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68-2015 03022015 William Hernandez Ramirez yo Willian Hernandez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
68-2015 03022015 William Hernandez Ramirez yo Willian Hernandez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

03/02/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

68-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por William Hernández Ramírez y/o Willian Hernández Ramírez, Comisario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en contra de la resolución del cinco de noviembre de dos mil catorce emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que recibió el veintiuno de marzo de dos mil catorce, la evidencia del Ministerio Público correspondiente al proceso penal ciento treinta y cuatro guion dos mil once, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, consistente en un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre punto treinta y ocho Spl, con número de registro borrado, dos tolvas, doce cartuchos útiles calibre veintidós, dos cartuchos útiles calibre punto treinta y ocho Spl, marca Águila, un arma de fuego tipo pistola marca Unique, modelo L, calibre punto veintidós LR número de serie setecientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y uno con dos cargadores. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, el asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones Elmer Ariel García Pérez, al requerirle la evidencia para remitirla a la Dirección

General de Control de Armas y Municiones, no estaban las armas ignorando su paradero”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó la investigación de mérito concediéndoles audiencia a las partes para el catorce de julio de dos mil catorce, el Juez Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj quien presentó la denuncia, la ratificó por escrito por tener audiencias de debates que realizar en esa fecha. El denunciado, no aceptó el hecho que se le atribuyó. A continuación las partes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y expusieron las conclusiones que consideraron pertinentes, a lo que la autoridad administrativa declaró con lugar la queja presentada contra el interponente, calificando la acción cometida por él como falta grave contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, imponiéndole la sanción desuspensión de sus labores por veinte días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente consideró: “en cuanto al agravio señalado en la literal a) que es insubsistente, en virtud que La Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, fundamentándose en consideraciones

de derecho, valoró las pruebas de cargo y descargo, apoyando su razonamiento en la ley aplicable al caso concreto y su decisión es expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario; por lo tanto, La Unidad al realizar la valoración de los medios de prueba lo hace en base a las reglas de la sana crítica, es decir, que los valora de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos, más no una valoración ilegal y complaciente que beneficie únicamente al recurrente, toda vez que dentro del presente proceso administrativo disciplinario el recurrente aceptó haber recibido el veintiuno de marzo de dos mil catorce la evidencia correspondiente al proceso penal ciento treinta y cuatro guión dos mil once, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa y no se comprobó que haya entregado las armas antes descritas al oficial Elmer Ariel García Pérez; Con relación al agravio expuesto en la literal b) se determina que es inconsistente, toda vez que en el presente caso la resolución emitida por La Unidad el catorce de julio de dos mil catorce contiene dicha fundamentación, toda vez que en el Considerando hace una relación precisa de las normas aplicables, los hechos que quedaron demostrados, la valoración de los medios de prueba y en que se basan para sancionarlo con una falta grave, en virtud que La Unidad es la dependencia del Organismo Judicial encargada de llevar a cabo todo el procedimiento administrativo disciplinario, y encuadrar el hecho cometido dentro

de las faltas tipificadas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que la calificación de la falta y la imposición de dicha sanción como grave se encuentra apegada a la ley, al mismo tiempo; por lo que no es aplicable la circular ocho guión dos mil catorce de Gerencia de Recursos Humanos que se refiere a que “…le llame la atención por medio de amonestación verbal o escrita, cuando alguno de los miembros del personal de su dependencia, cometa un hecho calificado como falta leve de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial”, al denunciarlo el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa ante La Unidad está basado en ley y no contraria el contenido de la circular indicada; al mismo tiempo en lo relacionado a que afecta económicamente y moralmente su cardex, no es pertinente ni justificativo y de ninguna manera demuestra que no cometió el hecho imputado, al contrario alaceptar que recibió la evidencia el veintiuno de marzo de dos mil catorce se comprobó la falta incurrida, pues no acreditó haberlas entregado como lo afirma; Con relación al agravio expuesto en la literal c) se determina que es inadmisible, debido a que como se indicó con anterioridad no existe ningún medio de prueba donde se demuestre que el recurrente le entregó la evidencia correspondiente al proceso penal ciento treinta y cuatro guión dos mil once al Oficial Elmer Ariel García Pérez; asimismo, la responsabilidad administrativa es independiente de la

penal, por lo que el presente proceso se llevó a cabo ante La Unidad y se encuentra apegado a derecho y en la resolución impugnada se certificó al Ministerio Público las actuaciones, para lo que se estimara pertinente por la posible comisión de un ilícito penal; en consecuencia dicho agravio no desvanece la responsabilidad atribuida.” [sic] De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El recurrente indica que la resolución que apela no está fundamentada ni razonada de conformidad con la ley, por los motivos siguientes: a) Manifiesta que justificó que dichas armas las entregó al oficial Elmer Ariel García Pérez, de forma inmediata, cumpliendo con lo que establecen las literales a) y f) del artículo 62 del Reglamento General de Tribunales, pero esos extremos no los valoró la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ni la Presidencia del Organismo Judicial; b) Que le fue señalada la Falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial, sin ser un fundamento para sancionarlo como falta grave y no está regulada en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; además puede ser objeto de ilícito penal, por lo que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debió de inhibirse de conocer; c) Que la Presidencia del Organismo Judicial inobservó pronunciarse sobre que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió la posible comisión de delito y como consecuencia certificó al Ministerio Público;

c) Que la Presidencia del Organismo Judicial inobservó pronunciarse sobre que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió la posible comisión de delito y como consecuencia certificó al Ministerio Público; d) Que fue inobservada la tipificación, porque no hay encuadramiento entre el hecho señalado y la norma tipo, pues no tomaron en cuenta los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; el artículo 90 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del mismo y la circular cero cero cuatro dos mil catorce, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, la cual establece que con el objeto de velar por el debido proceso en la administración disciplinaria,primero debió llamársele la atención, ya sea en forma verbal o escrita, porque el presente caso se encuadra en una falta por una supuesta negligencia al no percatarse que el oficial Elmer García no firmó el libro donde recibió la evidencia objeto de discusión. Así mismo agrega que el Código de Trabajo es tutelar de los trabajadores debiéndose interpretar a favor del trabajador, siendo claro que lo dejaron en estado de indefensión, porque se confirma una resolución que violenta el debido proceso, así como el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el derecho de igualdad regulado en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que en la audiencia no estuvo presente el denunciante; ya que el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial no puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

presente el denunciante; ya que el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial no puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario: 1) Con relación al agravio descrito en la literal a), se advierte que en el folio nueve del expediente, está el acta faccionada por la Supervisora Auxiliar de Tribunales en la cual el interponente indicó haber recibido la evidencia, además obra en folio cuarenta y cuatro del expediente de queja el oficio proveniente del Subdirector General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, donde consta que el denunciado recibió la evidencia objeto del presente proceso disciplinario. Consta también en el folio cuarenta y cinco el conocimiento sin firma de recibido por parte del oficial Elmer Ariel García Pérez, documentos que fueron valorados por la autoridad nominadora otorgándoles valor probatorio y con los cuales se determinó la responsabilidad del apelante en la falta cometida, por lo que Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó que La Unidad valoró los medios de prueba en base a la sana crítica, siendo insubsistente el agravio expuesto. De lo anterior se aprecia que los elementos

probatorios fueron valorados legalmente, además con relación a que cumplió en entregar la evidencia en forma inmediata no puede establecerse al no existir un conocimiento con firma de recibido, por ello se establece el incumplimiento del denunciado en sus atribuciones contempladas en el artículo 62 del ReglamentoGeneral de Tribunales, específicamente literales a) y f) y con lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 2) Referente a los agravios de las literales b) a la d), por ser similares se proceden a estudiar en forma conjunta, de conformidad con lo siguiente: El denunciado al no cumplir con sus funciones, reguladas en el artículo 62 literales a) y f) del Reglamento General de Tribunales, provocó la pérdida de la evidencia que recibió, pues no existe documento que pueda desvanecer el hecho señalado. En tal sentido su actuar sí encuadra en la falta grave denominada como “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, establecida en el artículo 57 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En tal sentido el interponente fue sancionado de forma legal. 3) En cuanto a que se debe encuadrar el hecho señalado en falta leve no es procedente, toda vez que el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, enumera los casos cuyos actos serán negligentes y que por consiguiente constituirían en falta leve; sin embargo la conducta del interponente no encuadra en ninguno de estos casos. En consecuencia no se vulneraron los artículos mencionados por el denunciado, siendo el 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 de la Ley del Servicio Civil

interponente no encuadra en ninguno de estos casos. En consecuencia no se vulneraron los artículos mencionados por el denunciado, siendo el 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y 90 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial; ni la Circular 008/2014 de fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial. 4) En cuanto a la conculcación del artículo 4 y el último párrafo del artículo 106 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, se aprecia que el artículo 210 de la Constitución mencionada, preceptúa que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil, en tal sentido el trámite del procedimiento disciplinario, al encontrarse regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debe aplicarse a los empleados y funcionarios del Organismo Judicial de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, ante tales extremos se determina que no hay vulneración al debido proceso ni a los artículos antes descritos. 5) El artículo 54 segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal y civil que se determine conforme a la legislación ordinaria, por lo que en el presente caso, se tomó en cuenta lo que indica el artículo citado y

el 71 del mismo cuerpo legal, pues la Presidencia del Organismo Judicial en su resolución del cinco de noviembre de dos mil catorce, al final del tercerconsiderando se pronunció sobre la remisión de la certificación de las actuaciones al Ministerio Público para la investigación respectiva, y no como lo asevera el apelante. De todo lo anteriormente relacionado, Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59 literal b), 61, 66, 68, 69, 71 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 62 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por William Hernández Ramírez y/o Willian Hernández Ramírez, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el cinco de noviembre de dos mil catorce. II) En consecuencia confirma la resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara

resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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