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68-2005 18112005 Eladio de la Rosa Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
68-2005 18112005 Eladio de la Rosa Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

18/11/2005 PENAL

CASACIÓN 68-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ELADIO DE LA ROSA CRUZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra el recurrente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el órgano de alzada tipificó adecuadamente los hechos delictuosos, en virtud que el fallo de primer grado fue emitido tomando como base un elemento que no fue acreditado en la misma sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN No.68-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

I. Se integra Cámara con los que suscriben la presente resolución. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ELADIO DE LA ROSA CRUZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de

dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra el recurrente. De las partes que intervienen en el proceso además del recurrente y su abogado defensor: Acusa el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Nely García de Díaz, no figuran en el presente proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, declaró por unanimidad: Autor responsable al acusado Eladio de la Rosa Cruz, del delito de homicidio, cometido en estado de emoción violenta, delito cometido contra la vida del señor Domingo Gudiel Marroquín, por tal delito impuso al acusado pena de cuatro años de prisión, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención.

Suspendió al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo de duración de la condena, eximió al acusado del pago de costas procesales, no hizo pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse introducido en la fase procesal oportuna y lo dejó en la misma situación jurídica por las razones

que consideró.

III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y se refiere a que en la sentencia recurrida se inobservó la aplicación del artículo 123 del Código Penal, que se refiere al homicidio simple, al haber ocurrido la muerte del señor Domingo Gudiel Marroquín por el acusado; habiéndose aplicado erróneamente el artículo 124 del mismo cuerpo legal que tipifica el homicidio cometido en estado de emoción violenta.

De conformidad con los hechos que el tribunal estimó acreditados, la sala indica que cabe resaltar que efectivamente se acreditó la muerte de una persona, la del señor Domingo Gudiel Marroquín, al ser atacado por el acusado Eladio De La Rosa Cruz, quién le ocasionó dos heridas en el tórax que le provocaron la muerte dándose a la fuga con rumbo ignorado. Indicó la sala que luego de analizar loshechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los llevó a considerar que los mismos conducen a los elementos típicos del delito de homicidio, estipulado en el artículo 123 del Código Penal y no al delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta por las siguientes razones: I. Está totalmente acreditado que el acusado Eladio De La Rosa Cruz, dio muerte a Domingo Gudiel Marroquín; II. Que la víctima era persona conocida del acusado por ser vecinos

de cuarto; III. Que por haber ingresado la víctima a la morada del acusado, cuando se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue motivo suficiente para ser objeto de agresión provocándole la muerte por las heridas recibidas. En el presente caso, al procesado se le formuló acusación por hechos que de acuerdo al auto de apertura a juicio encuadran en la figura de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal. En este caso el tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y de un sujeto pasivo, lo cuál de conformidad con el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, los mismos se hacen presentes ya que el acusado Eladio De La Rosa Cruz y el señor Domingo Gudiel Marroquín eran vecinos de cuartos de alquiler ubicados en el kilómetros (sic) diecisiete y medio de la carretera a San José Pinula, de la aldea Don Justo, caserío La Laguneta de este departamento y el día tres de mayo del dos mil uno aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos el señor Domingo Gudiel Marroquín tomado de licor, cuando regresaba del baño entró al cuarto de Eladio De La Rosa Cruz quien lo atacó de arma blanca, ocasionándole dos heridas en el tórax; que el señor Domingo Gudiel Marroquín, ya herido por el acusado Eladio De La Rosa Cruz, salió del cuarto pidiendo auxilio a los vecinos y

el acusado aún lo persiguió, pero a consecuencia de las heridas, falleció en ese mismo lugar y que el acusado Eladio De La Rosa Cruz, posteriormente del hecho se dio a la fuga con rumbo ignorado. En tal sentido al acreditarse la muerte violenta de Domingo Gudiel Marroquín, se cumple con el requisito esencial de tipo legal contenido en el artículo 123 del Código Penal por aparecer la muerte violenta de una persona dándose la relación de causalidad exigida en el artículo10 del mismo cuerpo legal en virtud de que en el hecho acreditado se desprende que se produjo por parte del acusado una acción idónea para cometerlo, y no como equivocadamente lo indicó el tribunal al aplicar el artículo 124 del Código Penal ya que al no haberse acreditado el estado de emoción violenta siendo este elemento esencial para encuadrar el hecho al tipo penal utilizado por los juzgadores. La sala indicó que al no acreditarse en forma convincente del elemento esencial del tipo penal exigido por la ley para el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta siendo uno de estos según el tratadista Sebastián Soler, que el sujeto en el momento del hecho, se encuentre en esa situación. Si ese estado psíquico existe, no puede ser rechazado, porque la emoción es considerada en si misma por el Derecho como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios y por el contrario los hechos que tuvo por acreditados si encuadran en el delito de homicidio tipificado en el artículo

123 del Código Penal al haberse establecido que el acusado es responsable de la muerte violenta de Domingo Gudiel Marroquín, debiéndose acoger el recurso presentado por motivo de fondo al haberse aplicado erróneamente el artículo 124 del Código Penal, y en consecuencia dictar sentencia propia, de conformidad con lo argumentado en la parte considerativa, tomándose en consideración no solo la norma denunciada como infringida sino también el alcance de la misma norma frente a su aplicabilidad. Por lo que la sala resolvió acoger el recurso de apelación especial, declarando responsable al acusado del delito imputado e impone pena de quince años de prisión.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Eladio De La Rosa Cruz, con el auxilio y procuración del Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, Defensor Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundando su impugnación en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal. Denunció como vulnerado los artículos 10, 123 y 124 del Código Penal.DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando su participación oral en la misma los sujetos procesales que intervienen en el recuso de casación.

CONSIDERANDO I.

El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, argumentando que se incurrió en error de derecho en la calificación del hecho, al referir la sentencia impugnada que al acreditarse la

de casación: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, argumentando que se incurrió en error de derecho en la calificación del hecho, al referir la sentencia impugnada que al acreditarse la muerte violenta de la víctima, se cumple con el requisito esencial de tipo legal contenido en el artículo 123 del Código Penal, por aparecer la muerte violenta de una persona, dándose la relación de causalidad exigido en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, pues existió una acción idónea para su comisión al no haberse acreditado el estado de emoción violenta, elemento esencial para encuadrar dicha figura; expresa que no se dan los hechos calificados por el tribunal de alzada, pues como se indicó en primera instancia, los actos ejecutados por el acusado encuadran en la figura delictiva de homicidio cometido en estado de emoción violenta, porque si bien es cierto, el acusado atacó con arma blanca a la víctima, causándole dos heridas en el tórax y que una de ellas fue la que le provocó la muerte, cuando éste bajo estado de ebriedad, ingresó por error, a su habitación el acusado actuó con evidente estado de emoción violenta, al atacar al agraviado, encuadrando su actuar en el tipo penal establecido en el artículo 124 del Código Penal. En ese sentido, al referir el tribunal de alzada que no fue acreditado el estado de emoción violenta, incurrió en error de derecho al darle una calificación distinta a los hechos y darles la calificación a que se refiere el artículo 123 del Código Penal. Denuncia vulneración por inobservancia del artículo 124 del Código Penal por la Sala sentenciadora órgano que emitió el fallo

una calificación distinta a los hechos y darles la calificación a que se refiere el artículo 123 del Código Penal. Denuncia vulneración por inobservancia del artículo 124 del Código Penal por la Sala sentenciadora órgano que emitió el fallo recurrido aplicando indebidamente el artículo 123 del referido Código, pues dichoórgano no realizó motivación alguna para apartarse de la calificación que había dado el Tribunal de Sentencia de primer grado, limitándose a indicar que no se acreditaba en forma convincente el elemento esencial del tipo penal exigido por la ley para el delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta. Que además incurre en error de derecho porque no analizó si de los hechos acreditados se daban o no ciertos criterios que permiten al juzgador deducir si un sujeto está o no en estado de emoción violenta, tales como el intervalo del tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho, el medio empleado, el temperamento del sujeto y el conocimiento previo de la situación. Por lo anterior, sustenta la tesis que la Sala recurrida incurrió en error de derecho en la tipificación del delito, al darle la calificación de homicidio, no obstante corresponderle el de Homicidio en estado de emoción violenta, por lo que se debe declarar procedente el recurso interpuesto y se case la resolución impugnada, resolviendo con arreglo a la ley y doctrinas aplicables, revocando parcialmente la sentencia en cuanto al delito de Homicidio y se dicte la correspondiente por el

delito de homicidio en estado de emoción violenta. Del análisis realizado a las argumentaciones sustentadas en el recurso de casación, se determina que el casacionista pretende que a través del mismo, se modifique la sanción impuesta y se le declare responsable de la comisión del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, y no como fue declarado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, la que al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, modificó la sentencia de primer grado declarándolo responsable del delito de homicidio. Del examen realizado a la sentencia objeto de estudio, se determina que las razones que motivaron a los integrantes de dicho órgano jurisdiccional a emitir el fallo recurrido, se originaron tomando como base los hechos acreditados en la sentencia de primera instancia, los cuales acreditan en primer lugar: la muerte violenta de la víctima, el momento y lugar en donde ocurrió el hecho y las circunstancias en que fue cometido, de donde determinaron que no fue acreditadoel elemento psíquico necesario que requiere el delito por el que se declaró responsable al procesado por parte del Tribunal de Sentencia Penal, por lo que acogió el recurso de apelación especial y condenó al procesado por el delito de homicidio. Se determina que es acertado el criterio contenido en la sentencia recurrida, pues en este caso los hechos que se tuvieron acreditados en la sentencia de primera instancia, y que fueron la base del fallo impugnado,

demuestran que la conducta realizada por el procesado encuadran en el tipo penal regulado en el artículo 123 del Código Penal, pues para que se tipifique la figura establecida en el artículo 124 del mismo código, (Homicidio en estado de emoción violenta) es imprescindible acreditar en el comportamiento del actor el elemento psíquico que le motive a la comisión del hecho, entendiendo que éste es una alteración de carácter temporal que incide sobre la capacidad de razonamiento del autor, el cual, para ser identificado en el hecho atribuido, es indispensable que la causa que produjo la alteración sea extrema, no buscada de propósito por el agente, lo cual debe impedir la capacidad de razonar, de prever y de aceptar el resultado dañoso, como un elemento característico que le diferencia del delito de homicidio simple, lo que en ningún momento fue acreditado en la sentencia de primer grado, por lo que en ese orden de análisis se estima que no fueron vulneradas en forma alguna las normas señaladas como infringidas por el recurrente, en consecuencia su tesis no puede prosperar. En virtud de lo anterior, se estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva.

LEYES APLICADAS: Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11,

11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y

143 del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ELADIO DE LA ROSA CRUZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz,contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil cinco. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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