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68-2006 15082006 Corporacion de Noticias Sociedad Anonima

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
68-2006 15082006 Corporacion de Noticias Sociedad Anonima
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

15/08/2006 – AMPARO

68-2006

AMPARO No. 68-2006 Of. 3º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, quince de agosto de dos mil seis. Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:

INTERPONENTE: Eduardo René Mayora Alvarado, Mandatario Especial Judicial

con Representación de Corporación de Noticias, Sociedad Anónima. FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: uno de marzo de dos mil seis.

AUTORIDAD RECURRIDA: Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala.

TERCEROS INTERESADOS: a) Angel Guillermo Ruano González; b) Mirna Coralia Orantes Velásquez; c) Leslie Julieta Pérez Solís; d) Luis Ismatul; e) Lesly Véliz; f) Carlos Castañaza; g) Otto N. Angel; y, h) Cristóbal Véliz.

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha trece de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad recurrida.

VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Derecho de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.

NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACION: Artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República.

RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO

RECLAMADO: Ninguno.

CASOS DE PROCEDENCIA: Incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente

manera:

CASOS DE PROCEDENCIA: Incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: Que se tramita proceso penal en contra de su representada por el delito de injuria, difamación y calumnia, en el cual no se le ha atendido los derechos de seguridad jurídica, de defensa y a un debido proceso, resultando que con fecha trece de febrero de dos mil seis se emitió auto de rechazo al recurso de reposición planteado contra la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, que resolvió no ha lugar a darle trámite a la recusación interpuesta por la razón de que de conformidad con la ley de la materia, el envío de listas de nuevos jurados opera en el mes de marzo de cada año, de manera que aun tienen dicha calidad los designados en el año dos mil cinco. Su defensa en desacuerdo con la resolución indicada en el párrafo precedente, interpuso recurso de reposición, elcual fue resuelto por el mismo Tribunal en auto de fecha trece de febrero del presente año, en el que al resolver declaró improcedente el recurso de reposición planteado.

II. TRAMITE DEL AMPARO:

A. DEL AMPARO PROVISIONAL: Se otorgó según resolución de fecha tres de marzo de dos mil seis. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia, se abrió a prueba el

amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo.

B. PRUEBAS: En el período probatorio el interponente propuso como medios de prueba: a) Copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública numero ciento diez (110) de fecha veintíuno de julio del año dos mil cinco autorizada por la notario Ana Vanesa Castro Mirón, con la cual se acredita el otorgamiento de Mandato Especial Judicial con Representación a favor de Eduardo René Mayora Alvarado de la Entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima; b) El expediente del proceso identificado con el numero C guión cuatrocientos tres guión dos mil cinco, oficial tercero del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal; c) Copia del memorial de Recusación interpuesto en la que se solicito la recusación de los Jurados elegidos para integrar el Tribunal de Imprenta, documento que obra en el expediente identificado con el numero C guión cuatrocientos tres guión dos mil cinco, oficial tercero del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal; d) Copia de la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil seis, emitida por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, documento que obra en el expediente identificado con el numero C guión cuatrocientos tres guión dos mil cinco, oficial tercero del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal.

C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) El Ministerio Público a través de la Agente

Fiscal Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, considera que la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil seis, que constituye el acto reclamado, al declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el postulante, en la calidad actuante, contra la decisión por la que se resolvió que no ha lugar a darle trámite a la recusación interpuesta causa agravio a la entidad representada por el interponente del amparo, por cuanto si de conformidad con el articulo 52 de la Ley de Emisión del Pensamiento los jurados están sujetos a las causales de impedimento, excusas y recusaciones que para los jueces señalan las leyes, debió a la recusacion promovida por la entidad representada por el accionante dársele trámite en la vía de los incidentes conforme lo que dispone el articulo 129 de la Ley del Organismo Judicial, ya que al no hacerlo de esa manera se viola el debido proceso. Por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso debe otorgarse el amparo de mérito para el único efecto de quese emita nueva resolución que conlleve la admisión para su trámite de la recusación planteada y se entren a conocer las causales invocadas en el respectivo planteamiento. 2) La tercera interesada Mirna Coralia Orantes Velásquez, señala que en el presente caso como quedó demostrado en autos, es evidente la procedencia de esta acción de amparo, ya que está claro que la autoridad impugnada violó los derechos de Defensa, el cual incluye el derecho al Debido Proceso, y el derecho

de Petición de la entidad amparista, pues con argumentos que no son ciertos, rechazó una solicitud legal y debidamente planteada; el amparo interpuesto por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, debe ser declarado con lugar, ya que es evidente las graves violaciones constitucionales cometidas en su contra y de las demás partes procesales y en el presente caso no existe otra forma de remediar las violaciones constitucionales cometidas, mas que la presente acción constitucional de amparo. 3) El interponerte Eduardo René Mayora Alvarado, en su argumentación ha indicado que al habérsele denegado el recurso de reposición planteado en su defensa, procede en el ejercicio de un derecho que le otorga la ley que a sus vez desarrolla el principio del debido proceso y el derecho de defensa, que están consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil seis, dictada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal que resuelve el recurso de reposición planteado en su defensa, y todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

CONSIDERANDO I: El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra

amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto; b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo; y, c) cuando el juez actúaconforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo. II: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo al realizar el examen de las actuaciones, de los antecedentes, con respecto de los agravios denunciados y manifestaciones de las partes, estima que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa todo sistema de administración de justicia es que el juzgamiento de las distintas controversias se realice por un tribunal competente y preestablecido, tal y como reza el principio contenido en el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Se trata de la presencia del Juez natural desprovisto de cualquier situación que contamine su facultad de conocer y resolver. La certeza jurídica de un fallo, que además de

estar basado en ley, por su carácter coercible y de sometimiento de las partes, también debe contener el grado de convencimiento de aquellos a quienes afecte, sea en su favor o no, de que lo que se resuelve es el resultado de una actividad consciente, racional y objetiva. Cuando el juzgador que deba conocer de un determinado asunto carece o se estima que pueda carecer de los requisitos de objetividad e imparcialidad, sea por motivos personales o por la no concurrencia de los presupuestos legales necesarios para su intervención, debe hacerlo saber a quienes dependen de su actividad jurisdiccional o en su caso aquellos sometidos a su imperio pueden denunciar esta situación por la vía que la ley tiene contemplada, como en este caso es la recusación; misma que tiene contemplado en la ley un procedimiento especifico que debe transcurrir con noticia de todos los interesados. Siendo que toda norma procesal es de obligatorio cumplimiento, la tramitación de la incidencia en que se conozca si quien juzga puede o no actuar dentro del proceso, resulta imperativa y su no tramitación afecta el debido proceso. Si en la propia Ley de Emisión del Pensamiento se contempla que los jurados están sujetos a las mismas causales de recusación que para los jueces señala la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Penal, la tramitación de la recusación interpuesta deviene imperativa y su ausencia provoca variación a las formas del proceso, por lo que se considera que la resolución contra la cual se acciona causa un agravio procesal al amparista y por tanto la protección constitucional en el presente caso debe otorgarse.

III: Que en sentencia el Tribunal de Amparo debe decidir sobre la imposición de multas y sobre la materia de costas. En el presente caso, no obstante que la

constitucional en el presente caso debe otorgarse.

III: Que en sentencia el Tribunal de Amparo debe decidir sobre la imposición de multas y sobre la materia de costas. En el presente caso, no obstante que la orientación del fallo resulta de la actuación del órgano recurrido, se estima que toda resolución judicial se dicta de buena fe por lo que no se impone sanción ni se condena en costas.LEYES APLICABLES: los que para el efecto establecen los artículos: 1, 12, 20, 203, 204, 265 de la Constitución Política de la República; 52, 57 de la Ley de Emisión del Pensamiento; 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 64, 65 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo DECLARA: I. Otorga en definitiva el Amparo solicitado por Eduardo René Mayora Alvarado, en representación de la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima; II. Restituye a la parte amparista en el goce de los derechos constitucionales y procesales que la ley le confiere; III. Como consecuencia deja

sin efecto ni valor la resolución de fecha trece de febrero de dos mil seis, conminando a la autoridad recurrida a que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que sean notificados, dicten la resolución que conforme a Derecho corresponda, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá a los miembros del Tribunal una multa de quinientos quetzales a cada uno sin perjuicio de las demás responsabilidades de la ley; IV. No se hace condena en costas; V. Notifíquese y certifíquese a donde corresponda.

Mario Rene Díaz Lopez, Presidente; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Vocal Primero; Luis Arturo Reyna Fernández, Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbe Turcios, Secretaria.

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