679-2013 06092013 Joel Estuardo Delgado Mateo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 679-2013 06092013 Joel Estuardo Delgado Mateo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/09/2013 – PENAL
679-2013
Doctrina Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En la presente causa, el tribunal de alzada y el sentenciante incurrieron en error al elevar la pena, con base en que el daño causado es irreversible, al habérsele quitado la vida a la víctima, ya que dicha circunstancia –la muertees el elemento base del tipo penal de homicidio; pese a ello, del hecho acreditado se extrae la concurrencia de la agravante de cooperación de menores de edad, la cual es suficiente para mantener la elevación de las penas del rango mínimo establecido en los tipos penales aplicados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Joel Estuardo Delgado Mateo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de junio de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio, asociación ilícita y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero
civilmente demandado. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: el procesado Joel Estuardo Delgado Mateo, alias el Loco, el seis de abril de dos mil diez, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, se concertó con los coprocesados Mario David Morales Gutiérrez, alías el Abuelo; Erwin Estuardo Calderas Pérez, alías el Seco, Josué David Rivera Jalal, alias el Panadero y/o Scuby; y el menor de edad Erick Gabriel
García Vidaurre, alias el Pollo, en la veinte avenida B y catorce calle de la colonia El Limón de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, y con el ánimo de darle muerte a Byron Leonel García Ac, efectuaron múltiples disparos de proyectiles de arma de fuego sobre su integridad física, quien falleció a causa de herida perforante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego. Inmediatamente después del hecho, el ahora casacionista se dio a la fuga, ocultándose junto con el relacionado menor y el coprocesado Rivera Jalal, en un inmueble ubicado en lacatorce calle A y veinte avenida de la misma colonia. Fueron aprehendidos en dicho lugar, por elementos de la Policía Nacional Civil que fueron alertados. Al procesado Delgado Mateo se le incautó en la mano derecha una granada de fragmentación. Los cinco procesados integraban una asociación estructurada.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de
Guatemala, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio, asociación ilícita y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y le impuso las penas de veinte, siete y trece años, respectivamente, para cada delito. Para la imposición de la pena consideró que, carecen de antecedentes penales, no se acreditó la peligrosidad de los procesados, los antecedentes personales de éstos y de la víctima, ni el móvil del delito; que el daño causado es irreversible, pues, se le quitó la vida en forma violenta a la víctima, que las penas largas en nada favorecen, y los acusados son personas jóvenes, que pueden reinsertarse en la sociedad. Respecto a circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal no hizo pronunciamiento alguno.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Joel Estuardo Delgado Mateo interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y para efectos de resolver el presente recurso, se hace referencia únicamente al segundo agravio, en el que denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que de los razonamientos de la Sala respecto de la pena a imponer, no se desprende alguno de los parámetros que señala dicha norma para aumentar la pena de su rango mínimo, sin embargo, se le impuso penas mayores a las mínimas.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de diez de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que las penas fueron impuestas dentro de los límites que señala cada tipo penal. Para elevar las penas de su rango mínimo, el sentenciante consideró, respecto a las circunstancias de la intensidad y extensión del daño causado, que el daño causado es irreparable, ya que se le quitó la vida en forma violenta al señor Byron Leonel García Ac.
Dicha circunstancia, que fue apreciada en su cualidad y especificidad, es la que definió el aumento de las penas. La fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su conocimiento, ello significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley.II Recurso de casación El procesado Joel Estuardo Delgado Mateo, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, con relación a los artículos 123 del mismo cuerpo legal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 126 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta
que, la Sala avaló la pena sin observar que no es legal que al graduar la pena se base en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El ad quem tuvo por bien acreditados los hechos decisivos para no acoger el recurso planteado, manteniendo la agravación de la pena, sin que se hayan tenido por probada circunstancias distintas a las contenidas por las leyes respectivas en cuanto a los delitos imputados. III Alegaciones Con ocasión de la vista pública, señalada para el cinco de septiembre de dos mil trece, a las trece horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso. Considerando -IEl caso de procedencia que invoca el casacionista como habilitante de esta vía recursiva, consiste en la vulneración de preceptos constitucionales o legales que tengan influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado. Dicho caso esboza tres supuestos o causales en los que pueden incurrir las salas de apelaciones al resolver los respectivos recursos sometidos a su conocimiento, siendo estos, errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación. En el presente caso, se establece que, el supuesto vinculante para verificar el posible agravio, es el primero, errónea interpretación, pues, ante una sentencia de carácter condenatorio, la elección de la normas hecha por el juzgador para la imposición de las respectivas penas es correcta, por lo que a esta Cámara
únicamente le corresponde controlar el sentido o el alcance que le haya dado a éstas, es decir la interpretación que les dio. -IIEl agravio del casacionista es que, el sentenciante debió imponer la pena mínima de prisión prevista para los delitos por los cuales fue condenado, al no haber concurrido en el hecho, alguna de las circunstancias que exige el artículo 65 del Código Penal para su elevación. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, deberá graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes paramedirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Ello es así, pues la determinación de la misma, no debe entenderse como una facultad discrecional, pues su graduación esta sujeta a la previa observancia de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, que siempre que se acrediten en juicio, todos o alguno de ellos, el juez puede elevarla a partir del mínimo del rango establecido en el tipo penal aplicado, ponderando de cada una de esas circunstancias conforme a normas de sensatez, lógica y justicia. Cámara Penal establece que las penas de veinte, siete y trece años de prisión impuestas por los delitos de homicidio, asociación ilícita y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas
experimentales respectivamente, se encuentran conforme a derecho, aunque no por las razones que anotó el sentenciante y que avaló la Sala en el fallo recurrido, pues, ambos incurrieron en una errónea interpretación del 65 del Código Penal por lo siguiente: Respecto a las circunstancias que señala el artículo 65 del Código Penal, el sentenciante consignó lo siguiente: a) El procesado carece de antecedentes penales; b) no se acreditó la peligrosidad, los antecedentes personales de éstos y de la víctima, ni el móvil del delito; c) que el daño causado es irreversible, pues se le quitó la vida en forma violenta a la víctima; y, d) que las penas largas en nada favorecen, y los acusados son personas jóvenes, que pueden reinsertarse en la sociedad. Respecto a circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal no hizo pronunciamiento alguno. De lo consignado en el párrafo que precede, se establece que la única circunstancia en la que fundó el sentenciante la elevación de las penas de su rango mínimo, fue que el daño causado es irreversible, al habérsele quitado la vida en forma violenta a la víctima, razonamiento que no es conforme a derecho, por cuanto que la pérdida de la vida, es el elemento básico del tipo penal de homicidio, y por tanto, inapropiado para elevar la pena del mínimo. La extensión del daño causado, se configura como cuantificante de la pena, cuando existe alguna circunstancia derivada del hecho criminal, que rebase la
afectación del bien jurídico que se tutela en determinado tipo penal, lesionando otros, pero con ausencia de relación causal; por ejemplo, cuando A viola a B en presencia de C que es su esposo, en este caso, además de libertad sexual de B, podría habérsele causado grave daño psicológico a C al presenciar tal acto, razón por la cual, la responsabilidad del incoado en el injusto debe ser mayor, y en consecuencia la pena también. En cuanto a la intensidad del daño causado, cabe mencionar que ésta no concurre en todo hecho criminal, pues, éste va ligado directamente a la mayor o menor vulneración al bien jurídico que se tutele, de tal cuenta que, en el delito de homicidio, cuyo objeto de protección es la vida, solo puede vulnerarse en una solamedida, su pérdida, mientras que en los delitos patrimoniales, sí se puede afectar en diferentes dimensiones o magnitudes. Por ello, Cámara Penal establece que en el presente hecho, no puede considerarse como intenso y/o extenso el daño causado, toda vez que, en el juicio no quedó probada alguna circunstancia de la que se pueda desprender las mismas, por cuanto que, el resultado de muerte que se causó, no puede ser considerado como tal, pues, como ya se dijo, es el elemento base del tipo penal de homicidio. No obstante dicho desacierto, el mismo no es óbice para modificar las penas impuestas, por cuanto que, de la confrontación de ésta, con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, se justifica el quantum de la
misma, por lo siguiente: Para establecer la justeza de la pena, la sala debió confrontar ésta con todos los presupuestos establecidos en el artículo 65 citado, conforme a las acreditaciones del juicio, y no solamente avalar los que erróneamente consideró el a quo como determinantes para su elevación. Si el sentenciante y la sala se hubiesen esforzado por revisar con rigor jurídico las acreditaciones del juicio, y los parámetros que señala el relacionado artículo 65, hubiesen advertido la concurrencia en el hecho de la agravante regulada en el numeral 10 del artículo 27 del mismo cuerpo legal, para la Sala, no para elevar la pena que le fue impuesta, dada la prohibición del artículo 422 del Código Procesal Penal para este caso, pero sí para justificar jurídicamente la graduación de la misma, toda vez que quedó acreditado que el procesado se hizo acompañar en el hecho de un menor de edad, con lo cual se configuró la agravante de cooperación de menores de edad, análisis que no habría vulnerado el artículo 388, primer párrafo, del Código Procesal Penal, en virtud que las circunstancias agravantes, se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones indicados en la acusación; de ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta como hechos, no como conceptos, para que puedan utilizarse como reguladores de la pena, desde luego, siempre que se acrediten en juicio, tal como sucede en el presente caso.
En resumen, las penas impuestas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que: a) no acreditó la peligrosidad del reo, la cual no sirve para medir la pena, sino únicamente para la imposición de medidas de seguridad; b) respecto a los antecedentes personales de éste y de la víctima, únicamente se acreditó la carencia de antecedentes penales del procesado, los cuales tienen solo un mínimo nivel de relevancia, para efectos de la pena, puesto que, los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y elmotivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena; c) no se acreditó el móvil del delito, por lo que no se puede tomarse en cuenta para graduar la pena, pues, no se demostró la futilidad del acto, que justifique su elevación; d) respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no se acreditaron, por las razones que consignadas en párrafos precedentes; e) atenuantes, no concurrieron, y en cuanto a las agravantes, se acreditó que el procesado ejecutó el hecho en compañía de un menor edad, con lo cual se
configura la agravante regulada en el numeral 10 del artículo del artículo 27 del Código Penal, y que en consecuencia justifica las penas impuestas. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Joel Estuardo Delgado Mateo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de junio de dos mil trece, la cual queda incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.