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica su fallo, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Edgar Francisco Natareno Villagrán, pues hizo un análisis fáctico y jurídico que no dejó dudas en cuanto a por qué consideró que no se inobservó el artículo 360 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Al analizar la denuncia del casacionista, se puede observar que la Sala de la Corte de Apelaciones indicó que la continuidad del debate debe entenderse como la mayor aproximación temporal posible entre los distintos momentos en que se desarrollan las audiencias de debate y la emisión de la sentencia, y que si bien el artículo citado por el recurrente como erróneamente aplicado, contiene circunstancias por las cuales sepuede suspender el debate, también lo es que, las mismas no deben tomarse como únicas, pues la legislación procesal penal regula otros casos en que se puede suspender, citando como ejemplos los artículos 373 y 381 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Su explicación fue sustancial y con un lenguaje común y sencillo. Hizo una enumeración de los artículos relacionados con la denuncia del recurrente y además expresó los motivos por los cuales estimó

Guatemala. Su explicación fue sustancial y con un lenguaje común y sencillo. Hizo una enumeración de los artículos relacionados con la denuncia del recurrente y además expresó los motivos por los cuales estimó que no se aplicó indebidamente el artículo 360 del Código Procesal Penal, pues la ley faculta al tribunal para interrumpir el debate y la dinámica del modelo de gestión procesal penal, admite que en un mismo día los jueces de sentencia conozcan diversos debates. Citó como ejemplos de otros motivos para suspender el debate, los artículos 373 y 381 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, pues lo que la ley sí establece, conforme el artículo denunciado es que, si un debate se suspende por más de diez días, se tendrá por interrumpido y eso no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, Cámara Penal establece que al emitir su fallo, el ad quem hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como agravio, que es la inobservancia del artículo 360 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que es suficiente para cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial, pues explicó en detalle las razones por las que no se aplicó erróneamente el artículo 360 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Por lo tanto, no existe vulneración al artículo 11 Bis del código citado, y en la parte resolutiva del presente fallo debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de

forma. Motivo de Fondo -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no puede entrar a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, porque se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem. -IIEl casacionista señaló que se inobservó el artículo 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues la sala debió aplicar la ley vigente al momento del hecho, es decir, el Código Penal antes citado, sin la reforma contenida en Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala. El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.” Al respecto, el artículo 2 del Código Penal,

Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquellas cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.” En el presente caso, el Ministerio Público planteó acusación contra el procesado por los delitos de violación y abusos deshonestos violentos, y el juez de primera instancia abrió a juicio en su contra por el delito de violación. Como afirma el casacionista, la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, condenó al acusado a ocho años de prisión por el delito de violación, que es el reformado por medio del artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene una sanción de ocho a doce años de prisión. Cámara Penal comparte el criterio de la sala de apelaciones en cuanto a que la pena impuesta fue la que más favorece al sindicado, pues si se hubiera aplicado la ley sin reformar, que es la que estaba vigente al momento del hecho, la conducta del acusado hubiera encuadrado en el delito de violación, por el acceso carnal vía vaginal que tuvo con la víctima, pero además, en el delito de abusos deshonestos violentos, porque también se acreditó que el acusado tuvo acceso carnal vía anal con la víctima. El casacionista se contradice, pues indica que la ley que

estaba vigente al momento del hecho era el Artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pero que el artículo 179 de dicho código no se le podría imputar al acusado, porque ya está derogado. La ley penal indica que deberá aplicarse la ley cuyas disposiciones seanmás favorables al acusado. En la forma que lo plantea el abogado defensor, se estaría aplicando el artículo que contiene el delito de violación, que estaba vigente al momento del hecho, pero se estaría dejando de aplicar el artículo que contiene el delito de abusos deshonestos violentos, porque ya está derogado. En este caso, se debe partir del hecho acreditado, pues de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, “El Tribunal de Casación, conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (…)” La jueza del tribunal de sentencia, por medio de la declaración de la víctima, así como los informes médico y psicológico de las evaluaciones que se le practicaron, acreditó que el acusado, en forma violenta, tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con (…). El artículo aplicado le beneficia al acusado, porque en el mismo pueden encuadrarse tanto el acceso vaginal como el acceso anal que tuvo con la víctima. En caso de haberse aplicado la ley vigente al momento del hecho, la conducta del acusado se habría encuadrado en el delito de violación y

además, en el de abusos deshonestos violentos, que fueron por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, es decir, que la pena mínima que se le habría impuesto sería la de doce años de prisión, seis años por cada uno de los delitos. La defensa afirma que no habría sido posible condenar al acusado por el delito de abusos deshonestos violentos, en virtud que no se le abrió a juicio por ese delito, ni se le dio oportunidad de defenderse por el mismo, pero se debe recordar que, el fin del proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito y las circunstancias en que fue cometido y a ese hecho, el juez debe darle la calificación jurídica correspondiente. En este caso, a pesar que la fiscalía acusó por los delitos de violación y abusos deshonestos violentos, que estaban vigentes al momento del hecho, el juez que abrió a juicio contra el acusado y la jueza del tribunal de sentencia, en observancia del artículo 1 y 2 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, beneficiaron al procesado, aplicándole el artículo 173 reformado. De haber aplicado la ley vigente al momento del hecho, tendría que haber condenado al acusado por los delitos de violación y de abusos deshonestos violentos, porque los mismos se desprenden de los hechos acreditados. Adicionalmente, los jueces de sentencia deben aplicar la ley que sea más benigna para el acusado, pero no lo que le beneficie de cada una de las leyes, es

decir, que debió decidir si le aplicaba la ley vigente al momento del hecho o la ley ya reformada y eligió la que lo beneficiaba, como ya se explicó. En tal virtud, al casacionista no le asiste la razón. Por lo analizado, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 360, 383, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 65, 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 28 y 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por los abogados Aldo

Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, defensores del procesado Edgar Francisco Natareno Villagrán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Delia Ma

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