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68-2017 19062017 Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
68-2017 19062017 Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

19/06/2017 – CIVIL –

68-2017

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rafael Briz Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, con fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. No se configura este subcaso cuando el Tribunal de segunda instancia es competente para conocer el asunto que le fue puesto a su conocimiento. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la casacionista basa su argumentación contra la sentencia de primer grado, y además omite indicar el sistema de valoración utilizado por la Sala. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la casacionista no realiza una tesis clara y precisa, sobre si el error es por omisión o tergiversación, aunado a que se denuncian nuevos medios de convicción.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el seis de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael

dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.II. Parte contraria: Agro Forestal Los Coyotes, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Flora Luz Bolaños Ortiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agro Forestal Los Coyotes, Sociedad Anónima planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, debido a que se originó un corto circuito en un poste de madera ubicado a pocos metros de donde tiene sus instalaciones; el que dictó sentencia el once de junio de dos mil catorce, declarando sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios.

II. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, al realizar el estudio de los antecedentes resuelve enmendar el procedimiento, toda vez que constaba en autos sentencia de amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad, de esa cuenta dejó sin efecto todo lo actuado por ella y revocó la sentencia de primer grado, ordenando que el juez a quo reencause el proceso.

III. Al recibir las actuaciones, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, se excusó de seguir conociendo por haber externado opinión y elevó las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de

proceso.

III. Al recibir las actuaciones, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, se excusó de seguir conociendo por haber externado opinión y elevó las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que designó para proseguir con el trámite del proceso al Juzgado de Paz Penal, Civil, Trabajo y Familia de Guastatoya, el que planteó duda de competencia ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que resolvió que debía seguir conociendo el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa.

IV. El juzgado designado dictó sentencia declarando sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y en consecuencia declaró con lugar la demanda de juicio ordinario de daños y perjuicios.

V. Inconforme con lo anterior las partes plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos instados y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, se logra establecer que la (…) entidad AGRO FORESTAL LOS COYOTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) si probó los hechos de su pretensión, y aún más al estudiar la demanda que interpone de daños y perjuicios, indica de forma clara, concreta y precisa, las razones y hechos que la motivan y la fundamentan para

promover la demanda y juicio ordinario, en ese orden de ideas, nos permitimos recordar que el debido proceso está formado de etapas o fases, y que en su conjunto forman el proceso (…) y cada una de esas fases o etapas, es tarea de quien juzga, con la fiscalización de los sujetos procesales, constituyendo eso el debido proceso, como lo son las etapas de: OFRECIMIENTO, APORTACIÓN o proposición, DILIGENCIAMIENTO Y VALORACIÓN, de la prueba, de esa cuenta dentro del debido proceso, no podemos obviar ninguna de ellas, pues, todas forman parte del debido proceso y del derecho de defensa, del contradictorio y de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento de cada una de estas etapas en el proceso probatorio (…) la prueba, no es un simple acto de incorporación al proceso, que aparte de los principios procesales antes relacionados, tiene que velar por el derecho de defensa y legalidad, estableciéndose que se cumplió con todas estasetapas del procedimiento, y en concreto del procedimiento probatorio, para el hecho máximo de lograr que esa prueba llegara a la última etapa de VALORACIÓN en sentencia a través de la sana critica, por lo que los sujetos procesales, ambas partes, tanto la actora y demandada cumplieron inclusive con cada una de estas etapas, y de esa cuenta es que la valoración realizada por la juzgadora en la sentencia, lo cual según la parte apelante entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) En ese sentido, es en la

juzgadora en quien recae esta función, por lo que procedió a centrarse en esta etapa procesal y procedió a darle valor probatorio a unos medios de prueba y negarle dicho valor a otros, ahora bien, lo que se logra establecer en el fallo de primer grado, por parte de la juzgadora, es que procedió a darle una correcta y adecuada interpretación y valoración al medio de prueba que alega la entidad apelante, puesto que bajo el principio de –Iura Novit Curiaprocedió a analizar y bajo la aplicación de la sana critica, arribó a las conclusiones en la sentencia que copiadas en su parte conducente dice: (…) Con dicha argumentación se logra establecer claramente que la juzgadora con aplicación de la sana critica razonada valoró el medio de prueba, que fue incorporado mediante una serie de pasos, y que durante dicho procedimiento de incorporación a su vez se observaron en su cumplimiento los principios de INMEDIACIÓN PROCESAL, CONTRADICTORIO, DEFENSA, por lo que dicho medio de prueba dentro del marco de la legalidad, y tal cual lo dijo la juzgadora que no fue atacado de nulo, procedía a ser valorado y corría el riesgo que a ese medio de prueba la juzgadora le otorgara valor probatorio o le negara dicho valor probatorio, pero, la actitud de la jueza, desde nuestra perspectiva se encuentra apegada a derecho. Esto lo reforzamos desde la perspectiva que si bien es cierto, la juzgadora en su argumentación utiliza la palabra informe, también lo es que dicho medio de prueba lo aprecia y valora en el apartado de prueba científica, por lo que la

redacción usada por la jueza, no implica una violación procesal, aunado a ello, consideramos que cuando se está ante este tipo de medios de prueba o sea prueba científica, debe hacerse una separación y distanciamiento entre la prueba de expertos por lo que para la juzgadora debe darle el medio de prueba un convencimiento en cuanto a la calidad del medio de prueba y que pueda ser rendido si fuere experto por cualquier experto o con conocimientos en el tema de electricidad o por una persona que logre tener un convencimiento de los hechos (…) por lo que la prueba científica brinda cualidades del caso concreto que abren en quien juzga una mentalidad clara, para la comprensión de lo sucedido, cualidades que se componen de conocimientos científicos especiales de expertos, producidos mediante experimentos o por la práctica y utilización de instrumentos de alta tecnología o herramientas de uso industrial, que pueden ser químicos, físicos, de ingeniería, etc (…) En conclusión determinamos que la admisión de la prueba científica es discrecional para quien juzga, pero admitida, tiene que saber que la dinámica de producción exige mayor fiscalización, tanto por la parte a quien no le conviene, puesto que su aporte puede ser mayor al caso concreto, apreciándose que la juzgadora valoró este medio de prueba conforme lo preceptúa el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) A) De la EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE BASA EN LA IMPROCEDENCIA DE LAS CONCLUSIONES DADAS POR EL TÉCNICO “VICTOR E. TOBÍAS. (…) quienes juzgamos en esta instancia

apreciamos tres cuestiones relacionadas por la parte demandada, como lo son prueba documental, prueba de expertos y prueba científica, de forma clara la apelante manifiesta que dicho medio de prueba fue incorporado como prueba documental, apreciando nosotros que cumplió con el procedimiento probatorio legal de ser incorporado al proceso, como lo es ofrecimiento, aportación, diligenciamiento y valoración (…) por lo que bien se determinó que no es prueba ni de expertos ni científica, y que sirve de base a la parte actora para promover su acción legal, y por otro lado, el argumento de la juzgadora en cuanto a este medio de prueba (…) Enese contexto, arribamos a la conclusión jurídica que dicha excepción perentoria, fue analizada y la juzgadora le dio la respuesta correspondiente, sobre la base de los medios de prueba que se desarrollaron en la etapa correspondiente y que después de haber pasado el filtro del contradictorio, la fiscalización en ejercicio del derecho de defensa y llegar a la valoración, le dio a la juzgadora los suficientes elementos de certeza jurídica para determinar que la excepción debía ser rechazada y otorgarle valor probatorio a ese medio de prueba, por lo que consideramos que los argumentos vertidos por la juzgadora son ajustados a derecho (…) al promover en juicio ordinario la demanda por daños y perjuicios, se dio a la tarea de demostrar el daño causado y por ende reclamar el pago de este, y el perjuicio que a consecuencia del daño causado sufre, estimando cantidad de dinero concreta, por lo que al hacer el estudio de las actuaciones en base a las facultades que la ley

confiere la juzgadora de primer grado, procedió a arribar a conclusiones jurídicas de valor, y llegar al convencimiento jurídico de la responsabilidad de la parte demandada y hoy apelante entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) por lo que quienes juzgamos en esta instancia, coincidimos con la sentencia de primer grado y en concreto con haber declarado sin lugar la excepción perentoria que nos ocupa (…) El artículo 1648 del Código Civil establece: (…) “… El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido” en este contexto debe quedarnos claro que la parte actora quien actúa como agraviada dentro de la demanda de daños y perjuicios únicamente debía probar el daño causado y perjuicio que sufre, en este contexto, para la juzgadora también la parte actora se dio a la tarea de aportar todos los medios de prueba que consideró convenientes al caso concreto y determinar la responsabilidad de la parte demandada (…) después de haber hecho nosotros el estudio y análisis correspondiente al caso concreto, somos del criterio que debe de confirmarse el fallo de primer grado y por consecuencia no le asiste la razón a la parte demandada y hoy apelante, toda vez que según lo manifestado por la JUZGADORA DE PRIMER GRADO, no logró desvanecer los hechos contenidos en la demanda ni acreditar la responsabilidad estriba en la parte actora, por tal conclusión jurídica, dicho recurso de apelación objeto de estudio, debe ser declarado sin lugar y confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trata Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… en este caso el incendio que motiva este proceso se produjo en las instalaciones de la entidad demandante ubicadas en el kilómetro ochenta y ocho punto cinco, carretera a Cobán, departamento de El Progreso. Conforme al artículo 16 del Código Procesal Civil yMercantil, norma que consideramos infringida en este caso, la competencia por demandas de reparación de daños corresponde a los Jueces del lugar en donde se hubieren causado. Por ello, la demanda fue presentada y admitida a trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso (…) »Sin embargo, como también se refirió en los antecedentes, el juez competente se inhibió de conocer el proceso, en virtud de que ya había dictado una sentencia en este caso que fue anulado en virtud de un amparo otorgado a la parte demandante. De esa cuenta y tras varias designaciones, el proceso fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, el cual dictó la sentencia de primer grado (…)

»Esta prórroga de competencia, como puede verse, es debido a un impedimento o falta de juez competente y por tal solo aplicable a la situación especial (…) Sin embargo, en el presente caso, una vez que la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, dictó la sentencia de primera instancia (…) las apelaciones fueron remitidas a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, quien conoció de la Segunda Instancia. Mi representada procedió a presentar la declinatoria de dicha Sala para conocer de la segunda instancia en este caso, pero la misma fue rechazada in limine (…) »Consideramos por tal que, una vez que se ha agotado la primera instancia, no existe ningún impedimento para que el proceso regrese al conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones competente en razón de territorio, ya que como hemos visto, el impedimento que provocó la prórroga de la competencia en primera instancia solo afecta a un juez que se excusó de conocer, pero desaparece al haberse agotado ya dicha instancia, ya que la Sala competente en razón del territorio, no se ha inhibido de conocer del proceso y ninguna de las partes se ha sometido expresamente a la jurisdicción de los tribunales del departamento de Zacapa (…) »… los Magistrados de la Sala recurrida no son competentes en razón del territorio, para conocer del presente caso, ya que reiteramos los hechos que motivan la demanda de daños y perjuicios ocurrieron en el departamento de El Progreso y la

Sala Regional Mixta de la corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa no tiene competencia para conocer de casos ocurridos en dicha jurisdicción departamental (sic)…». Alegaciones La entidad Agro Forestal Los Coyotes, Sociedad Anónima arguyó lo siguiente: «… nos permitimos indicar que se pretende alegar la incompetencia del Tribunal de Segundo grado, mediante un malogrado juego de palabras. Efectivamente, al haberse excusado el Juez originario, por las razones que en el proceso constan, se determinó por la autoridad superior que conociera la Juez de Primera Instancia del ramo civil y económico coactivo de Zacapa del proceso; Juez departamental de primer grado esta y por decisión de la Corte Suprema de Justicia como una atribución administrativa propia, determinada en el literal k del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, se “asigna” a la competencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, cayendo de su peso este malogrado alegato expresado con mala fe, en sustento al recurso extraordinario de casación promovido, puesto que es la Sala de apelaciones a que nos referimos la que tiene jurisdicción sobre el Juez de primer grado (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de forma relacionado se configura cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, implica que la Sala posee jurisdicción, pero no está facultada para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, por no ser el órgano legalmente establecido para tal efecto.

La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, dentro de su tesis señala que existió quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la Sala recurrida carece de competencia para conocer del asunto que se está tratando por razón del territorio, ya que el hecho se produjo en el kilómetro ochenta y ocho punto cinco, carretera a Cobán, departamento de El Progreso, sin embargo, por haberse inhibido el órgano jurisdiccional competente en ese departamento, fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, no obstante, aduce que al apelarse la resolución, esta impugnación no prorrogaba la competencia, por lo que no debía ser conocida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, con lo cual se vulneraron los artículos 5 y 16 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ésta Cámara del estudio realizado a las constancias procesales, comparte lo resuelto por la Sala en relación a la declinatoria planteada por la entidad recurrente cuando cuestionó su competencia, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil el que establece: «… En ningún caso podrán someterse las partes a un Juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia…», ya que independientemente de las circunstancias por las cuales el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, haya dictado sentencia en el presente caso, el órgano superior al que este se encuentra

subordinado, es la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, de acuerdo a la competencia territorial delegada, por lo que resulta inválido el argumento vertido por la entidad en cuanto a que se vulneraron los artículos 5 y 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el primero se refiere al momento en que se fija la jurisdicción y competencia que es cuando se presenta la demanda y el segundo a la competencia por el tipo de proceso. Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, el cual regula que la declinatoria no es aplicable en los casos en los cuales durante el proceso se admite la prórroga de la competencia, por lo que se estima que la Sala no incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento al haber conocido de los recursos de apelación instados por las partes, puesto que sí es la competente para conocerlos por razón de jerarquía, lo que hace improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… a) De la Evaluación Técnica Científica realizada por el Ingeniero Electricista Julio Rolando Barrios Archila (…) »En efecto, los señores Magistrados pueden determinar que la juez a quo en la sentencia de primer grado, al valorar el medio de prueba que denomina (porque además así lo propuso como prueba la contraparte) “Evaluación Técnica Científica realizada por el Ingeniero Electricista Julio Rolando Barrios Archila”, lo hace en el

apartado de PRUEBA CIENTIFICA, esto además, dado que bajo ese concepto fue propuesto como prueba por la contraparte y así fue admitido como prueba durante elperiodo probatorio. Sin embargo, para total sorpresa de mi representada, la Juez luego valora como si se tratara de un “informe” y por tal de una prueba documental y por ello afirma que le confiere valor probatorio por estar comprendido en la ley, citando los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a la PRUEBA DE DOCUMENTOS (…) »Puede verse en la sentencia de primer grado que las conclusiones a las que arriba la jueza de los autos, y con base a las cuales se declara con lugar la demanda y se condena a mi representada al pago de daños y perjuicios se basan en la valoración que le da a lo expuesto y concluido en el referido medio de prueba. Sin embargo, tal forma de valorar dicho medio de prueba constituye una gravísima violación a los derechos constitucionales y legales de mi representada, y una grave arbitrariedad de la juez de los autos, dado que está mezclando medios de prueba, su diligenciamiento y valoración para justificar su fallo (…) »Mi representada considera por tal que en este caso se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba que la parte actora propuso denominándola como “Evaluación Técnica Científica realizada por el Ingeniero Electricista Julio Rolando Barrios Archila” y que bajo ese concepto fue tenida también como prueba científica. (…) »Las tres normas (…) transcritas contienen un listado de lo que puede entenderse como un medio científico de prueba (…) para determinar que dicho medio de prueba NO ENCAJA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS contenidos en esas tres normas (…)

científica. (…) »Las tres normas (…) transcritas contienen un listado de lo que puede entenderse como un medio científico de prueba (…) para determinar que dicho medio de prueba NO ENCAJA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS contenidos en esas tres normas (…) »… no consiste en ninguno de los supuestos del artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… tampoco consiste en ninguno de los supuestos del artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… tampoco puede comprenderse dentro del supuesto contenido en el artículo 193 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… no solo carece de valor probatorio al no tratarse de un medio científico de prueba conforme a las normas arriba analizadas como infringidas, sino que al revisar el expediente del proceso, puede verse que en realidad la misma se trata de la intención de diligenciar una prueba de dictamen de expertos, que no pudo ser tramitada por errores atribuibles a la propia parte actora. (…) Es tan grave la mala fe en que se ha actuado en este caso, que como pueden ver los señores Magistrados, la juez a quo, fue evidentemente sorprendida en su buena fe, dando valor probatorio a dicho supuesto medio de prueba, cuando lo correcto era no haberle dado valor probatorio alguno (…) » Así, hay que indicar que ese medio de prueba fue admitido finalmente como un criterio meramente legalista, pues fue ofrecido como “medio científico de prueba” cuando resulta a todas luces que no es tal cosa y que en realidad se trata de un muy

mal simulado dictamen técnico, que fuera introducido como prueba científica al haber la parte actora cometido errores en la proposición de prueba de dictamen de expertos que hacía imposible diligenciar la prueba de dictamen de expertos dentro del periodo probatorio (…) »… los señores Magistrados pueden denotar también al revisar el propio documento, que el mismo fue denominado POR SU AUTOR simplemente como “EVALUCIACIÓN TECNICA.” La calificación de “científica” fue agregado en el memorial de proposición de dicho medio de prueba con la evidente intención desorprender en su buena fe al juzgador por parte de la contraparte, ya que como reiteramos, no se trata en realidad de un medio científico de prueba, pero al denominarlo de esa forma, hizo creer al juez que estaba ofreciendo un medio de prueba científico (…) »… no se trata de un medio científico de prueba, sino de una simple “Evaluación Técnica” hecha además a solicitud de la contraparte (…) ni consta que se hayan realizado experimentos debidamente certificados en cuanto al procedimiento empleado, todo lo cual debió llevar a su rechazo o en todo caso a no darle ningún valor probatorio, por no haber sido propuesto y diligenciado en la forma debida, lo cual evidencia nuevamente que en este caso hay error de derecho en la apreciación de dicho medio de prueba, por la clara infracción de los artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Civil y Mercantil, que definen los medios de prueba que pueden considerarse como medios científicos de prueba (…) » b) Tres grabaciones videográficas o llamados comúnmente videos, tomados el día

sábado veinte de marzo de dos mil diez, por el jefe de la ciento un compañía de Bomberos Voluntarios (…) »… Es de hacer notar que, la juez de los autos en la sentencia de primer grado, convalidada por la Sala recurrida en la sentencia ahora recurrida, le restaron valor probatorio a los tres videos certificados por el jefe de la ciento un compañía de Bomberos (…) pese a que estos también fueron tenidos como medios científicos de prueba, en resolución de fecha uno de marzo del dos mil doce, aduciendo que los mismos no fueron certificados por el Secretario del Tribunal o notario (…) »… Es de hacer notar que los tres videos de mérito, no fueron tomados por ninguna de las partes, sino por una entidad de derecho público, como lo son los Bomberos Voluntarios, que tiene por función atender ese tipo de emergencia y que además ha certificado su autenticidad, mediante la certificación emitida por el Oficial II (…) Por si eso no fuera suficiente, un notario hizo el reconocimiento de firma a la referida certificación, habiendo la autoridad que emitió la certificación, reconocido la firma puesta en la certificación, de tal forma, que en este caso, dichos medios de prueba si fueron certificados por Notario, como lo exige el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil y de allí que si era procedente que se le diera el valor probatorio a dichos medios de prueba, haciendo evidente que en este caso existe un claro error de derecho en la valoración de la prueba, al restarle valor probatorio a un medio científico de prueba, que no solo si es conforme a la ley, un medio científico de

prueba, sino que además si cumplió con el requisito de estar debidamente autenticada (…) »De apreciarse conforme a derecho los tres videos analizados, como medios científicos de prueba, ya que si cumplen con los requisitos para darles valor probatorio conforme al artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, la conclusión a la que se debió llegar es que no es cierto que en este caso explotaron los tres transformadores (sic)…». Alegaciones La entidad Agro Forestal Los Coyotes, Sociedad Anónima respecto al presente submotivo arguyó lo siguiente: «… la Juzgadora valoró el medio de prueba de evaluación técnico científica realizada por el Ingeniero electricista Julio Rolando Barrios Archila, conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y mercantil (…) el ingeniero electricista que realizó tal evaluación, posee por determinación legal (…) calidades científicas para realizarla y al hacerlo, sacar una conclusión científica, que como ha quedado apuntado en nuestros alegatos y en las propias sentencias, quetiene un sustento de acuerdo a la ciencia y a la propia lógica, además que se puede reproducir varias veces (es científico), con idénticos resultados y que pueden ser apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica; señalando dicha prueba que se incluye la misma dentro de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, que incorrectamente se señala como infringido en este recurso (…) sumando a ello, que las tres grabaciones videografías realizadas, que si bien fueron

realizadas en forma posterior al siniestro, concuerdan con lo determinado en la evaluación técnico científica antes referida (…) es decir, no existe un error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que nosotros mismos la ofrecimos y diligenciamos, sino únicamente la aplicación por la Juez del sistema de la sana critica (sic)…» Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno distinto. Al examinar la tesis de la entidad casacionista, esta señala que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas denominadas: “Evaluación técnica científica realizada por el ingeniero electricista Julio Rolando Barrios Archila” y “tres grabaciones videográficas o llamados comúnmente videos, tomados el día sábado veinte de marzo, por la compañía de Bomberos Voluntarios de Guastatoya”. Para la Evaluación Técnica Científica realizada por el ingeniero electricista Julio Rolando Barrios Archila, la tesis central de su argumento es que: «…la juez a quo, fue evidentemente sorprendida de su buena fe, dando valor probatorio a dicho supuesto medio de prueba (…) fue ofrecido como “medio científico de prueba” cuando resulta a todas luces que no es tal cosa, y que en realidad se trata de un muy mal simulado dictamen técnico (sic)…». Y para las tres grabaciones videograficas o llamados comúnmente videos, tomados por el jefe de la ciento un

compañía de Bomberos Voluntarios de Guastatoya, señala que: «… La importanci

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