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68-2016 12072016 Marlon Giovanni Sanchez Chamale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
68-2016 12072016 Marlon Giovanni Sanchez Chamale
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/07/2016 – PENAL

68-2016

DOCTRINA Motivo de fondo: procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones convalidó la concurrencia de la circunstancia agravante de artificio para cometer el delito y de los hechos acreditados no se manifiesta objetivamente los criterios fundamentales de la misma, razón por la que no debió ser considerada para fijar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, con el auxilio del abogado Carlos Hermelindo López Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado. Interviene además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; como querellantes adhesivas, las empresas Transportes Everest, Sociedad Anónima y Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima (en lo sucesivo Transportes Everest, S. A., y Comcel, S. A.), por medio de su representante legal y abogado director Carlos Roberto Sánchez Morales.

I. ANTECEDENTES I.I Del hecho acreditado.

El dieciséis de mayo de dos mil trece, en horas de la tarde, Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, conducía el

vehículo –cuyas características constan en autos-, propiedad de la empresa Transportes Everest, S. A., acompañado del señor Vicente Lorenzo Toj López, se dirigían a revisar antenas de telefonía celular y brindarle mantenimiento a las torres de transmisión de la empresa Comcel, S. A., operadora Tigo, en virtud que el procesado y su acompañante antes indicados, laboraban para la empresa “Mega Recursos, S. A.”. El sindicado –Sánchez Chamalé- le dijo a su compañero –Toj López-, que tenía planificado robarse el motogenerador que estaba en el lugar conocido como Quiché Cerro, ubicado cerca del tanque de agua, salida hacia San Pedro Jocopilas, departamento de Quiché, invitando a su compañero a participar en tal hecho. A eso de las veintiuna horas con treinta minutos –del mismo díase dirigieron a Quiché Cerro, estando en el lugar comenzaron a revisar el equipo y el señor Sánchez Chamalé le dijo a Toj López que desarmara el motogenerador (detallado en autos), quien se negó a cumplir la orden y como a los treinta minutos, aproximadamente, se presentó una persona -con la que el sindicado habló el día anterior, en Calzada Centenario, zona cuatro “de la ciudad de Quiché”-, a bordo de un camioncito con furgón, portando arma de fuego y acompañado de dos personas más; sin autorización ingresaron al lugar propiedad de Comcel, Tigo, luego el procesado con amenazas de muerte le indicó a su compañero Toj López, que

desconectara el “GPS” que tenía el pick up y si no lo hacía, sus amigos se encargarían de él. Luego el procesado y sus compañeros sin la debida autorización desarmaron y metieron el motogenerador propiedad de Comcel Tigo, valorado en ochenta y siete mil seiscientos dos quetzales con sesenta y ocho centavos, al camión y se lo llevaron. Posteriormente, Marlon Giovanni Sánchez Chamalé condujo el pick up hasta los encuentros y lo estacionó hasta que el camión que iba adelante se fuera y ya no lo vieran. Cerca de las cinco de la mañana del día siguiente, Sánchez Chamalé condujo el pick up a la ciudad capital manteniendo bajo amenazas a su compañero Vicente Lorenzo Toj López, luego llamó a una persona que fuera a traer el pick up valorado en ciento setenta y nueve mil ciento noventa quetzales y se lo llevó con rumbo ignorado, disponiendo de este como propio. En seguida, el sindicado llamó a la empresa simulando que les habían robado el pick up y el motogenerador, defraudando así en su patrimonio a la empresa propietaria de los mismos. I.II De la sentencia de primera instancia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de El Quiché, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, declaró autor responsable al procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables. En concepto de reparación digna, deberá pagar la cantidadde cuarenta y tres mil ochocientos un quetzales con treinta y cuatro centavos a favor de Comunicaciones

Celulares Sociedad Anónima, ochenta y nueve mil quinientos noventa y cinco quetzales, a favor de Transportes Everest Sociedad Anónima. El juzgador tuvo por acreditado los hechos, con la declaración de Vicente Lorenzo Toj López -testigo presencial-, la que concatenó con los testimonios de Jorge Andrés de la Cruz Colman, Marco Antonio Oliva Cojulun, Otto Eduardo Orozco de León y prueba documental. Con certeza jurídica, el juzgador arribó a la conclusión de la participación del procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé en la ejecución del hecho, de los cuales fueron víctimas las empresas Transportes Everest, S. A. y Comunicaciones Celulares, S. A. El procesado sostenía una relación laboral con la empresa Grupo Onix, para el efecto, la primera empresa citada le asignó un vehículo para que procediera a dar mantenimiento a las torres de transmisión de Comcel, S. A. operadora “TIGO”, teniendo acceso directo a tales sitios y además, poseía las llaves para ingresar a esos lugares, por lo tanto, existía confianza entre el procesado y las empresas víctimas, por las funciones que realizaba. Quedó demostrado que para hurtar el motogenerador hubo necesidad de desinstalarlo del lugar en donde se encontraba adosado, siendo esta maquinaria utilizada para brindar energía eléctrica, en caso que la misma faltara en dicho sitio y con el objeto de no limitar el servicio que las mencionadas empresas brindaban a los usuarios. En tal sentido, teniendo bajo su poder el vehículo relacionado, lo entregó a otras personas con las cuales había acordado su hurto, incluso lo desplazó hasta la

ciudad capital, de igual manera, al separar el motogenerador del lugar en donde se encontraba instalado, el mismo fue trasladado a un lugar desconocido, ignorándose a la fecha el paradero de ambos bienes. El juzgador concluyó en tipificar el hecho acreditado en el delito de hurto agravado. Para la determinación de la pena tomó en consideración lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, y manifestó que: la peligrosidad social del acusado, no se produjo prueba que la demostrara; antecedentes personales del acusado, se presentó carencia de antecedentes penales; extensión e intensidad del daño causado, el daño se extendió a las víctimas al ser menoscabados sus patrimonios; móvil del delito, fue la disminución al patrimonio de las empresas agraviadas; circunstancias atenuantes y agravantes, el juzgador tuvo por acreditada la premeditación, toda vez que, desde tiempo atrás que ocurriera el hecho, el procesado había invitado a su compañero de trabajo Vicente Lorenzo Toj López, a participar en la comisión del ilícito, por lo tanto, ya había planeado esta acción, de igual manera esta se demostró con la presencia en el escenario criminal, minutos antes que se diera el reporte de falla en dicho sitio; además se tuvo la concurrencia de artificio para la realización del delito, dado a que se ocasionó una falla en el sitio Quiché Cerro, para justificar el ingreso a dicho centro y posteriormente aducir que había sido objeto de robo al estar atendiendo la misma. Por ello, el sentenciante concluyó en imponerle al procesado una pena intermedia –

cinco años de prisión-, por la existencia de dos circunstancias agravantes, con carácter de inconmutable conforme el artículo 51 del Código Penal. I.III Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia al segundo sub motivo de fondo planteado por el procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, en el recurso de apelación especial, en el cual denunció inobservado el artículo 29 de la ley Ibid. Argumentó que el delito de hurto agravado contiene once presupuestos y en cada uno están ya calificadas las agravantes que componen el tipo penal, por ello, el juez encuadró la conducta del procesado en los numerales 1º y 10º, y en ellas se encuentran inmersas la premeditación que es propia del delito doloso, pues antes de actuar se tuvo que preparar la idea para posteriormente exteriorizarse en el mundo, en cuanto al artificio para realizar el delito, como el abuso de confianza, utilizando llaves verdaderas, son parte de los presupuestos del delito mencionado e inherentes al mismo, que sin su concurrencia no se hubiere cometido el delito de hurto agravado. Pidió que al evidenciarse la inobservancia de la norma en cuestión, se le rebaje la condena a la mínima establecida para este delito, es decir dos años de prisión inconmutables, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, en sentencia de diecinueve de enero de dos

mil dieciséis, no acogió el recurso planteado por el procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé. Respecto del segundo sub motivo consideró: “(…) al confrontar el contenido de la norma transcrita con lo acreditado en sentencia por el juez a quo y la doctrina citada, esta Sala establece que efectivamente se configura el agravante de premeditación señalado, el cual no está subsumido en el delito de hurto agravado como equivocadamente lo señala el apelante, pues la acción antijurídica descrita en el tipo penal está conformadapor el elemento material de sustraer la cosa mueble de quien la posee sin su autorización, resultando un delito de acción, mediante el cual el sujeto activo realiza movimientos corporales para cometer el ilícito, simplicidad que no se da en el presente caso, ello por cuanto en sentencia se acreditó que el sindicado, entre otras acciones, había: 1. planificado el hecho; 2. invitado a participar a su compañero Vicente Lorenzo Toj López –sic3. previsto la presencia los dos individuos, que en el lugar de los hechos, desarmaron y metieron el motogenerador a un camión; y 4. con amenazas de muerte, obligó a su compañero a desconectar el GPS del vehículo en el que se conducían; acciones todas que denotan objetivamente la decisión reflexiva, manifestada, continuada y persistente del sindicado que encuadra en el agravante de premeditación. En cuanto al agravante de artificio para realizar el delito (…) aunque no consta en la acusación, la extrajo el a

quo de los hechos acreditados en sentencia (y que resultan coherentes con la acusación) por lo que es –sicde su labor intelectiva que estableció la concurrencia de tal agravante en el hecho de que el sindicado ocasionó una falla en el sitio Quiché Cerro, para justificar el ingreso al mismo, y realizar el ilícito y posteriormente aducir que había sido objeto de robo. Por lo anterior, estima esta Sala que carece de sustento el argumento y agravio del sindicado, pues no es en el elemento básico de la confianza depositada en el sujeto activo que el a quo sustenta el agravante de artificio para realizar el delito, sino en la falla provocada para justificar el ingreso del sindicado al sitio en donde se realizó el ilícito, acción que denota la astucia, fraude o engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito, razón por la cual se concluye en que este agravante no se encuentra subsumido en el delito de Hurto Agravado y por lo tanto no le asiste la razón al sindicado (…)”.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Primer sub motivo: denunció falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal, porque la Sala confirmó la existencia de las agravantes de premeditación y artificio para realizar el delito, toda vez que, estas le son inherentes al delito de hurto agravado, por lo mismo no podía acreditarse las agravantes genéricas contenidas en el artículo 27 del

Código Penal, al hacerlo se estaría aumentando dos veces en la ponderación de la pena, lo cual resulta arbitrario. En la acusación solo fue señalada la premeditación, de ser acreditada, se imponga la pena mínima de dos años aumentada en cuatro meses que correspondería a la agravante indicada, siendo esta una pena adecuada y justa a las actuaciones procesales. Segundo sub motivo: denunció indebida aplicación del artículo 27 numeral 9º del Código Penal, que contiene la agravante de artificio para realizar el delito. En el razonamiento de la Sala, afirmó que dicha circunstancia no constaba en la acusación, en consecuencia, debieron haberla revocado, toda vez que, un juez no puede insertar de oficio agravantes no señaladas en la acusación, discutidos y acreditados en el debate, pues la labor del Ministerio Público era hacerla valer en su momento procesal, decisión del juzgador que vedó el derecho de defensa y el debido proceso, además, violentó el principio de ultra petita. No es cierto lo afirmado por los magistrados en su razonamiento, al indicar que el acusado ocasionó una falla en el sitio Quiché Cerro para justificar el ingreso y realizar el ilícito, ya que al revisar la acusación en el apartado de hechos no consta tal situación ni mucho menos en la sentencia de primer grado en el apartado de hechos acreditados; en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto la agravante de artificio para realizar el delito, se aplique únicamente la agravante de premeditación contenida

en el artículo 27 numeral 3º del Código Penal, se modifique la pena y se le imponga dos años con cuatro meses de prisión inconmutables, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 72 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el veintitrés de junio del año en curso, a las diez horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, y Carlos Roberto Sánchez Morales, en la calidad con que actúa, hicieron las alegaciones de su interés y solicitaron la improcedencia del recurso interpuesto por motivo de fondo y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida; en tanto el casacionista Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, reiteró los argumentos y peticiones vertidos en su memorial de interposición del presente recurso.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada ala plataforma fáctica probada por el a quo. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. -IIEl procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, señaló que la Sala incurrió en, primer sub motivo: falta de

aplicación del artículo 29 del Código Penal, pues, confirmó la existencia de las agravantes de premeditación y artificio para realizar el delito, toda vez que, estas le son inherentes al delito de hurto agravado, por lo mismo no podía acreditarse las agravantes genéricas contenidas en el artículo 27 numerales 3º y 9º del Código Penal, al hacerlo se estaría aumentando dos veces en la ponderación de la pena, lo cual resulta arbitrario. En la acusación solo se señaló la premeditación. Segundo sub motivo: indebida aplicación del artículo 27 numeral 9º del Código Penal, que contiene la agravante de artificio para realizar el delito. Al afirmar la Sala que dicha circunstancia no constaba en la acusación, debió revocarla, toda vez que, el juez no puede insertar de oficio agravantes que no estén señaladas en la acusación, discutidas y acreditadas en el debate, además, el Ministerio Público pudo hacerla valer en su momento procesal; por ello, la decisión del juzgador vedó el derecho de defensa y el debido proceso, y violentó el principio de ultra petita. No es cierto lo afirmado por los magistrados en su razonamiento, al indicar que el acusado ocasionó una falla en el sitio Quiche Cerro para justificar el ingreso y realizar el ilícito, ya que al revisar la acusación en el apartado de hechos no consta tal situación ni mucho menos en la sentencia de primer grado en el apartado de hechos acreditados; en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto esta agravante, se aplique únicamente la agravante de

premeditación contenida en el numeral 3º del artículo 27 del Código Penal, se modifique la pena y se le imponga dos años con cuatro meses de prisión inconmutables, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 72 del Código Penal. Para revisar el agravio señalado, es necesario partir de los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo. Por tener íntima relación lo argumentado por el casacionista en los dos sub casos planteados, se entrarán a conocer de manera conjunta. El contenido de dichas circunstancias viene dado por la definición que de ellas hace el artículo 27 de la ley Ibid; el numeral 3º refiere que existe premeditación conocida “cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. De lo anterior, se pueden desprender tres criterios fundamentales que la teoría penal ha establecido como determinantes de la naturaleza de la premeditación: el cronológico (el transcurso de tiempo entre la resolución y la acción), ideológico (requiere que el hecho criminal se haya reflexionado), y psicológico (se requiere la frialdad de ánimo). Primero, se evidenció según la realidad misma del hecho, el transcurso de tiempo entre la resolución de

tomar sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena y la realización de la acción concreta que produjo el despojo del motogenerador y del pick up relacionados, pues, se acreditaron actos preparatorios a la ejecución de dicha acción, como son: el procesado le manifestó a su compañero laboral Vicente Lorenzo Toj López, que tenía planificado robarse el motogenerador que estaba en el sitio conocido como Quiché Cerro e invitó a este a participar en tal hecho; ya estando en el lugar indicado, se presentó una persona con quien el sindicado había hablado el día anterior, a bordo de un camioncito con furgón, portando arma de fuego y en compañía de otras dos personas más; con amenazas de muerte le indicó a su compañero a desconectar el GPS que tenía el pick up; actos previos a la acción de desapoderar de dicha máquina y del vehículo, que evidenciaron la reflexión en la decisión y la persistencia tenaz en mantener el propósito de perpetrar el delito, es decir, se afirmó de manera constante y de modo homogéneo la decisión de realizar el hecho delictivo mediante dicha circunstancia objetiva, implicando el lapso desde el momento en que el sujeto, después de una detenida deliberación, concluyó por dar preferencia a la idea delictiva y decidió ejecutar el hecho punible, hasta el momento de su perpetración. Por último, con respecto a la frialdad de ánimo, exige cierta calma o tranquilidad, es decir que, si durante el

intervalo entre la determinación y la acción, se encontró el ánimo del agente en calma. Conforme los hechos acreditados no se evidenció que el procesado en algún momento previo a la realización de la ejecución de la acción estuviere en una situación emocional alterada. Con relación a la agravante de artificio para realizar el delito, el inciso 9º de la norma en cuestión determina “Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar laejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente”. Para que concurra esta agravante también debe darse el elemento subjetivo. Es preciso que el sujeto utilice, consciente y voluntariamente, los medios engañosos con el fin de facilitar la comisión del delito o dificultar su identificación (Carlos Roberto ENRÍQUEZ COJULÚN “Tema 17 La Graduación del Injusto”, en José Díez Ripollés/Esther Giménez-Salinas i Colomer (coords), Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, Guatemala, 2001, página 316). En efecto, la Sala al pronunciarse en cuanto a esta agravante dijo: “(…) aunque no consta en la acusación, la extrajo el a quo de los hechos acreditados en sentencia (y que resultan coherentes con la acusación) por lo que es de su labor intelectiva que estableció la concurrencia de tal agravante en el hecho de que el sindicado ocasionó una falla en el sitio Quiché Cerro, para justificar el ingreso al mismo, y realizar el ilícito y

posteriormente aducir que había sido objeto de robo (…)”. Al revisar los hechos que tuvo por acreditados el a quo, solo consignó que, “se dirigían a revisar antenas de telefonía celular, y brindarle mantenimiento a las torres de transmisión de la empresa Comcel S.A operadora Tigo, en virtud que el señor Marlos Giovanni Sánchez Chámale (sic) y su compañero Vicente Lorenzo Toj Lopez (sic) laboraban para la empresa Mega Recursos S.A, (…)”, de igual forma aparece en la acusación; es decir que, en ningún momento se mencionó el reporte de falla que utilizó el juzgador para acreditar la concurrencia de la agravante de artificio para realizar el delito, la cual fue avalada por la Sala; si bien es cierto, esto fue mencionado por los testigos Vicente Lorenzo Toj López y Jorge Andrés de la Cruz Colmar, no fue un hecho que estuviera descrito en la plataforma fáctica, de ahí que, el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse de dicha sindicación. Sobre la base anterior, esta Cámara determina que de los hechos acreditados se desprende la concurrencia de la circunstancia de premeditación, pero no se manifiestan objetivamente dentro de los mismos, los criterios fundamentales del artificio para realizar el delito, razón por la cual, solo aquella debe ser considerada para la ponderación de la pena, con lo cual se establece que, la Sala incurrió en el agravio señalado de haber confirmado la existencia de la circunstancia agravante de artificio para realizar el delito, y por ende, la

violación normativa denunciada –indebida aplicación del artículo 27 numeral 9º del Código Penal-; como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto debe declararse procedente parcialmente, lo que así se resolverá en el apartado respectivo. Cabe aclararle al casacionista que la premeditación conocida, no es inherente al delito de hurto agravado, tal como él lo sostiene, pues no se encuentra comprendida entre los once supuestos contenidos en el artículo 247 del Código Penal, y por lo mismo, la Sala no pudo haber incurrido en la vulneración del artículo 29 de la ley Ibid. -IIIDe la pena a imponer: al quedar establecido que en el presente caso únicamente concurrió la agravante de premeditación conocida, y dado que el juzgador ostentando la facultad discrecional de la determinación de la pena aumentó la mínima del rango –dos años-, en tres años por la concurrencia de dos circunstancias agravantes, es decir, año y seis meses para cada una, con esa base, la pena a imponer tomando en cuenta la configuración de una sola agravante, es la de tres años con seis meses de prisión inconmutables, y al rebasar el límite de tres años establecido en el numeral 1º del artículo 72 del Código Penal, no se le puede beneficiar al procesado con la suspensión condicional de la pena. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7,

11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marlon Giovanni Sánchez Chamalé, respecto del segundo sub motivo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, y como consecuencia, modifica el numeral romano dos (II) de la sentencia emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el veintidós de septiembre de dos mil quince, en el sentido de imponerle al procesado la pena de tres años con seis meses de prisióninconmutables, por el delito de hurto agravado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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