68-2020 16092020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 68-2020 16092020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
16/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
68-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando a pesar de individualizar los medios de convicción que se consideran omitidos, no se hace una tesis específica para cada uno de ellos, ni se expresa la incidencia que el error cometido, pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Interpretación errónea de la ley Se incurre en defecto de planteamiento, cuando no realiza tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que estima fueron infringidos.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución en la que confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa equivalente al cien por ciento (100%) de los tributos omitidos, más intereses resarcitorios correspondientes, formulados por cambio de clasificación arancelaria de la mercancía amparada con la declaración de mercancías que en ella se identifica.
II. La entidad contribuyente por no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo y Aduanero de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto consideró: «… el Tribunal procederá a analizar previamente los argumentos de la demandante, en cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos lo siguiente: a) En cuanto a los argumentos del ajuste y de su errónea base legal, legislación que debió considerarse, autoridad competente en materia aduanera y que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene las funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional: Por encontrarse dichos argumentos en la demanda íntimamente relacionados, el Tribunal conocerá conjuntamente de estos de la siguiente manera: Se cita el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Asimismo el Código Tributario en su artículo 1 estipula (…) por otra parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 133 estipula (…) y en su artículo 6 estipula (…) A) Al analizar la normativa anterior tenemos que efectivamente es evidente que la Administración Tributaria conforme su forma organizativa y las competencia que le delegan las normas anteriormente citadas, es plenamente competente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, ya sea de forma inmediata o con posterioridad al despacho de la mercancía, puesto que debe entenderse que éstas son realizadas por la Intendencia de Fiscalización a través de las Gerencias que se han constituido, pero de igual forma se trata de funcionarios de la administración tributaria, tal como lo establece sus funciones señaladas en el artículo 3 citado, por lo
que el argumento de la demandante no es válido y por ende no se configura la violación denunciada. b) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión (…) lógico resulta que contra la resolución GEG guión DR guión R guión dos mil diecisiete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos ochenta y cinco (GEG-DR-R-2017-21-01-000385), de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número cuatro mil ochocientos noventa y dos guión dos mil trece (4892-2013) (…) De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los
actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. c) En cuanto al argumento de la legislación aplicable en materia aduanera, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. d) En cuanto al argumento de que en los certificados de ensayo hay un elemento químico que no definieron exactamente cuál es el porcentaje que contiene la muestra analizada: Dicho argumento no es valido porque se determinó que la mercadería declarada como “BOBINAS COAL RJOIMP PINTPOLYESTER DE 0.40 X 1220 MM” consiste en recorte de lámina metálica de aproximadamente cincuenta cm de ancho por cincuenta cm de largo; responde a las siguientes características según el certificado de ensayo ratificado por el Laboratorio Químico Fiscal a través de providencia PRO-2017-04-01-000269 el cual obra a folio setenta y tres donde se manifiesta lo siguiente:
“1. Al reportar valores de plomo menor a 0.4% se está cumpliendo claramente con lo que especifica la nota 1 numeral f) del capítulo 72, al ser mediciones menores a estos valores; 2. El ensayo se realizó con un equipo de alta sensibilidad y con un método de análisis específico y diseñado para cumplir con los valores descritos en la nota mencionada anteriormente; 3. Al indicarse un elemento por debajo de un valor, significa que no se encuentra dentro del rango de cuantificación del método, en este caso los valores son tan bajos que incluso se encuentran por debajo del límite de detección del equipo”, en consecuencia responde a las características de la mercadería comprendida dentro del texto de la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. El Tribunal procede a analizar este argumento., determinando que debe declararse improcedente, porque: a) La resolución que se impugnó en este proceso se basó en el certificado de ensayo número seiscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce (656-2014) de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a folio treinta y seis del expediente administrativo y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil quince de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera; Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, en los que se
concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Nombre de la mercancía declarada: Bobinas Coal RJOIMP Pintpolyester 0.40 x 1220MM.. Presentación de la muestra recibida: Recorte de lámina metálica de aproximadamente de 50 cm de ancho x cincuenta cm de largo.. ÚNICAMENTE PARA EFECTO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO (…) La muestra analizada no corresponde a un producto del inciso 7225.99.00, sino que a un producto laminado plano de acero no aleado, con las características con las de la presente conclusión.
Conclusión: Producto laminado plano, de acero no aleado –BOBINAS CPAÑ RJOIMP PINTPOLYESTER 0.40
X 1220MM que se presenta pintado con pintura esmalte de color rojo imperial. Constituido por carbono 0.0963%, manganeso 0.205%, silicio 0.022%, fósforo 0.018%, azufre 0.019%, cromo 0.028%, níquel 0.017%, molibdeno 0.008%, cobre 0.028%, vanadio 0.003%, aluminio 0.047%, titanio 0.003%, niobio 0.004%, cobalto0.011%, wolframio 0.003%, boro 0.0007%, plomo ‹ 0.4%, circonio 0.001%, bismuto 0.058%, hierro 99.4%. Se presenta en bobinas de 1220 milímetros de ancho y de largo definido, con un espesor de 0.40 mm”. y que el
mismo debía ser clasificado en la partida arancelaria 7210.70.10, dictámenes a los cuales al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad se les asigna valor jurídico probatorio. Analizados ya estos aspectos, sobre los cuales versó el libelo de la demanda de la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que ésta en ningún momento hace un análisis de los motivos por los cuales se confirman los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen trescientos dos guión cuatro millones quinientos diecisiete mil noventa y siete (302-4517097), con fecha de aceptación el tres de junio de dos mil catorce, extremo que impide al Tribunal en base al principio de congruencia pronunciarse sobre un hecho que no fue alegado, el cual como se indicó no formula, fuera de los argumentos de los vicios denunciados, análisis técnico del motivo por el cual los ajustes deben confirmarse, en ese sentido y ante la imposibilidad indicada, este Tribunal se decanta por confirmar la resolución impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 1 del Código Tributario; 6 y 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad Ferromax, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «… La honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que procede este submotivo cuando el tribunal sentenciador omite valorar determinados medios de prueba, debiéndose indicar cuales son estos elementos probatorios que fueron omitidos (…) »la sentencia impugnada se citaron los medios de prueba que se estiman omitidos, también lo es que éstos no fueron debidamente valorados y analizados a través de la sana critica razonada. Los medios de prueba que se omitieron interpretar o analizar son: »a) Certificado de ensayo emitido el 31 de julio de 2015 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; »b) Certificado de ensayo emitido el 23 de octubre de 2018 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. »c) Certificado de Calidad de fecha 8 de marzo de 2016 en la que el proveedor de la mercadería declarada bajo juramento que la mercadería importada contiene más boro que el 0.0008%. »d) Certificado de Calidad de fecha 9 de marzo de 2016 en la que el proveedor de la mercadería declarada bajo juramento que la mercadería importada contiene más boro que el 0.0008%. »e) Certificación de Calidad de fecha 9 de marzo de 2016 en la que el proveedor denominado BlueScope Steel Limited declara bajo juramento que le mercadería importada contiene más boro que el 0.0008%. »La correcta valoración de lo medios de prueba antes descritos, hubiese tenido que inicia por hacer una
Steel Limited declara bajo juramento que le mercadería importada contiene más boro que el 0.0008%. »La correcta valoración de lo medios de prueba antes descritos, hubiese tenido que inicia por hacer una comparación entre los resultados arrojados por los dos certificados de ensayo que emitió la propia Superintendencia de Administración Tributaria sobre la misma mercancía, pero en distintos momentos procesales (el primero en la fase administrativa y el segundo en el Proceso Contencioso Administrativo), y sobre todo porque estos tiene resultados diferentes (…) »… llama la atención los resultados del análisis el BORO, siendo éste el elemento más importante para analizar, ya que de este depende su clasificación como acero aleado o no aleado (para el caso de mi representada en relación al producto importado), por lo que su análisis es determinante para el resultado del proceso. En el primer análisis se puede observar que le mercancía alcanzó el 0.0007% de Boro, y se requiere 0.0008% para considerarse acero aleado y por lo tanto no se pagaría arancel. No obstante, en el segundo análisis de laboratorio el boro resultó de 0.0004%. Como se observa, es muy grande la diferencia de los resultado y no es razonable (…) la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo que haberse restado valor probatorio a los dos certificados de ensayo de laboratorio por ser contradictorios y nada certeros, y además debió haber analizado a detalle y darle mayor valor probatorio a los certificados de los proveedores de la mercancía, los cuales contienen una declaración bajo juramento con pases de ley que
indica que las láminas importadas cuentan con una aleación de boro igual o mayor al 0.0008%, con lo cual ya se considera aleada la mercadería de mi representada. Además, dichos certificados no fueron impugnados ni reargüidos de nulidad por las demás partes procesales (…)»En resumen de lo manifestado, se esgrime que los certificados de ensayos de laboratorios realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, luego de un debido razonamiento del Tribunal sentenciador, debieron haber tenido valor nulo para efectos probatorios toda vez que son contradictorios sus resultados y, en cambio, las certificaciones de calidad emitidas por los proveedores de mi representada debieron haberse cobrado relevancia probatoria porque no se contradicen entre sí a pesar de ser emitidos por distintos proveedores, además no fueron objetado por las partes (…) »… la Sala sentenciadora tuvo que haber acogido la pretensión de mi representada, pues no es lógico que dentro de un mismo proceso coexistan dos medios de prueba que no coinciden sus resultados, pues entonces surge la interrogante de esos dos documentos auténticos cuál de los dos debería ser el válido, cuando estos corresponden a una misma muestra producto (…) »Por lo anteriormente expuesto, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia impugnada, emitiendo una nueva resolución en la que se declare con lugar la demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… el submotivo invocado procede cuando la Sala sentenciadora omite un análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia, es
decir existe error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el órgano sentenciador, excluye el análisis de un documento determinado y que el mismo debe ser decisivo para que cambie el resultado del fallo y como se puede verificar en el desarrollo de la tesis de la entidad casacionista, no corresponde el mismo, ya que se evidencia que se tiende a citar presupuestos propios del submotivo de error de Derecho en la Apreciación de la Prueba aunado a que señala que los Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrían que haber restado valor probatorio es decir que los mismos no fueron omitidos el emitir la sentencia recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… menciona qué documentos a su criterio no fueron valorados, sin embargo olvida tomar en cuenta que para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo el Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica (…) el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho, extremos que en el planteamiento del recurso no se dieron, se debe de tomar en cuenta que no basta con que el recurrente indique o señale que hay error de hecho en la
para dar por acreditado el hecho, extremos que en el planteamiento del recurso no se dieron, se debe de tomar en cuenta que no basta con que el recurrente indique o señale que hay error de hecho en la apreciación de la prueba y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medios de prueba sean de tal naturaleza que incidan en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia (…) debemos tomar en cuenta que para que el Recurso Extraordinario de Casación pueda ser admitido a trámite, es requisito sine qua non la tesis planteada sea clara (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente. El error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico y además debe ser determinante para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala al emitir su fallo, omitió analizar los siguientes documentos: a) Certificado de ensayo emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Certificado de ensayo emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) certificado de calidad de fecha ocho de marzo de dos mil
dieciséis, en la que el proveedor de la mercadería declara bajo juramento que esta contiene más boro que el 0.0008%; d) certificado de calidad de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que el proveedor de la mercadería declara bajo juramento que la mercadería importada, contiene más boro que el 0.0008%; y e) certificación de calidad de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que el proveedor denominado BlueScope Steel Limited, declara bajo juramento que le mercadería importada contiene más boro que el 0.0008%. Para ello indicó que la correcta valoración de los medios de prueba antes descritos, hubiese tenido que iniciar haciendo una comparación entre los resultados arrojados por los dos certificados de ensayo que omitió la propia Superintendencia de Administración Tributaria, sobre la misma mercancía, pero en distintos momentos procesales, ya que con una simple comparación visual, se puede observar que no existe ninguna similitud entre algunos elementos químicos, ya que estas diferencias lo primero que generan es duda; agrega también que le llama la atención los resultados del análisis del «BORO», siendo este elemento más importante para analizar, ya que de este depende la clasificación arancelaria, por lo que, luego de un correcto análisis de estos medios de prueba, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tuvo que haber restado valor probatorio a los dos certificados de ensayo por ser contradictorios y nada certeros y, ademásdebió haber analizado a detalle y darle mayor valor probatorio, a los certificados de los proveedores de la
mercancía, los cuales contienen una declaración bajo juramento con pases de ley, en la que se indica que las láminas importadas, cuentan con una aleación de boro igual o mayor al 0.0008%, con lo cual ya se considera aleada, ya que dichos certificados no fueron impugnados ni reargüidos de nulidad por las demás partes procesales. Concluye indicando que en resumen, los certificados de ensayo de laboratorios realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, luego de un debido razonamiento del Tribunal sentenciador, debieron haber tenido valor nulo para efectos probatorios, toda vez que son contradictorios sus resultados y, en cambio, las certificaciones de calidad emitidas por los proveedores de su representada, debieron haberse cobrado relevancia probatoria, porque no se contradicen entre sí, a pesar, de ser emitidos por distintos proveedores, además que no fueron objetados por las partes. Esta Cámara estima pertinente indicar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, el que por su naturaleza exige el cumplimiento de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación, como en la doctrina legal emanada por este Tribunal, siendo una de sus características, la observancia necesaria de ciertos aspectos técnicos y jurídicos, que permitan una exposición y argumentación adecuada de los diferentes submotivos que sean invocados. Para el error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, como lo son: identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre
de modo evidente la equivocación en la que incurrió el juzgador; formular una tesis clara y precisa para cada medio de prueba denunciado, en donde explique en qué consiste el error alegado, es decir, si es por omisión debe indicar que hechos se prueban con el documento denunciado, o bien, si el error alegado es por tergiversación del medio de convicción, debe indicar en forma clara y precisa, las conclusiones erradas que fueron extraídas del mismo y cuales, a su criterio son las correctas; y, por último, debe indicar, la incidencia que el error denunciado tiene en el sentido en que fue dictado el fallo, todo ello, para que el Tribunal pueda incursionar en el estudio requerido. En atención a lo anterior, al realizar el análisis del escrito de interposición, esta Cámara estima pertinente indicar que la tesis de la casacionista, no se adecua a los requerimientos anteriormente indicados, por las razones siguientes: a) si bien individualiza cada uno de los documentos que estima infringidos e indica que fueron omitidos por la Sala recurrida, no hace una tesis por separado para cada uno de ellos, lo que hace imprecisa su impugnación, ya que realiza un argumento en forma general para todos los documentos denunciados, sin que sea entendible para este Tribunal, cual o cuales fueron los supuestos errores cometidos por la Sala recurrida; b) no indica para cada uno de los documentos denunciados, cuál es la incidencia que tiene el supuesto error alegado, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, ante las falencias
señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, ya que no le es permitido presumir lo que no se ha dicho con la debida claridad, motivo por el cual el submotivo invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad Ferromax, Sociedad Anónima argumentó: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreto erróneamente las siguientes normas: »… Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. »… Artículo 1 del Código Tributario. »… Artículos 6 y 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »La Sala sentenciadora, al interpretar estas normas, valida el acto administrativo consistente en Resolución GEG-DR-R-2017-21-01-0000120 estableciendo que la Gerencia de Contribuyentes Especiales sí tenía competencias para emitir dicha resolución que contiene el ajuste arancelario y al Impuesto al Valor Agregado que dio origen a la controversia (…) »… la Sala le da un alcance muchísimo mayor a las normas citadas, toda vez que ninguna de estas establece que la Gerencia de Contribuyentes Especiales sea competente para conocer de asuntos aduaneros. El argumento de la sala es falaz porque, en palabras sencillas, sostiene que, como la superintendencia de Administración Tributaria tiene facultades para conocer los asuntos aduaneros y del
comercio exterior (…) Esto daría pie a admitir que cualquier trabajador de la Administración Tributaria pueda fiscalizar el pago de aranceles y tributos. »Bajo esta premisa, inclusive la Gerencia de Recursos Humanos, o la de Asuntos Administrativos y Financieros, o quizás la de Auditoría interna, podría fiscalizar el correcto recaudo de aranceles, solo por ser parte de la Superintendencia de Administración Tributaria.»Por ello, mi representada considera que el acto administrativo, el cual es fundamento de todo el proceso administrativo, contencioso administrativo y el recurso de casación, carece de juricidad, y por ello, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió haber declarado con lugar la demanda planteada y revocando el ajuste arancelario y tributario realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de administración tributaria, argumentó: «… de todo lo expuesto dentro del memorial del recurso de Casación, se establece que la entidad casacionista no cumple con los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la jurisprudencia así como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que se advierte que no completa la tesis del submotivo de Interpretación Errónea de la Ley y tampoco se pronuncia al respecto de la Casación de Forma, es indiscutible que solamente se observa una inconformidad general con el fallo emitido, por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, situación que no es propia de un recurso de casación, ya que debe formularse tesis adecuadas y congruentes con los submotivos que se invocan (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… únicamente menciona una sentencia, copia un extracto
adecuadas y congruentes con los submotivos que se invocan (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… únicamente menciona una sentencia, copia un extracto de ella y eso es todo. Debemos de tomar en cuenta que para que un Recurso Extraordinario de Casación pueda ser admitido a trámite, es requisito sine qua non que la tesis planteada sea clara, que contenga uno a uno los submotivos bien sustentados y respaldados, no es solamente de mencionarlos, sino hacer un análisis intelectivo de cada uno de ellos e indicarles a los Honorables Magistrados claramente los yerros en que se incurrió en la sentencia, ya que no es parte del análisis a realizar por los Honorables Magistrados investigar lo que a medias se está planteando en el memorial que contiene el Recurso pretendido (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando en consecuencias jurídicas que no corresponden. Cuando se denuncia esta clase de submotivo, nos encontramos frente a un asunto de derecho, que estriba concretamente en un error de hermenéutica jurídica.
La recurrente afirma: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreto erróneamente las siguientes normas: »… Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. »… Artículo 1 del Código Tributario. »… Artículos 6 y 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) la Sala le da un alcance
muchísimo mayor a las normas citadas, toda vez que ninguna de estas establece que la Gerencia de Contribuyentes Especiales sea competente para conocer de asuntos aduaneros. El argumento de la sala es falaz porque, en palabras sencillas, sostiene que, como la supe