🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

68-2008 20062008 Erwin Rolando Alvarado Toj y Waldemar Mendoza Tista

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
68-2008 20062008 Erwin Rolando Alvarado Toj y Waldemar Mendoza Tista
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

20/06/2008 – PENAL

68-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los procesados Erwin Rolando Alvarado Toy y Waldemar Mendoza Tista, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta y uno de enero de dos mil ocho.

DOCTRINA:

I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Caso de procedencia contenido en el numeral 1, cuando el recurrente no ha interpuesto apelación especial, no puede incurrirse en este caso invocado. b) Caso de procedencia contenido en el numeral 6, cuando la norma que señala como vulnerada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo recurrido.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando se alega la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, y el tribunal ad quem parte de los hechos probados por el tribunal a quo, para establecer la participación del recurrente. b) Cuando la Sala no determinó la calificación del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Erwin Rolando Alvarado Toj y

Waldemar Mendoza Tista, quienes actúan bajo el auxilio del defensor público, abogado Nelson Orlando López García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Absuelve al procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de RIGOBERTO MENDOZA SIC, hecho por el cual se le abrió a juicio dejándolo libre de todo cargo; II) Que el procesado ERWIN ROLANDO ALVARADO TOJ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de RIGOBERTO MENDOZA SIC ; (sic) III) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el lugar que señale el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV)

impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el lugar que señale el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado ERWIN ROLANDO ALVARADO TOJ; V) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitada –sicla acción correspondiente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, por medio de la resolución impugnada de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el sindicado ERWIN ROLANDO ALVARADO TOJ en contra de la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, en consecuencia se confirma. II) Con lugar el recurso de apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia ya referida, en consecuencia se deja sin efecto el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual queda así: I) Que el sindicado WALDEMAR MENDOZA TISTA es también responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código

Penal, en agravio (sic) Rigoberto Mendoza Sic, por tal infracción a la ley penal y en observancia del principio de igualdad se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES pena que deberá cumplir en el lugar que señale el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA. No se hace pronunciamiento respecto a las responsabilidades civiles y costas procesales por la imposibilidad que tiene este Tribunal para conocer los puntos expresamente impugnados. Encontrándose el procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA guardando prisión en las cárceles públicas de Guastatoya, El Progreso, se le deja en la misma situación, mientras el presente fallo cause firmeza”. III) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan sin modificaciónalguna. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Erwin Rolando Alvarado Toj y Waldemar Mendoza Tista, interpusieron recurso de casación, el primero, por motivo de fondo basado en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como indebidamente aplicado el artículo 123 del Código Penal. El segundo lo plantea por motivos de forma y fondo, invocando los casos contemplados en los numerales 1 y 6 del artículo 440 Ibid, procedentes

sentencia o del auto.”, señalando como indebidamente aplicado el artículo 123 del Código Penal. El segundo lo plantea por motivos de forma y fondo, invocando los casos contemplados en los numerales 1 y 6 del artículo 440 Ibid, procedentes “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringidos para ambos casos, el artículo 430 Ibid. Para el motivo de fondo, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, alegando infringido el artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito; los recurrentes insistieron en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición; por su parte, el Ministerio Público planteó las alegaciones de su interés y pidió se declarara improcedente el presente recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso se interpusieron motivos de forma y fondo, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, en virtud de los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia.

II El procesado Waldemar Mendoza Tista, argumenta para el primer caso invocado, que el tribunal ad quem no resolvió los puntos esenciales contenidos en la argumentación de su abogado defensor, pues no consta nada al respecto, manifiesta que se vulneró la intangibilidad de la prueba, ya que para emitir un fallo condenatorio en su contra, le concedió valor probatorio a los testimonios de Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista, los cuales ya habían sido valorados por parte del tribunal de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica razonada.Señala como agravio, haberse revocado el fallo absolutorio de primer grado y condenársele a una pena de quince años de prisión, sin que la Sala resolviera los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de su defensor. El recurrente sustenta la tesis, que si la Sala hubiera resuelto los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de su defensor, hubiera establecido que la ley dice que la sentencia del tribunal ad quem no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, como sucedió en el presente caso. Al hacer el análisis de la denuncia anterior, se establece que al casacionista no le asiste la razón, toda vez, que él en ningún momento presentó apelación especial dada la naturaleza del fallo de primer grado a su favor, en consecuencia, el tribunal ad quem no incurrió en el agravio de dejar de resolver puntos esenciales

contenidos en las alegaciones de su defensor, tampoco se vulneró la intangibilidad de la prueba, en virtud que la Sala no entró a valorar la prueba, específicamente los testimonios de Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista, labor que realizó el tribunal de primer grado, y el tribunal de alzada se concretó a referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, facultad que le otorga el artículo 430 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo; con lo cual se aprecia que no se incurrió en la vulneración del artículo antes citado. Para el segundo caso de procedencia invocado, el señor Mendoza Tista expuso, que la Sala desde el momento en que revocó el fallo absolutorio y profirió una sentencia condenatoria, obviamente valoró prueba y esto constituye un vicio de la sentencia, pues los testimonios de Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista ya habían sido valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Señala como agravio, haber sido condenado a una pena de quince años de prisión, encontrándose la sentencia con vicios formales para su validez. Agrega que al haberse vulnerado la intangibilidad de la prueba por parte del tribunal de alzada, dio lugar a que se declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y se revocara la sentencia absolutoria de primer grado y se le condenara a la pena de quince años de prisión inconmutables, por lo que pretende se anule la sentencia recurrida y se ordene el

reenvío para su corrección. Es importante señalar, que el tribunal ad quem no pudo incurrir en la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal señalado, pues esta norma no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que se ha dictado en segunda instancia, ya que dicha norma se refiere a la intangibilidad de la prueba y como se consideró anteriormente, la Sala no entró a valorar prueba. En tal virtud, resulta pertinente declarar la improcedencia del motivo de forma planteado. IIIToca ahora el conocimiento del motivo de fondo interpuesto. En cuanto a este motivo, los procesados se fundamentaron en el caso de procedencia contemplado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El señor Waldemar Mendoza Tista, alega la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal, al considerar la Sala que por el hecho que él agarró a la víctima aunque no haya propinado el acuchillamiento es responsable del delito de homicidio, sin tener en cuenta este tribunal, que esa acción no es normalmente idónea para que se le atribuyeran los hechos del delito de homicidio, ya que su intervención fue únicamente con el fin de evitar la pelea, es decir, separar a los que se estaban agrediendo. El hecho que se mencione que él agarró a la víctima, no es suficiente para que exista la relación causal, pues no se describe en que consistió ese “agarre” y además debió acreditarse que él se concertó con Erwin Rolando

para producir un resultado dañoso y es por eso que no se dan los elementos del artículo 123 del Código Penal, porque no se establece cual fue su participación, no se establecieron las acciones y la vinculación que había entre estas y el resultado de muerte, por lo que al no existir causalidad, no puede atribuírsele la muerte de la persona motivo de la acusación, de donde deviene que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el artículo 10 del Código Penal, porque de aplicarse correctamente hubiera confirmado la sentencia absolutoria de primer grado, ya que falta la autoría. Por lo que solicita se case la resolución impugnada en su numeral romano dos y resolviendo conforme a la ley y a la doctrina aplicable, se revoque el fallo condenatorio de segundo grado y se confirme la sentencia absolutoria de primer grado, ordenándose su libertad a donde corresponde. Con relación a la denuncia anterior, esta Corte analiza la sentencia de segundo grado, (específicamente el Fundamento Jurídico II, reverso folio noventa y cinco al anverso del noventa y seis), en el que se consideró “(…) esta Sala establece que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA, también estuvo presente en el lugar de los hechos, que aunque no haya propinado el acuchilamiento –sicque provocó la muerte del señor Rigoberto Mendoza Sic, sí intervino utilizando violencia sobre el cuerpo de la víctima lo que fue determinante para la consumación del hecho por lo que de conformidad con el artículo 36 numeral primero del Código Penal, son autores

quienes tomen parte directa en la ejecución del delito, como quedó acreditado en el presente caso, con la declaración de los señores Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista, a los cuales el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio quienes relatan que al momento de que el procesado Erwin Rolando Alvarado Toj “puyó” al señor Rigoberto Mendoza Sic, el procesado Waldemar Mendoza Tista y los otros acompañantes lo agarraron. Por lo tanto se aprecia que el Tribunal de Sentencia Inobservó el artículo 36 del Código Penal, porque quedó demostrada plenamentela participación del sindicado Waldemar Mendoza Tista en los hechos que desencadenaron en la muerte del señor Rigoberto Mendoza Sic y por esa razón se acoge el presente motivo de fondo invocado por el Ministerio Público, y en base a los hechos que tuvo acreditados el Tribunal de Sentencia, se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado WALDEMAR MENDOZA TISTA; para el efecto se analiza el artículo 65 del Código Penal de la siguiente manera: PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO: No quedó acreditado por el Tribunal sentenciador. ANTECEDENTES PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA: no quedó acreditado. EL MOVIL DEL DELITO: No quedó acreditado. LA EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO: Quedó establecido en cuanto a la muerte de Rigoberto Mendoza Sic, que es irreparable debido a la pérdida de su vida. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: No quedaron acreditadas.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: No quedaron acreditadas. En base a lo anteriormente analizado, y de conformidad a la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, se establece que el procesado WALDEMAR

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: No quedaron acreditadas. En base a lo anteriormente analizado, y de conformidad a la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, se establece que el procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA también es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal, por su colaboración en el hecho y haber estado presente, por tal infracción a la ley penal y en observancia del principio de igualdad se le impone la misma pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el lugar que señale el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado WALDEMAR MENDOZA TISTA.

No se hace pronunciamiento respecto a las responsabilidades civiles y costas procesales por la incapacidad que tiene este Tribunal para conocer los puntos expresamente impugnados. (…).”, se aprecia que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que la labor de la Sala se constriñó a referirse a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, particularmente con los testimonios de Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista, para la aplicación de la ley sustantiva, facultad que le confiere el artículo 430 del Código Procesal Penal segundo párrafo, es decir, que la Sala estableció que el tribunal de primer grado dejó de aplicar el

artículo 36 numeral 1 del Código Penal, ya que los testigos antes mencionados coincidieron al declarar que Waldemar Mendoza Tista, estuvo presente en el lugar de los hechos y que intervino utilizando violencia sobre el cuerpo de la víctima, por lo que, aunque él no propino el acuchillamiento que provocó la muerte de Rigoberto Mendoza Sic, su participación fue determinante para la consumación del hecho, en calidad de autor, como señala el tratadista José Hurtado Pozo (en su obra Nociones básicas de Derecho Penal de Guatemala, Parte General, Guatemala 2000, páginas 190-193), “Cuando el art. 36, inc. 1, estatuye que son autores “los que tomen parte directa en la ejecución de los actos propios deldelito”, está refiriéndose a los coautores; no al autor (stricto sensu), ya que éste no “toma parte de la ejecución”, sino simplemente “efectúa el hecho punible”. (…) Cuando el legislador habla de “tomar parte directa en la ejecución” está exigiendo que se considere como coautores sólo a quienes cometen “actos ejecutivos”, cada uno de los cuales es parte de la ejecución del hecho punible. Con sus intervenciones, pues, los coautores no se limitan a ayudar o cooperar en la ejecución de la infracción, sino que ellos mismos la ejecutan. Por esto, se ha considerado que cada uno de ellos es autor, y que no sólo debe ser considerado como tal. (…) Las dificultades surgen en los llamados tipos simples, como el del

homicidio (art. 123, “quien diere muerte a una persona”) (…) En estos casos han de considerarse como actos ejecutivos también actos que no caen dentro del tipo legal, ya que de lo contrario tendría que considerarse como tales únicamente a los que constituyen un inicio de la acción típica (causar lesión, por ejemplo, con la intención de matar). Este sentido estrecho lo hemos rechazado al estudiar la tentativa. De modo que debe calificarse de coautores a quienes sujetan las extremidades de la víctima a fin de que otro le torciera el cuello hasta conseguir su dislocamiento y muerte instantánea. (La negrilla no aparece en el texto original). De este modo, se establece que la Sala de apelaciones no incurrió en la vulneración normativa señalada y por lo mismo debe de declararse improcedente el motivo de fondo planteado por Waldemar Mendoza Tista. Por su parte, el recurrente Erwin Rolando Alvarado Toj argumenta que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en que la Sala de apelaciones estima que con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador y la norma, existió intención de matar, aplica el artículo 123 del Código Penal en su contra; lo cual no es cierto porque no existió el ánimo de matar para que se le atribuyeran los hechos de la norma antes citada, porque no fue acreditado por el tribunal de primer grado y menos por la acusación, sin embargo, la Sala en vez de acoger el recurso de apelación especial que por motivo de fondo interpuso y en vez de

modificar la calificación jurídica al delito de homicidio preterintencional e imponerle una pena de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios, en violación al artículo 123 del Código Penal, declara improcedente dicho recurso y deja firme la sentencia de primer grado, cuando lo legal debió ser que modificara el fallo de primer grado y se le condenara por el delito de homicidio preterintencional. Lo que concretamente pretende el recurrente, es que se reconozca que entre los hechos acreditados por el tribunal sentenciador en la sentencia de primer grado, avalados por la Sala de apelaciones, no concurre el elemento subjetivo de la norma violada, pues resulta evidente la existencia de una concausa que impide que se le atribuyan los hechos contenidos en el artículo anteriormente citado, que no se aplique la pena de quince años de prisión inconmutables y como consecuencia se modifique la calificación jurídica y se lecondene por el delito de Homicidio Preterintencional y se le imponga una pena de cinco años conmutables. Al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos, se toma en cuenta lo alegado por el recurrente en la apelación especial y lo considerado en el fallo impugnado, por lo que se establece que el tribunal de segunda instancia no incurre en la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, pues ante la Sala se denunció la errónea aplicación de dicho artículo y al proceder a realizar el análisis jurídico respectivo concluyó “(…) los que juzgamos en esta instancia,

compartimos la decisión del Tribunal de Sentencia, toda vez que la intención del procesado, Erwin Rolando Alvarado Toj, se evidencia al hacer un acuchillamiento en una parte vital del cuerpo, como lo es el abdomen, el cual es considerado una parte vital del cuerpo, porque ahí se concentran funciones importantes para la sobrevivencia de un ser humano, por lo que no puede alegarse preterintencionalidad sino por el contrario una evidente intención de dañar y de ahí el resultado de que ahora el señor Rigoberto Mendoza Sic se encuentre muerto, a consecuencia de la herida con arma blanca provocada por el referido procesado. Así mismo en el folio ciento setenta y seis (176), el Tribunal sentenciador, acertadamente indica las razones por la –siccuales estima que no hay concurrencia de un homicidio preterintencional (…) Así mismo, tampoco puede alegarse preterintencionalidad en la conducta del procesado Erwin Rolando Alvarado Toj, al indicar que si su deseo hubiese sido matar, también hubiera utilizado el arma blanca en contra del señor Feliciano Iboy Tista, toda vez que de la declaración de los mismos testigos presenciales se desprende que el ataque en contra del señor Feliciano Iboy Tista, cesó cuando el señor Juan Toj Sis (testigo presencial) intervino con garrote, caso contrario, el ataque hubiese continuado; por lo tanto dicho ataque, no cesó por voluntad propia de los agresores, sino por la oportuna intervención del señor Toj Sis. (…).” Es decir, que el tribunal ad quem se limitó a analizar los hechos acreditados en primera

instancia y a interpretar la norma cuya vulneración se alegaba, declarando sin lugar el motivo de fondo interpuesto por Erwin Rolando Alvarado Toj, debido a que a esa instancia le parece razonable el argumento rendido por el tribunal de sentencia acorde con las constancias procesales, criterio que también comparte este tribunal de casación en cuanto a la correcta aplicación, por parte del tribunal de primera instancia, de la norma antes citada, ya que dicho tribunal tuvo por acreditado que el procesado Erwin Rolando Alvarado Toj, el uno de noviembre de dos mil cinco, entre las veintitrés cuarenta horas o las veinticuatro horas, llegó a la residencia del señor Juan Toj Sis, situada en la Aldea Santa Bárbara El Carnero del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, acompañado de los señores Arnoldo Tista de León, Joel Tista de León y Waldemar Mendoza Tista, a tomar licor; mismo lugar a donde posteriormente llegaron los señores FelicianoIboy Tista y Rigoberto Mendoza Sic, a preguntar al señor Juan Toj Sis, si les vendía licor, momento en el que con un cuchillo agredió a Rigoberto Mendoza Sic, quien murió en el mismo lugar de los hechos, a consecuencia de una herida con arma blanca que infringió el procesado Erwin Rolando Alvarado Toj, en el hipocondrio derecho, que penetró y perforó la cara anterior de la arteria aorta abdominal; que el acusado Alvarado Toj y sus acompañantes, agredieron a Feliciano Iboy Tista, acción que cesó por la intervención del señor Juan Toj Sis. Con lo cual se establece que la Sala no incurrió en el agravio señalado, pues se concretó a declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo

Feliciano Iboy Tista, acción que cesó por la intervención del señor Juan Toj Sis. Con lo cual se establece que la Sala no incurrió en el agravio señalado, pues se concretó a declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado y confirmar la sentencia de primer grado. Por lo anteriormente analizado, debe resolverse improcedente la impugnación de fondo interpuesta por Erwin Rolando Alvarado Toj.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Erwin Rolando Alvarado Toj, y por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Waldemar Mendoza Tista, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta y uno de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...