679-2009 16112010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 679-2009 16112010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/11/2010 – PENAL
679-2009
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: I) Si se alega errónea interpretación del artículo 71 del Código Penal, por existir delito continuado, cuando de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no se desprende pluralidad de acciones y de sujetos pasivos.
- Si se denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, al graduar la pena, si de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia aparece que, las únicas circunstancias agravantes son aquéllas que el artículo 252 del Código Penal establece para calificar el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: Doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez y Gustavo Bonilla. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra Ramiro
Choc, único nombre y apellido, por los delitos de usurpación agravada, robo agravado cometido en delito continuado y detención ilegal con agravantes específicas. Además de la interponente, intervienen en el proceso: los abogados defensores del acusado, Federico Guillermo Álvarez Mancilla, quien actúa como mandatario judicial con representación con cláusula especial de Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán, en calidad de querellante adhesiva; no existen actores civiles, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN De la acusación formulada por el Ministerio Público el tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: “a) Que el día veintisiete de junio de dos mil siete como a eso de las diez horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente usted RAMIRO CHOC, único nombre y apellido, ingresó a terrenos ubicados entre el barrio crique (sic) chino (sic) y barrio (sic) Minerva del municipio de Livingston del departamento de Izabal, usted RAMIRO CHOC, único nombre y apellido, ingresó conjuntamente con un grupo de aproximadamente veinte individuos no identificados, armados con machetes y palos, b) Que en este lugar seencontraban los Agentes de la Policía Nacional Civil, señores MYNOR LEONEL MARROQUIN (sic) DE LA CRUZ, RONY DE LA CRUZ VASQUEZ, ERVIN DONALDO AGUIRRE SAGASTUME y CATALINO RAMOS HERRERA, tratando de rescatar a los señores MARIO ANTONIO VASQUEZ (sic) ARITA, ROBERTO
MORALES XO y DOMINGO ALVARES (sic) SALGUERO, a quienes tenían amarrados, golpeados y detenidos ilegalmente dentro de dicha finca, por ordenes (sic) de SANTIAGO CHOC CAAL, usted, RAMIRO CHOC en ese momento con un cable de electricidad golpeó en la espalda al agente MYNOR LEONEL MARROQUIN (sic) DE LA CRUZ, e inmediatamente usted RAMIRO CHOC, único nombre y apellido, ordenó al grupo de personas no identificadas que le acompañaban que procedieran a despojar de sus armas a los agentes de la Policía Nacional Civil, ya mencionados y usted RAMIRO CHOC dijo que se declaraba responsable del despojo que se le iba a hacer a los Agentes de la Policía Nacional Civil y dichos individuos no identificados así lo hicieron, rodearon a los policías y bajo intimidación con machetes y palos que estos (sic) portaban, dominaron a todos los agentes de policía y al agente MYNOR LEONEL MARROQUIN DE LA CRUZ le quitaron su arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve milímetros, registro treinta y un millones trescientos ocho mil seiscientos trece (31308613). c) Seguidamente al agente RONY DE LA CRUZ VASQUEZ (sic) le quitaron su arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve milímetros, registro treinta y un millones trescientos cinco mil novecientos veinticinco (31305925). d) Seguidamente al agente ERVIN DONALDO AGUIRRE
SAGASTUME (sic) le quitaron su arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, número de registro treinta y un millones trescientos ocho mil quinientos cincuenta y uno (31308551), calibre nueve milímetros y una subametralladora Uzi, registro número noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco (99445795). e) Al agente CATALINO RAMOS HERRERA le quitaron el arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, registro treinta y un millones trescientos dos mil sesenta (31302060) calibre nueve milímetros.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, el veintiséis de marzo de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE al procesado RAMIRO CHOC UNICO (sic) NOMBRE Y APELLIDO, de los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y DETENCIÓN ILEGAL CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS dejándole libre de cargo en todos los casos. II) Que el acusado RAMIRO CHOC UNICO (sic) NOMBRE Y APELLIDO es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO COMETIDO EN DELITO CONTINUADO, cometido en contra del patrimonio del ESTADO DE GUATEMALA. III) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES laque aumentada en una tercera parte hace un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión (…) VII) Encontrándose el procesado guardando prisión se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza (…)”
INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión (…) VII) Encontrándose el procesado guardando prisión se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza (…)” SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, entre otros. La Sala declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público; II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el Abogado FEDERICO GUILLERMO ALVAREZ (sic) MANCILLA, en representación de la Querellante Adhesiva señora SILVIA ILEANA LEMUS SOLORZANO DE CASTELLÁN; y, III) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivos (sic) de fondo, interpuesto por el procesado RAMIRO CHOC (único nombre y apellido), en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal (sic) de sentencia (sic) Penal, Narcoactividad y Delitos Contra (sic) el Ambiente del departamento de Izabal, con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, y en consecuencia, ANULA en la sentencia impugnada, los numerales romanos dos y tres (II y III) de
la parte declarativa, y resolviendo en forma definitiva, DECLARA: a) Que el acusado RAMIRO CHOC -único nombre y apellidoes autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del ESTADO DE GUATEMALA; b) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde la fecha de su aprehensión, y, c) quedan invariables y con valor jurídico todos los demás pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia recurrida (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 71 y 65 del Código Penal (por errónea interpretación). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y el imputado, reemplazaron su participación por escrito esgrimiendo las razones de su interés; la querellante adhesiva no compareció ni reemplazo su participación. CONSIDERANDO ILa casacionista arguye que la Sala recurrida, se equivocó al anular parcialmente la sentencia del a quo, dado que ésta rebajó la condena al imputado por el delito de robo agravado con el argumento que al sindicado le asiste la razón, toda vez
que de los hechos de la acusación y los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, no se extraen elementos lógicos que fundamenten la aplicación de la pena impuesta con base en un delito “continuado”, pues no se explicó de manera clara y precisa en que presupuesto de la norma encaja la continuidad del delito. Quedó plenamente probado y acreditado que el imputado realizó las acciones normalmente idóneas para que se diera el nexo causal, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, con violencia, en despoblado y en cuadrilla, el acusado sin autorización despojó del equipo y de las armas de fuego a los agentes de la Policía Nacional Civil y no obstante, los juzgadores en Primera Instancia sí tomaron en cuenta los parámetros del artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, refiriéndose ellos siempre a la gravedad del hecho, sin embargo la Sala impugnada le rebajó la pena, lo cual es incongruente con las actuaciones procesales, pues quedó demostrada la participación del acusado en sus diferentes circunstancias y que el delito de robo agravado se dio en forma continuada. La postulante estima que, el tribunal de alzada en su fallo no consideró lo relativo al daño psicológico causado a los agentes de seguridad, así como la extensión e intensidad de daño perpetrado contra el Estado de Guatemala, con lo cual se excedió en sus funciones al modificar el fallo, acto que provocó la errónea
interpretación del artículo 71 del Código Penal; ya que, al dictar su fallo modificaron la sentencia de primera instancia al rebajarle la pena al acusado a seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, lo cual causa agravio a las víctimas, al Estado de Guatemala y al Ministerio Público, porque se desvaloriza y no se aprecia la labor del ente acusador y a la vez no se le impone la pena justa al responsable, puesto que enfrentó a las fuerzas de seguridad y por lo tanto al Estado de Guatemala que resguarda la seguridad de la población; siendo necesario que se dicte un fallo acorde a la gravedad de los hechos y se condene al procesado por el delito de robo agravado con una pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte. También denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues el tribunal de alzada cuando emitió su sentencia no tomó en cuenta los argumentos vertidos por el Tribunal Sentenciador, como lo constituye el tener por probado el delito de robo agravado y dicho ilícito penal tiene una pena de seis a quince años de prisión, por lo que lo procedente hubiera sido que tanto en primera instancia como en alzada hubieran puesto la pena intermedia de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte en atención a lo que establece el artículo 65 del Código Penal.La recurrente expone que, la violación perpetrada por el líder de éste grupo se constata que fue grave, toda vez que el acusado desafiando a las fuerzas de
seguridad que se encontraban armadas, no le importó además poner en riesgo la vida e integridad de quienes los acompañaban y que iban armadas de machetes y palos, procediendo a desarmar a los agentes de seguridad, acción que encaja en el delito de robo agravado por el cual fue condenado dándose la relación de causalidad de donde se deducen las agravantes de cuadrilla y despoblado. Por lo que resulta procedente fijar la pena intermedia, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la acción penal del ministerio acusador y la tutela judicial. II El submotivo de fondo invocado por la recurrente, es el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Para el efecto, como ya se ha indicado, la norma que ha denunciado como erróneamente interpretada recae sobre los artículos 65 y 71 ambos del Código Penal, que establece los parámetros para graduar la pena y regula el delito continuado, respectivamente. Lo anterior, surge de la sentencia impugnada, pues con relación al tercer submotivo de fondo de la apelación especial, el ad quem resolvió: “(INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 DEL Código Penal, relacionado con el artículo (…) alegando el Ministerio Público que en la fijación de la pena, se
inobservaron los (sic) agravantes a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del artículo 27 del Código Penal, sin embargo los que juzgamos determinamos que los presupuestos legales que contiene la norma legal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, subsume las agravantes a que se refiere el recurrente, razón legal por la cual estimamos que los jueces de sentencia observaron fielmente el artículo 65 del Código Penal para fijar la pena, de acuerdo al delito por el cual se impuso la misma; consecuentemente por éste submotivo de fondo, también es procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado; y, en esa virtud concluimos en el sentido de que el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto (…) no debe ser acogido. (…) QUINTO MOTIVO DE FONDO: errónea interpretación de la ley, específicamente el artículo 71 del Código Penal, que dice: ‘Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1º. Con un mismo propósito o resolución criminal; 2º. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona; 3º. En el mismo o en diferente lugar; 4º. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación; 5º. De la misma o de distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.; (sic) y aéste respecto, el recurrente, expone: ‘Los supuestos para calificar la [continuidad
del acto delictivo], ya que la continuidad de delito debe establecerse en correlación al acto imputado –acto descrito en la ley, como verbo rector, que en el presente caso, es [ordenar] por lo que dicho verbo supuestamente no se mantuvo en constante ejercicio, para determinar continuidad, es decir debe ser [Ejecución durable] o concretamente el recurrente, argumenta que el sindicado RAMIRO CHOC, únicamente dio una orden, y no estuvo repitiendo dicha orden con cada uno de los agraviados, por lo que la actividad desplegada como agente activo de los hechos que ejecutó y que los jueces sentenciadores encajaron dentro de la figura de robo agravado, no se enmarcan dentro de los supuestos legales que contiene la norma sustantiva penal, para tipificar un delito continuado; consecuentemente no se le debió aumentar la pena impuesta por el delito de robo agravado en una tercera parte. Los Magistrados, al analizar detenidamente el acta del debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación especial presentado (…) establecemos que efectivamente el recurrente tiene razón, y siendo que de los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público y los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada no se extraen elementos lógicos que fundamenten la aplicación de la pena impuesta con base en un delito continuado, toda vez que no se explica de manera clara y precisa en que supuesto de la norma antes descrita, encaja la continuidad del delito; resulta
procedente acoger el recurso de apelación especial por éste motivo, y como consecuencia modificar la calificación del delito por el cual se sanciona al procesado, por la figura penal de Robo agravado, e imponer la pena de seis años de prisión inconmutables que establece la ley, la cual deberá cumplir el procesado, en la forma estipulada, por los jueces de primer grado en su sentencia de mérito, quedando invariables todos los demás puntos…” Para resolver el submotivo invocado por la casacionista es importante determinar, en qué consiste el error de interpretación de una norma. Habrá errónea interpretación de la ley, cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución da a la norma un sentido que no tiene; aunque aplique la norma pertinente al caso. La errónea interpretación de la norma es una forma de violarla. En cuanto al argumento de errónea interpretación del artículo 71 del Código Penal, hay que establecer, en qué consiste el supuesto contenido en dicho artículo, al regular el delito continuado. De su lectura se desprende que el supuesto básico es realizar varias acciones u omisiones, que por ficción se le da unidad jurídica, no teniéndola realmente. Esto quiere decir, que frente a la unidad del hecho y de acción, no es posible en principio, aplicar el supuesto de continuidad del delito. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia aparece claramente que Ramiro Choc único nombre y apellido, “ingresó a terrenos ubicados entre el barrio (sic) crique (sic) chino (sic) ybarrio Minerva del municipio de Livingston del departamento de Izabal, (…)
conjuntamente con un grupo de aproximadamente veinte individuos no identificados, armados con machetes y palos, (…) ordenó al grupo de personas no identificadas que le acompañaban que procedieran a despojar de sus armas a los agentes de la Policía Nacional Civil, ya mencionados y usted RAMIRO CHOC dijo que se declaraba responsable del despojo que se le iba a hacer a los Agentes de la Policía Nacional Civil y dichos individuos no identificados así lo hicieron, rodearon a los policías y bajo intimidación con machetes y palos que estos (sic) portaban, dominaron a todos los agentes de policía…” y por consiguiente hay una unidad de acción en la que no cabe ni concurso de delitos ni continuidad del delito. De conformidad con la doctrina sobre el tema, el delito continuado se crea para evitar acumular penas, que harían injusta una condena, por ello supone el concurso real de delitos, dándole un tratamiento punitivo similar al del concurso ideal. Además, el sujeto sobre el que recae la acción debe ser el mismo, y aunque podría argumentarse en este caso que es el Estado, por cuanto es el propietario de las armas de fuego que usan los policías, las víctimas inmediatas son los agentes policiales, que son los que han de responder del resguardo de las mismas. Al respecto los tratadistas sobre el delito continuado sostienen: Luis Bramont Arias Torres “califica que esto es una ficción jurídica, ya que considera a varios delitos iguales o de naturaleza semejante unidos por una sola resolución criminal…” para Mir Puig “…el delito continuado constituye otra construcción de la
doctrina y la jurisprudencia, para evitar tener que admitir la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción, como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción… Página 664. Las violaciones se deben haber cometido en el momento de la acción o en momentos diversos, lo importante es apreciar una unidad típica de acción cuando la obtención del resultado suponga varios parciales basados en la misma intención como dice Maurach: "objetivamente la acción continuada presupone que los actos particulares realizados por el autor sean homogéneos, que lesionen el mismo bien jurídico, que guarden una relación de tiempo y lugar entre sí, que se hayan cometido aprovechando ocasiones esencialmente iguales. Deben concurrir estas condiciones para poder apreciar un hecho continuado.” La jurisprudencia requiere un propio dolo global, que abarque el resultado total del hecho en sus rasgos esenciales en cuanto al lugar, al tiempo, a la persona, a la victima y a la forma de comisión, de tal modo que los actos parciales no representen mas que la realización sucesiva de la totalidad querida unitariamente,a mas tardar durante el ultimo acto parcial. Es preciso admitir esta concepción relativamente estricta del delito continuado, porque en la ley no existe ningún punto de diferencia que permita al juez hacer varios hechos uno solo, al menos en
la medida en que los casos sociales, se encuentren ligados por un vínculo subjetivo. El sujeto sobre el cual recae la acción, debe ser siempre el mismo, de lo contrario, nos encontraríamos ante un concurso de delitos, ha de tenerse en cuenta que el delito continuado no se puede aplicar a los delitos que afectan bienes jurídicos personalísimos pertenecientes a sujetos distintos. En consecuencia, los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados no encuadran en la figura del delito continuado, pues el imputado realizó una sola acción partiendo de que su principal papel fue dirigir a los que le acompañaban, dando la orden que se desarmara a los policías, siendo los sujetos pasivos inmediatos, diferentes agentes policiales. Por consiguiente, la Sala recurrida, hizo la adecuación típica, aplicando correctamente, los artículos 252 y 71 del Código Penal. Para resolver sobre la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, es necesario observar que éste establece los parámetros para graduar la pena. Uno de éstos, ciertamente, es que concurran circunstancias agravantes, pero de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo…” De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no aparece ninguna circunstancia agravante que a la vez no sea constitutiva del delito de robo agravado. Por lo mismo, la Sala recurrida, al condenar con el mínimo del rango establecido en el artículo 252 del Código Penal, adecuó su fallo a lo que la ley penal establece. Por lo anterior, esta Cámara estima que sí se aplicaron correctamente los
agravado. Por lo mismo, la Sala recurrida, al condenar con el mínimo del rango establecido en el artículo 252 del Código Penal, adecuó su fallo a lo que la ley penal establece. Por lo anterior, esta Cámara estima que sí se aplicaron correctamente los artículos 71 y 65 del Código Penal, por lo que no es procedente acoger la tesis de la casacionista por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ibídem. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE elrecurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Zacapa, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.