68-2014 17032014 Katerin Milne Yaneth Zea Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 68-2014 17032014 Katerin Milne Yaneth Zea Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
17/03/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
68-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Katerin Milne Yaneth Zea Orellana, comisaria del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados a la recurrente son los siguientes: “… Que no anotó en el libro de registro del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala ni cursó a donde corresponda, el oficio presentado el veintisiete de junio de dos mil trece por el Instituto Nacional de Ciencias ForensesINACIF-, dentro del expediente número mil ciento setenta guión dos mil doce guión cero cero ciento dos”. (SIC) La negrilla y la cursiva son propias.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar su análisis a los medios de prueba aportados por la apelante, razonó lo siguiente: No otorgó valor probatorio a la fotocopia del acta número sesenta y seis del cinco de diciembre de dos mil doce, por ser notoriamente improcedente. Sin embargo, otorgó valor probatorio a la fotocopia
del reporte “listado de escritos” del Sistema de Gestión de Tribunales, pues a través del mismo estableció que la denunciada ingresó a dicho sistema el oficio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, dentro del expediente número mil ciento setenta guión dos mil doce guión cero cero ciento dos. Ya que, conforme el Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, dentro de las atribuciones de los asistentes de la Unidad de Atención al Público se encuentra el registro de documentos en el sistema referido, con la salvedad que únicamente en aquellos tribunales que no se cuente con el sistema, el ingreso se realizará de manera manual. En este sentido, se determinó que no existe obligación por parte de la interponente llevar control manual paralelo al sistema. En cuanto a la fotocopia del acta número doce del cuatro de julio de dos mil trece, determinó que la recurrente no cursó en su momento al auxiliar judicial correspondiente el oficio presentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el veintisiete de junio de dos mil trece, generando con ello un retraso de aproximadamente seis días en la tramitación del proceso número mil ciento setenta guión dos mil doce guión cero cero ciento dos. Además de conformidad con el artículo 62 literal a) del Reglamento General de Tribunales es atribución de los comisarios, de losdiversos órganos jurisdiccionales, no únicamente recibir y registrar los documentos que ingresan sino también trasladarlos sin demora al auxiliar judicial respectivo; por lo que se otorgó valor probatorio, como prueba en contrario a la
proponente. En consecuencia, al no cursar en su momento dicho oficio al auxiliar judicial ocasionó retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso, sancionándola con falta grave con una suspensión sin goce de salario de dos días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver realizó la siguiente motivación: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), que es insubsistente en virtud que de conformidad con el artículo 62 literal a) del Reglamento General de Tribunales, es atribución de los comisarios de los diversos órganos jurisdiccionales trasladar los documentos que ingresen al tribunal sin demora al auxiliar judicial respectivo; por lo anterior le correspondía como parte de sus atribuciones cursar el oficio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses para su diligenciamiento; al no hacerlo, su conducta se enmarcó dentro de lo dispuesto en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, … De conformidad con el agravio expuesto en la literal b), es inconsistente, debido a que el motivo de la sanción impuesta a la recurrente en la resolución impugnada, es el descuido injustificado que tuvo en el proceso, al no enviar en el momento oportuno el oficio presentado por el Instituto de Ciencias Forenses lo que provocó atraso de seis días en el proceso; y no como quiere hacer valer la interponente en el agravio, al manifestar que cumplió con ingresar al Sistema de Gestión de Tribunales (SGT), el referido oficio … En lo relacionado al agravio indicado en la literal c), es inadmisible, puesto que el procedimiento disciplinario seguido en su
contra es independiente de la responsabilidad que pudiera tener tanto de la jueza denunciante como el notificador a cargo del proceso, además el hecho que ellos puedan ingresar al Sistema de Gestión de Tribunales (SGT) no desvirtúa el hecho imputado a la denunciada ni justifica su actuar en la falta incurrida. Con relación al agravio expuesto en la literal d), es insubsistente, en virtud que el Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, establece en el numeral cuatro, dentro de las atribuciones de los asistentes de la Unidad de Atención al Público, el registro de documentos en el Sistema de Gestión de Tribunales (SGT), incluyendo la salvedad, que se llevará en forma manual únicamente en los tribunales que no cuenten con dicho sistema, por tal razón La Unidad le confirió valor probatorio a la fotocopia del reporte “listado de escritos” que aportó la denunciada como medio de prueba; toda vez que desvirtuó el hecho que era su obligación llevar un control manual paralelo al SGT y la sancionó únicamente por no remitir el dictamen contenido en oficio … el cual si estaba dentro de sus atribuciones. Según el agravio indicado en la literal e), es inadmisible, ya que la recurrente no presentó medio de prueba que acreditaran que ya había sido sancionada por el hecho quese le atribuye, toda vez que el acta faccionada el cuatro de julio de dos mil trece, únicamente certifica a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos lo acontecido para que inicie la investigación correspondiente. Los hechos probados en la sustanciación del proceso
disciplinario determinaron que la conducta de la denunciada se enmarca dentro una falta grave, lo cual es independiente de la primera denuncia formulada en su contra. … Con relación al agravio indicado en la literal f), ya fue analizado en las literales anteriores, por lo que entrar a conocerlo nuevamente es redundar en el tema. De conformidad con el agravio indicado en la literal g), es insubsistente, puesto que se refiere al acta que dio origen al procedimiento disciplinario, lo cual fue conocido y valorado en su momento por La Unidad y es reiterativo en los agravios expuestos por la recurrente en el recurso, quien en su afán de justificar su conducta, insiste en manifestar que se le sancionó por no anotar en el libro de control de ingreso, el oficio, … constituyendo hecho distinto al cual se le sancionó, … .” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por la apelante, específicamente son los siguientes: Que no es justo que se le impute el retraso a la administración de justicia, que nunca quedó probado, pues no se estableció en el procedimiento de mérito, que se haya suspendido audiencia alguna. Considera que a la denunciante no le quedó más que denunciarla porque ofició dos veces al INACIF, creyendo que éste no había rendido el informe, no obstante que ella lo reportó a la juzgadora y lo subió al
sistema; por lo que, el hecho que la denunciante no leyera su reporte no es causa para que se le sancione. El oficio por medio del cual se solicitó la evaluación médica, en un plazo de tres días, fue recibido en el INACIF el veintiuno de junio de dos mil trece e ingresó el dictamen al tribunal el veintisiete de junio de dos mil tres, transcurriendo más de los tres días fijados para la evaluación. Que si el notificador hubiera verificado en el sistema, éste hubiera determinado que el informe ya había sido presentado y que se encontraba debidamente escaneado y no hubiera hecho incurrir en error a la jueza, al oficiar nuevamente. Que dentro de sus atribuciones específicas está subir al sistema los oficios e informes que ingresan al tribunal y efectivamente cumplió con las mismas. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se advierte que de conformidad con el hecho que fue sancionada larecurrente, como lo es el no haber cursado el oficio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses a donde correspondía, en el artículo 62 literal a) del Reglamento General de Tribunales que es una atribución principal en el cargo de los comisarios de los tribunales; lo cual se fortalece con el contenido del numeral
19 de las atribuciones del Asistente de la Unidad de Atención al Público del Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, que indica también como función del asistente de la Unidad referida: desarrollar todas las actividades administrativas inherentes al cargo que le asignen la Corte Suprema de Justicia, por medio de normas legales, reglamentos internos, acuerdos y circulares. Los alegatos de la recurrente se dirigen al hecho, por el cual no fue sancionada, pues se limita a argumentar que el oficio lo escaneó y lo subió al Sistema de Gestión de Tribunales, actuación que no fue verificado por el notificador. En consecuencia, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y al no advertirse los agravios expuestos por la apelante, procede confirmar dicha resolución. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 62 del Reglamento General de Tribunales; Acuerdo 362004 de la Corte Suprema de Justicia; 25 del Reglamento Interior de Juzgado y Tribunales Penales, Acuerdo No. 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la
Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.