679-2022 18052022 Domingo Pu Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 679-2022 18052022 Domingo Pu Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
18/05/2022 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
679-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (502021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Domingo Pú González, Oficial III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de mayo de dos mil veintidós, por lo que se requirieron los
antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el trece de mayo de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por el Área Regional de Régimen Disciplinario de La Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “El veintidós de julio de dos mil veintiuno recibió el expediente número mil setenta y cuatro guion dos mil diecisiete guion noventa (1074-2017-90) tramitado en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, dentro del cual obra resolución ordenando oficiar al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala a efecto que informara si el Registro General de la Propiedad había efectuado la anotación marginal que se decretó en la sentencia emitida; sin embargo, fue hasta el quince de octubre de dos mi veintiuno que trasladó al notificador el expediente para que se realizara el oficio respectivo.”.
2. En resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por TRES DÍAS, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la
Presidencia, y ésta, en resolución del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, resolvió:El interponente no expresó en que forma la resolución vulnera sus derechos, por lo que al no haber expuesto agravios, no se cuenta con el contradictorio necesario sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento. Así como que en sus argumentos únicamente relata sucesos que acaecieron y motivaron la denuncia, lo cual no lo exonera de la responsabilidad del hecho causado. Con la hoja de ruta del movimiento del expediente de que se trata, se determinó que desde el veintidós de julio de dos mil veintiuno –fecha en que se emitió la resolución a notificar a los sujetos procesalestuvo en su poder el proceso y no fue sino hasta el quince de octubre de dos mil veintiuno, que lo trasladó al notificador III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal para ue notificara a las partes involucradas, por consiguiente, se probó que es el responsable de haber trasladado tardíamente el referido proceso al notificador. Por lo tanto, no se logra desvanecer el hecho denunciado. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante Domingo Pú González argumenta en su memorial de apelación los siguientes agravios: a) La autoridad administrativa es la encargada de la aplicación de sanciones por las infracciones causadas, mientras que la Supervisión General de Tribunales es quien está a cargo de la investigación del asunto, la cual en este caso carece de análisis propio y concreto por lo que debe revertir la misma, siempre que la
función del ente investigador es buscar la verdad de los hechos y de los actos dentro de una imputación. La actividad de búsqueda que se caracteriza por ser reflexiva, sistemática y metódica, tiene la finalidad de obtener conocimientos y solucionar problemas científicos, filosóficos o empírico-técnicos y se desarrolla mediante un proceso. b) El siguiente agravio se transcribe en su totalidad del memorial de interposición: “El análisis procesal omitió algunos pasos, los cuales son esenciales y definitivos para dilucidar el problema, limitándoseme mi derecho constitucional de defensa, al haber ignorado lo expuesto por mi persona durante la etapa de investigación, ‘en el sentido que el formulario de solicitud presentado por el agraviado Francisco López Ruano, en auxilio del abogado Félix Antonio Castillo Escobar, fue recibido con sello de la comisaria de este Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, en fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, a las doce horas, en la cual solicita que se extienda despacho al Registro General de la Propiedad y se realice la anotación sobre la falsedad del testimonio. Con fecha veintidós de julio de dos mi veintiuno, se realizó decreto en su numeral en romanos IV. Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para la consulta si se realizó la anotación al Registro General de la Propiedad, con fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno se libró el oficio, para la consulta,
con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno remiten copia simple del despacho al señor Registrador del Registro General de la propiedad de la zona central, se tiene por recibido en esta comisaria de este juzgado ya relacionado y en razón de la misma fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, seguido en razón de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, se abocó a este órgano jurisdiccional el agraviado Francisco López Ruano, en la cual pegunta si se realizó la anotación al registro general de la Propiedad, se le informo que el Tribunal Tercer de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, la realizó con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, con fecha seis de octubre fue recibido el oficio en esta comisaria, en la cual remiten y contiene despacho con razón del registro general de la propiedad, con fecha ocho de octubre se libró oficio al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, para que informaracon que expediente se realizó la anotación al Registro General de la Propiedad en fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, ya que el expediente ya se encontraba en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, con fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se adjunta decreto de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno es recibido el oficio proveniente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la comisaria del Juzgado de
Ejecución Penal, en la cual informan fue realizado la anotación al Registro General de la Propiedad, por ser la obligación del tribunal en realizar de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, último párrafo, en decreto de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno se dio por recibido el oficio proveniente del tribunal tercero de sentencia Penal. Y siendo el caso que la denuncia presentada por el agraviado Francisco Lopez Ruano debió el abogado Felix Antonio Castillo Escobar que lo auxilia siendo el quien debió preguntar en el Tribunal que emitió la sentencia con fecha ocho de diciembre de dos mil veinte, si no con fecha muy alejado a la sentencia se apersona en el Juzgado de Ejecución Penal. “sin embargo que la anotación es el tribunal quien debió de realizar en su momento antes de emitir al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal. En conclusión en decreto de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, en ningún momento el Honorable Juzgador de la Sala “G” ordenó a notificar la resolución aludida, únicamente ordenó oficiar el Tribunal Tercero, la misma obra en el folio cinco (5), de documentos que se adjuntan al presente memorial.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones del interponente, señor Máximo Domingo Pú Gonzalez, y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios expuestos: a) Se advierte que el primer inciso no es un agravio como tal ya que únicamente
Gonzalez, y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios expuestos: a) Se advierte que el primer inciso no es un agravio como tal ya que únicamente es una descripción de la función de investigación de la Supervisión General de Tribunales, y se establece que efectivamente se realizó el análisis respectivo de los medios de prueba que se evidenciaron durante dicha investigación y de los cuales quedaron probados y valorados en la resolución de la autoridad administrativa. b) El segundo inciso es una descripción de cómo se desarrollaron los hechos en el presente caso, y queda claro que, si bien es cierto es el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente quien debe ordenar realizar las diligencias de anotación al margen en el Registro General de la Propiedad, no es este hecho por el cual se le está juzgando al señor Pú Gonzalez, sino que es por el traslado tardío del expediente de mérito al notificador para que realizara la acción de notificar a los sujetos procesales la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno. Mediante las pruebas presentadas quedó probado fehacientemente este atraso injustificado, y los argumentos expuestos en los recursos presentados no desvirtúa lo denunciado, se acredita con la hoja de ruta del movimiento del expediente el atraso del mismo sinjustificación alguna, por lo que se confirma lo resuelto por la Presidencia, siendo esta apelación declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Máximo Domingo Pú Gonzalez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiuno de marzo de dos mil veintidós. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.