68-2001 18062003 Marta Elena Gonzalez Ochaeta de Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 68-2001 18062003 Marta Elena Gonzalez Ochaeta de Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
18/06/2003 - CIVIL
68-2001 CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARTA ELENA GONZALEZ OCHAETA DE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de agosto de dos mil.
DOCTRINA
I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO A) Para que pueda prosperar el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, el recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia respectivo, que guarde relación con la tesis que sostiene.
B) Cuando se alega que el tribunal sentenciador resuelve diferente o fuera de lo pedido por las partes, se debe invocar el submotivo de casación consistente en la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El tribunal no puede analizar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se identifican debidamente los documentos sobre los cuales, a juicio del interponente del recurso, se cometió el error denunciado.
III. VIOLACION DE LEY A) No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si el tribunal sentenciador en el fallo recurrido no hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos.
B) Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes.
Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente.
IV. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY A) No incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que al dictar su fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión.
B) Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º, 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION No. 68-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto porMARTA ELENA GONZALEZ OCHAETA DE HERNANDEZ,contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de agosto de dos mil, dentro del juicio ordinario de
nulidad absoluta del negocio jurídico identificado con el número cincuenta y tresnoventa y nueve, promovido por Gustavo Adolfo Hernández Ayala, contra la recurrente y José Luis Hernández López.
ANTECEDENTES: A) Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve Gustavo Adolfo Hernández Ayala, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Petén, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, contra Martha Elena González Ochaeta de Hernández o Marta Elena González Ochaeta de Hernández y José Luis Hernández López, solicitando que en sentencia se declarara la nulidad absoluta de negocio jurídico celebrado en vista de que al momento de celebrar la compraventa con la demandada tenía la calidad de usufructuario y no de propietario, además, el marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquel tal como lo establecen los artículos 703 y 1792 del Código Civil, respectivamente, y como consecuencia nulo el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Barrio La Ermita de San Benito, departamento de Petén, asentado en acta número cinco - sesenta y seis, folio doce del libro trece de compraventa de la Municipalidad de San Benito, del departamento indicado, contenido en documento privado con firmas legalizadas de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, celebrado por los esposos Martha Elena González Ochaeta de Hernández y José Luis Hernández López, autenticado en esa misma fecha por el Notario Eliézer Gómez Castellanos; nulo el contrato de compraventa de una fracción de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos veintidós, folio ciento quince del libro dos de Petén, celebrado en
Notario Eliézer Gómez Castellanos; nulo el contrato de compraventa de una fracción de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos veintidós, folio ciento quince del libro dos de Petén, celebrado en escritura pública número doscientos treinta y nueve autorizada por el Notario Eliézer Gómez Castellanos el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y, nulo el contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ochocientos ochenta y cuatro, folio trescientos ochenta y cuatro del libro dos E de Petén, contenido en escritura pública número cuatrocientos setenta y cuatro autorizada por el Notario FranciscoJavier Morales Ozaeta, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; consecuentemente, nula la escritura pública número doscientos treinta y nueve autorizada por el Notario Eliézer Gómez Castellanos el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y, la escritura pública número cuatrocientos setenta y cuatro autorizada por el Notario Francisco Javier Morales Ozaeta, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; y, por ende nula la primera y segunda inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ochocientos ochenta y cuatro del libro dos E de Petén y sus anotaciones respectivas. B) Marta Elena González Ochaeta de Hernández, contestó la demanda
en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) inexistencia de la calidad aducida por el actor en su demanda; b) ineficacia de la vía procesal utilizada por el actor; c) falta de legitimación activa para demandar; d) falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor en su demanda. Para el efecto argumentó que contesta negativamente la demanda en vista de que los hechos y el derecho expuestos por el actor en su demanda no son aplicables al caso particular, ya que entre el contrato de compraventa de inmueble suscrito con la Municipalidad de San Benito departamento de Petén y los derechos que el actor aduce tener, no existe ninguna relación, ya que lo adquirió de la única y legítima propietaria como lo es la Municipalidad de San Benito Petén. C) José Luis Hernández López, a su vez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) primero en tiempo primero en derecho; b) incongruencia de las peticiones de fondo de la demanda; c) falta de legitimación activa en el actor y legítimo ejercicio de un derecho. Para el efecto expuso que contesta en sentido negativo la demanda, pues los hechos y el derecho manifestados por el actor carecen de fundamento. D) El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Petén, dictó sentencia el día veinticuatro de abril de dos mil, en la que declaró con lugar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en documento privado con firma legalizada por el notario Eliézer Gómez Castellanos
mediante el cual los señores José Luis Hernández López y Martha Elena González Ochaeta de Hernández celebraron contrato de compraventa de bien inmueble; sin lugar la nulidad del contrato de compraventa de una fracción de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos veintidós, folio ciento quince del libro dos de Petén; sin lugar la nulidad del contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ochocientos ochenta y cuatro, folio trescientos ochenta y cuatro del libro dos E de Petén contenido en escritura pública número cuatrocientos setenta y cuatro; sin lugar la nulidad de la escritura pública número doscientos treinta y nueve; sin lugar la nulidad de la primera y segunda inscripciónde dominio de la finca número ochocientos ochenta y cuatro, folio trescientos ochenta y cuatro, del libro dos E de Petén; con lugar la excepción perentoria de primero en tiempo primero en derecho; con lugar la excepción perentoria de falta de legitimación activa en el actor; con lugar la excepción perentoria de legítimo ejercicio de un derecho; con lugar la excepción perentoria de inexistencia de la calidad aducida por el actor en su demanda; con lugar la excepción perentoria de falta de legitimación para demandar; sin lugar la excepción perentoria de incongruencia de las peticiones de fondo de la demanda; sin lugar la excepción perentoria de ineficacia de la vía procesal utilizada por el actor; sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor en su demanda; no hace especial condena en costas. E) La sentencia de mérito fue apelada por Gustavo Adolfo Hernández Ayala y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó el numeral romano I y revocó
en su demanda; no hace especial condena en costas. E) La sentencia de mérito fue apelada por Gustavo Adolfo Hernández Ayala y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó el numeral romano I y revocó los numerales del dos al catorce romano de la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de agosto de dos mil, en su parte conducente dice: “…Esta Sala, con base en lo considerado y leyes invocadas I) CONFIRMA el numeral uno romano (I) de la sentencia impugnada, REVOCA los numerales del dos romano al catorce romano. Y AL RESOLVER DECLARA: II) Nulo el Contrato de compra venta (sic), celebrado entre la Municipalidad de San Benito Petén y la señora Martha Elena González Ochaeta de Hernández, contenido en escritura pública número doscientos treinta y nueve, autorizada por el Notario Eliézer Gómez Castellanos el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. III) Nulo el contrato de compraventa, celebrado entre la señora Martha Elena González Ochaeta de Hernández y el señor Manuel Antonio Morales Jau, contenido en escritura pública número cuatrocientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario francisco (sic) Javier Morales Ozaeta, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. IV) Nulas la primera y segunda inscripciones de dominio, de la finca número ochocientos ochenta y cuatro, folio trescientos
ochenta y cuatro del libro dos E del Departamento de El Petén (sic), debiéndose en consecuencia librar los despachos correspondientes...”. Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitan, deben considerarse individualmente e independientes, poniéndose especial atención que si el primero es declarado nulo, igual suerte tienen los que se celebraron a continuación, por ser subsiguientes, de tal manera que al declarase con lugar la nulidad del negocio jurídico contenido en documento privado con firma legalizada autorizado por el Notario Eliézer Gómez Castellanos, el seis de noviembre de mil novecientosnoventa y siete, mediante el cual los cónyuges José Luis Hernández López y Martha Elena González Ochaeta de Hernández celebraron contrato de compraventa de derechos posesorios de un bien inmueble; en consecuencia los negocios jurídicos subsiguientes consistentes en la compraventa celebrados entre la Municipalidad de San Benito Petén, y la señora Martha Elena González Ochaeta de Hernández, contenida en escritura pública número doscientos treinta y nueve, autorizada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Eliézer Gómez Castellanos; la compraventacelebrada en escritura pública número cuatrocientos setenta y cuatro, autorizada por el notario Francisco Javier Morales Ozaeta, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrada entre la demandada Martha Elena
González Ozaeta de Hernández y el señor Manuel Antonio Morales Jau, así como la Primera y Segunda inscripciones de dominio de la FINCA NUMERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (884), FOLIO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384), DEL LIBRO DOS ‘E’ (2E) del departamento de EL PETEN, devienen NULOS, porque de la primera compraventa celebrada en documento privado y que el juez de primer grado declaró nulo, se originaron los dos siguientes negocios, debiendo considerar los negocios jurídicos posteriores concatenados...”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Marta Elena González Ochaeta de Hernández interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
Con respecto a la casación de forma invocó como submotivo: “cuando el fallo otorgue más de lo pedido...” , conforme lo regulado por el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima violados los artículos 26 del mismo cuerpo legal y 57 de la Ley del Organismo Judicial. Referente a la casación de fondo invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de las pruebas; b) violación de ley, y, c) Aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Decreto Ley número 107, estimó como infringidos los artículos 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 82 inciso d), 83, 84 del Código Municipal; 457, 459, 562, 463, 464, 1251, 1301 y 1146 del Código Civil.
A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA:
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO Con respecto a este submotivo la parte recurrente expresa: “Al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, la Sala Sentenciadora ignorando este principio de seguridad jurídica (de congruencia), otorga más de lo pedido, puesto que resolvió diferente a lo solicitado por el actor, ya que declaró nulo un negociojurídico de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; fecha distinta a la señalada por el actor en su demanda...”. B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con respecto al presente submotivo el interponente dice: “El Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho por motivo que al emitir su resolución no hizo el análisis o el examen de los documentos aportados como prueba durante la secuela del proceso, sino únicamente se limitó a enumerarlos. Con esta omisión del examen correspondiente de las pruebas aportadas, los juzgadores incurrieron en el error de hecho en la apreciación de la prueba. El error denunciado afecta mi derecho e incide en el resultado de la sentencia...”. C) TERCER CASO DE PROCEDENCIA: VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo la recurrente manifiesta: “En este aspecto se violan los artículos... porque los juzgadores no observan lo siguiente: El artículo 260 de la Constitución Política de la República... El artículo 82 literal d) del Código
Municipal... El artículo 83 del Cuerpo legal citado... el artículo 464 del Código Civil por que (sic) se está limitando el derecho por parte de la Municipalidad de gozar y disponer de sus bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes... En el presente caso el negocio jurídico ha cumplido con los requisitos esenciales para su validez... por lo que, declarar Nulo (sic) el contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad de San Benito Petén y mi persona, es totalmente violatorio... ya que... su objeto no contraría al orden público o leyes prohibitivas... por lo que no podría considerarse nulo el mismo; violando... el artículo 1301 del Código Civil... Es de tomarse en cuenta que se declaró la nulidad del contrato mencionado sin dársele intervención a la municipalidad para que se pronunciara al respecto, violándose también con esta actitud y por los mismos motivos... los artículos 457, 459, 462 y 463 del Código Civil. D) CUARTO CASO DE PROCEDENCIA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con respecto a este submotivo la interponente indica: “Los Magistrados de la Sala sentenciadora declararon NULO el contrato de compraventa celebrado entre mi persona y la Municipalidad de San Benito Petén, aplicando indebidamente el artículo 1794 del Código Civil, que dice ‘ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad’...”
CONSIDERANDO
I QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDOLa recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, con base en
el artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil y denuncia que la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación interpuesto otorgó más de lo pedido, puesto que resolvió diferente a lo solicitado por el actor, ya que declaró nulo un negocio jurídico de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; fecha distinta a la señalada por el actor en su demanda, corrigiendo oficiosamente un error cometido por el demandante. Con ese proceder indica la recurrente, la Sala viola el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial que regula que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país, y asimismo infringió el articulo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y por ende el principio de congruencia por este garantizado. ANALISIS Esta Cámara considera que debe tomarse en cuenta que el artículo 622, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene tres casos de procedencia: a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, b) no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, c) por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Al estudiar la tesis expuesta por la interponente del recurso, se establece que incurre en deficiencia técnica de planteamiento, puesto que no se apoya en el caso de procedencia respectivo, dado que el subcaso “cuando el fallo otorgue más de lo pedido”, hace referencia a exceso de poder por parte del tribunal de segunda instancia que se produce cuando el fallo otorga más de lo pedido (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte respectiva ha exigido
más de lo pedido”, hace referencia a exceso de poder por parte del tribunal de segunda instancia que se produce cuando el fallo otorga más de lo pedido (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte respectiva ha exigido judicialmente y algo más. Ante tal situación cabe indicar que la impugnante debió invocar, suponiendo cierta su afirmación, otro vicio de incongruencia distinto al indicado, específicamente el que se refiere a la “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, ya que éste es el que se debe plantear cuando se alega que el tribunal sentenciador resuelve diferente o fuera de lo pedido por las partes. Aunado a ello, dado el carácter eminentemente técnico del recurso, la recurrente tenía obligación de señalar con precisión el subcaso procedente. Los defectos de planteamiento antes indicados no pueden ser suplidos de oficio por esta Cámara dada la naturaleza del recurso de casación e impide a esta Cámara efectuar el análisis comparativo de rigor. Por lo antes expuesto, se concluye que no puede prosperar el recurso de casación por el denunciado motivo de forma. CONSIDERANDO IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se interpone recurso de casación por motivo de fondo y se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto la recurrente argumenta que el tribunal sentenciador incurrió en dicho vicio porque al emitir su
resolución “...no hizo el análisis o examen de los documentos aportados como prueba durante la secuela del proceso, sino que únicamente se limitó a enumerarlos. Si se hubiera hecho el examen de los documentos que menciona la sentencia se hubiera establecido: a) Que la Municipalidad es la única y legítima propietaria de la finca matriz de la cual se me vendiera una fracción; b) Que la fotocopia de la certificación del punto séptimo del Acta número sesenta y sietenoventa y siete, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se refiere a la autorización del Consejo Municipal para la venta a mi persona de una fracción de la finca propiedad de la Municipalidad de San Benito Petén, por los motivos en ella expresados y no como consecuencia de un documento celebrado en documento privado, y c) que la municipalidad actuó en el pleno ejercicio de sus derechos de propiedad...”. ANALISIS Con el estudio del presente submotivo, se arriba a la conclusión de que la tesis sustentada por la recurrente adolece de falta de precisión y claridad, puesto que dentro de este subcaso de procedencia invocado omite concretar o identificar con la debida precisión los documentos o actos auténticos que no fueron analizados o examinados y exponer en qué consiste el error aludido en cada uno de ellos, lo cual es necesario consignar con toda claridad de conformidad con la técnica de la casación para que se pueda efectuar el estudio comparativo que implica este recurso. La situación antes indicada coloca a este tribunal de casación en imposibilidad de
entrar al estudio de este aspecto del recurso por los defectos de técnica indicados, que no pueden subsanarse de oficio, por no permitirlo nuestro ordenamiento jurídico en lo que a casación se refiere. Para mayor abundamiento cabe indicar que criterios vertidos con anterioridad han sido defendidos por este Tribunal de casación en diversos fallos, en los que se indicó: “El tribunal de casación está en imposibilidad de analizar el recurso de esta naturaleza por error de hecho en la prueba documental, cuando NO se identifican debidamente los documentos en los que a juicio del casacionista se cometió el error. “ Por lo expuesto, debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III VIOLACION DE LEYDenuncia la interponente de la casación como normas violadas las siguientes: a) Artículo 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 82 literal d), y 83 del Código Municipal; 464, 1251 y 1301 del Código Civil. b) Artículos 457, 459, 462 y 463 del Código Civil. c) Artículo 1146 del Código Civil (por inaplicación).
ANALISIS
Esta Cámara estima lo siguiente:
I. Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente advierte que existe defecto de planteamiento, dado que la recurrente en sus tesis alude que se infringieron los artículos: 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 82 literal d) y 83 del Código Municipal, 457, 459, 462, 463 y 464 del Código Civil, pero la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna no basó su razonamiento en dichas normas, es decir no hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian infringidos, por parte del casasionista.
En ese orden de ideas, la interponente debió precisar en su recurso si la violación
impugna no basó su razonamiento en dichas normas, es decir no hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian infringidos, por parte del casasionista. En ese orden de ideas, la interponente debió precisar en su recurso si la violación denunciada es por contravención expresa de la ley o por inaplicación. La situación antes indicada, coloca a este tribunal en imposibilidad de efectuar el estudio comparativo de rigor, por el defecto de técnica señalado, que no puede subsanarse de oficio, por no permitirlo lo restringido de la casación, puesto que ello implicaría una interpretación de los propósitos de la recurrente. Aunado a lo anterior cabe indicar que la casacionista al denunciar como violados los artículos 457, 459, 462 y 463 del Código Civil, nuevamente incurre en deficiencia técnica de planteamiento puesto que no sustenta con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente, lo cual se evidencia cuando expresa: “...Se declaró la nulidad del contrato mencionado sin dársele intervención a la municipalidad para que se pronunciara al respecto, violándose con esta actitud... los artículos 457, 459, 462 y 463 del Código Civil...”. En ese orden de ideas cabe expresar que este tribunal de casación en diversidad de fallos ha defendido la posición jurisprudencial que: “Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando
ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. “. En lo que respecta a los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, que se denuncian como infringidos, la sala sentenciadora en ningún momento infringe el contenido de los mismos, ya que es lógico y conforme a derecho que al declararse la nulidad del negocio jurídico contenido en documento privado con firma legalizada autorizado por el Notario Eliezer Gómez Castellanos, el seis de noviembre de milnovecientos noventa y seis, mediante el cual los cónyuges José Luis Hernández López y Martha Elena González Ochaeta de Hernández celebraron contrato de compraventa de derechos posesorios de un bien inmueble, consecuentemente los negocios subsiguientes – por haberse originado de éste - devienen también nulos, como lo es el contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad de San Benito Petén y la demandada, contenido en escritura pública número doscientos treinta y nueve, autorizado el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Notario Eliezer Gómez Castellanos, dado que de la primera compraventa celebrada en dicho documento privado se originó el negocio jurídico referido. Por la razón apuntada tampoco resultaba aplicable el artículo 1146 del Código Civil que se denuncia violado por inaplicación. Por lo antes expuesto, no debe aceptarse el submotivo de violación de ley
invocado.
CONSIDERANDO
IV APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La recurrente con respecto a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1794 del Código Civil, que dice: “Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido”.
ANALISIS
I. Ha sido criterio unánime de esta Corte, Cámara Civil, que el vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos. Al comparar la sentencia impugnada, con la tesis formulada por la recurrente, esta Cámara verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, de acuerdo con los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 1794 del Código Civil (que se denuncia aplicado indebidamente), por ser pertinente al asunto materia de discusión, dado que no se puede vender sino lo que es de su propiedad, y en autos quedó demostrado que el señor José Luis Hernández López ya había vendido los derechos posesorios del bien inmueble identificado en autos a sus hijos Jorge Luis Hernández Ayala y Gustavo Adolfo Hernández Ayala, mediante escritura pública número cincuenta, autorizada por el Notario Antonio Morales Baños, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta, por lo que no podía vender nuevamente lo que ya no era suyo a Martha Elena González Ochaeta de
Hernández.
II. Por otra parte el recurrente al denunciar que se aplicó indebidamente el artículo antes referido, debió indicar con precisión a su juicio
vender nuevamente lo que ya no era suyo a Martha Elena González Ochaeta de Hernández.
II. Por otra parte el recurrente al denunciar que se aplicó indebidamente el artículo antes referido, debió indicar con precisión a su juicio cual era la norma que debió aplicarse. A ese respecto esta Corte ratifica lareiterada doctrina en el sentido que: “Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.” Con base en lo considerado, no se acoge el submotivo analizado y, consecuentemente, la casación de que se ha hecho mérito debe desestimarse.
CONSIDERANDO V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1251, 1252, 1257, 1301, 1310, 1316, 1791 y 1792 del Código Civil; 25, 26, 51, 61, 66, 67, 71, 79, 96, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo
16, 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro