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68-2006 22082006 Juan Alberto Gudiel Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
68-2006 22082006 Juan Alberto Gudiel Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

22/089/2006 – PENAL

68-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Alberto Gudiel Muñoz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil seis.

DOCTRINA:

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código

Procesal Penal: a. Cuando el recurrente señala como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y no realiza ninguna argumentación con relación a esa norma.

b. Cuando el casacionista señala como inobservado el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, siendo éste constitutivo de un caso de procedencia que viabiliza el recurso de casación.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

a. Cuando el recurrente no invoca caso de procedencia. b. Cuando el impugnante, indica que el tribunal ad quem inobservó el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, conteniendo éste un caso de procedencia que posibilita el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil seis.

  1. Integrada con los Magistrados suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Alberto Gudiel Muñoz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil seis, por el delito de Violación con Agravación de la Pena.

Además del recurrente, actúan dentro del proceso: como defensora pública la

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil seis, por el delito de Violación con Agravación de la Pena. Además del recurrente, actúan dentro del proceso: como defensora pública la abogada Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez; la Procuraduría General de la Nación, en representación de la agraviada (...), por medio de la abogada Yolanda Ninette Guevara Solórzano; el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación formulada por el Ministerio Público fue por el siguiente hecho: “Al señor JUAN ALBERTO GUDIEL MUÑOZ, se le acusa que el veintidós de agosto del año dos mil cuatro, aproximadamente a las diecisiete horas, en el interior de su residencia ubicada en la veinticinco avenida “C” 15-26 Villas de San Rafael,zona 18, ciudad, aprovechándose de la circunstancia de que su conviviente la señora María de la Paz Rodríguez Guevara, no se encontraba en la residencia porque había ido a visitar a su hermana en la zona seis, y lo había dejado al cuidando de su menor hija (...) DE NUEVE MESES DE EDAD, usted agarró a su HIJASTRA, la acostó en la cama le quitó el pañal, con una mano le apretó

fuertemente la frente para que no se moviera, se sacó el pene del pantalón y que inició la introducción del pene en la vagina de la menor, lo que le provocó fuerte hemorragia por rasgadura grado II en el introito vaginal, y tuvo que ser ingresada a sala de operaciones para ser suturada, al darse cuenta que la niña lloraba y no dejaba de sangrar, le dijo a sus parientes que se encontraban en la casa, pero en habitaciones separadas, que lo que había sucedido era que la niña estaba sucia, la había limpiado profundamente y que seguramente, la había lastimado, por lo que al darse cuenta del abundante sangrado, la señora Gladys Yulisa Galiano Delgado, le dijo que era necesario llevarla al Centro de Salud, lugar en el que se estableció que la menor había sido violada.”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I. Que JUAN ALBERTO GUDIEL MUÑOZ, es autor responsable en grado de consumación del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA (sic), cometido en contra de la seguridad sexual de la menor (...), por el cual se le impone la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables, misma que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución Competente. (...).”

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis consideró con relación al recurso de apelación especial por motivo de forma, que: Los agravios que expone el recurrente no tiene congruencia entre el motivo y la norma citada como violada, lo que hace que el recurso carezca de motivación y como consecuencia no puede ser acogido. Para el primer motivo de fondo, la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió: que el tribunal de sentencia al fijar el monto de la pena lo hizo con observancia en el artículo 65 del Código Penal (norma citada como inobservada), por lo que al evidenciarse que el tribunal a quo ejercitando la facultad que la ley le confiere, fija la pena, cuyo ejercicio no es controlable en apelación especial pues no se vislumbra que se haya cometido arbitrariedad en su fijación, razón por la cual no acogió este submotivo. Para el segundo submotivo de fondo, el apelante denunció como erróneamente aplicado el artículo 174 numerales 2 y 3 del Código Penal; resolviendo el tribunal de alzada, que el tribunal de sentencia al hacer la calificación del tipo penal, tomó enconsideración que se acreditó en autos que el procesado Juan Alberto Gudiel Muñoz, aprovechando que la menor dada su edad estaba incapacitada de resistir cualquier ataque hizo uso sexual de ella, hecho que cometió aprovechando que se le había dejado al cuidado de la misma y que la madre se encontraba ausente.

Situación que se agrava en este caso, no sólo por el hecho que se encontraba al cuidado de la menor al momento de cometer el ilícito, sino por el grave daño que se le causa a una menor de nueve meses de edad, ya que pudo haberle provocado la muerte. Tales razones hacen que la calificación que al subsumir los hechos con la norma penal que afirma se aplicó erróneamente, encuadran en el delito de violación con agravación de la pena, al darse los presupuesto del cuidado o custodia y el grave daño que causó a la menor, por lo que no acogió el recurso por este submotivo de fondo. Al resolver por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Juan Alberto Gudiel Muñoz. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente Juan Alberto Gudiel Muñoz quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública abogada Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentando el primero, en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 11 Bis y 440 numeral 2 del mismo cuerpo legal; para el motivo de fondo, el recurrente no señala caso de procedencia únicamente indica como norma infringida el artículo 441 numeral 4 de nuestra ley adjetiva penal. ALEGACIONES El día de la vista reemplazaron su participación a través de alegatos por escrito, el recurrente Juan Alberto Gudiel Muñoz, la Procuraduría General de la Nación, en

representación de la agraviada (...), por medio de la abogada Yolanda Ninette Guevara Solórzano, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso Garcia Secayda. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia respectivo. - IIDados los efectos que produce el recurso de casación por motivo de forma en caso de ser declarado procedente, se analizará en primer termino el recurso poreste motivo. El recurrente señala como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, el que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señalando como conculcado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal “el cual establece lo referente a la fundamentación, los autos y sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.”. Al realizar el examen del recurso planteado se aprecia que éste no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que en el mismo no se hace una expresión de agravios, tampoco formula tesis ni indica cuál es la aplicación que pretende, y al citar los preceptos legales que considera vulnerados, solo hace referencia de ellos y lo que preceptúan. Al respecto, de conformidad con el principio de

de agravios, tampoco formula tesis ni indica cuál es la aplicación que pretende, y al citar los preceptos legales que considera vulnerados, solo hace referencia de ellos y lo que preceptúan. Al respecto, de conformidad con el principio de limitación del agravio, existe imposibilitadad para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Es decir, que no es suficiente señalar que se inobservó una norma si no se realiza una argumentación al respecto. Aduce también el casacionista, que el tribunal de alzada en la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis, violó por inobservancia en la aplicación de ley, el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, lo cual es incongruente con el subcaso invocado, toda vez, que la norma antes citada se limita a establecer uno de los casos de procedencia que viabilizan el recurso de casación, es decir, que no impone forma de actuación alguna al órgano jurisdiccional sino que recoge uno de los vicios en que éste puede incurrir al dictar su fallo, ante lo cual no puede constituir la norma infringida por aquél como refiere el casacionista. Estas deficiencias de motivación y error en la norma citada como violada, encontradas en su planteamiento, no permite a este tribunal de casación realizar el examen correspondiente. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, debe declararse improcedente. - IIICorresponde ahora examinar el recurso por motivo de fondo. El casacionista para este motivo no invocó submotivo de procedencia, solamente indicó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha ocho de febrero

  • IIICorresponde ahora examinar el recurso por motivo de fondo. El casacionista para este motivo no invocó submotivo de procedencia, solamente indicó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis, violó por inobservancia el artículo 441 numeral 4 del Código

Procesal Penal. Nuevamente en virtud del principio de limitación del agravio, este tribunal de casación esta imposibilitado para proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, ya que este principio encuentra su fundamento en que la casación no es un recurso ordinario de plena jurisdicción, sino una impugnación extraordinaria, discrecional de las partes y sujeta a la extensión que ellas quieran darle. Así las cosas, por fuerza de este principio, no se puede tomar en cuentacausales que no fueron invocadas expresamente. En cuanto a la norma que señaló como inobservada, ésta no pudo haber sido conculcada en la sentencia objeto del presente recurso, ya que la misma recoge un caso de procedencia que posibilita el recurso de casación; lo cual impide realizar el análisis de rigor. Por lo expuesto anteriormente, el motivo de fondo invocado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 28, 29, 44, 46, 140, 152, 153, 154, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º,

5º, 7º, 9º, 11, 11 Bis, 437, 438, 439, 440, 441, 442, del Código Procesal Penal; 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 51, 57, 58, 59, 60, 68, 74, 75, 76, 77, 78, 79 literal a), 80, 81, 83, 86, 87, 113, 141, 142, 143, 147, 149 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Juan Alberto Gudiel Muñoz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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