680-2011 26022013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 680-2011 26022013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
26/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
680-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de agosto de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo cuando se denuncia la tergiversación de un medio de prueba del cual la Sala sentenciadora no efectuó pronunciamiento en el fallo que se recurre. Violación de ley por contravención No se configura este submotivo si se denuncia por contravención un precepto legal que no sirvió de fundamento para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (que en adelante se denominará DEORSA) por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz
Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Ministra
Carmen Urízar Hernández.
III. Tercero interesado: José Carlos Acevedo Chavarría.
CUESTIONES DE HECHO
I. José Carlos Acevedo Chavarría denunció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente,
III. Tercero interesado: José Carlos Acevedo Chavarría.
CUESTIONES DE HECHO
I. José Carlos Acevedo Chavarría denunció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por cobros excesivos realizados. El Ministerio de Energía y Minas impuso multa a la mencionada distribuidora por considerársele responsable de acumular consumos en las facturas que emitía al usuario denunciante.II. Contra dicha resolución, la mencionada entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa.
Para el efecto consideró: «… la denuncia presentada por el Abogado Jose (sic) Carlos Acevedo Chavarría, usuario del servicio de energía eléctrica; a quien se le emitieron facturas que reflejan cobros excesivos. (…) Consta asimismo que la entidad actora evacuó la audiencia respectiva, y de lo manifestado estimó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que la entidad actora al hacerse uso de su derecho no aportó elementos que permitan desvanecer los cargos formulados en su contra ni que no es procedente la denuncia formulada por el usuario del servicio eléctrico; por lo que en atención al cumplimiento de las normas reglamentarias, específicamente lo regulado en el artículo 107 del Reglamento de
la Ley General de Electricidad; se le sancionó con multa de diez mil kilovatios hora, que se traduce a doce mil ochocientos setenta y dos quetzales exactos; en virtud de encontrarse probado que acumuló consumos de facturas de servicio del usuario denunciante antes indicado (…)
»CONSIDERANDO IV.
Este Tribunal, en virtud de lo antes considerado, determina que la entidad demandante, conoce certeramente que sus operaciones y servicio se rigen por la Ley General de Electricidad, como por el Reglamento de dicha Ley, por lo tanto debe atender específicamente la autoridad demandada con lo establecido en la literal a) del artículo 4 de la citada Ley como ente regulador del servicio de energía eléctrica. Asimismo esta Sala encuentra que el hecho señalado, claro y concreto en contra de la entidad actora dentro del expediente administrativo, debe atenderse que es consecuencia de la facultad que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a quien compete las atribuciones y funciones de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y demás normas reglamentarias, como ente regulador en materia de energía eléctrica; por lo que además está dentro de sus funciones el imponer la sanciones (sic) a los infractores de la normativa señalad (sic) en caso de incumplimiento de prestación y regulación de la energía eléctrica. Que incorporado a lo antes apreciado, debe atenderse que el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, concretamente establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sancionará con multa las infracciones a
cualquier disposición a la misma Ley, lo que debe concatenarse con del (sic) Reglamento de la Ley General de Electricidad, normas en las que tiene sostén el caso de controversia que se resuelve. »CONSIDERANDO V.»Siendo el momento oportuno, esta Sala se pronuncia indicando que se determina que la juridicidad de la resolución cuestionada es suficiente para sostenerse los efectos jurídicos de la misma, al estar, tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Ministerio de Energía y Minas, actuando dentro del ejercicio de las facultades administrativas que emanan de la Ley General de Electricidad; por lo tanto, es incuestionable la resolución controvertida, pues la misma deviene de haberse probado que la entidad demandante, infringió las normas señaladas por la autoridad demandada, careciendo sus argumentaciones de sustento que permitan determinar que los cargos señalados, que constituye infracciones, no deben ser objeto de sanción con la imposición de una multa, tal como se hizo oportunamente. Lo anterior lleva ineludiblemente a concluir que la demanda es improcedente...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I La Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la
contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El error de hecho se acusa en la apreciación del documento auténtico consistente en el expediente administrativo dentro del cual se dictó la resolución administrativa controvertida por mi representada en el proceso contencioso relacionado en este memorial y que tanto en el Ministerio de Energía y Minas como en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se le identificó como expediente GF-030-2000, expediente que fue tenido como prueba dentro del proceso, propuesto tanto por mi representada, como por todas las partes intervinientes en el proceso. (…)»… es evidente que en este caso la Sala recurrida no ha valorado correctamente el expediente administrativo arriba relacionado, dado que realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana de dicho medio probatorio,
tergiversando su contenido real y manifiesto, dado que de haber apreciado correctamente dicho expediente administrativo, se hubiera percatado de lo siguiente: »a) (…) mi representada supuestamente ha estimado los consumos que facturó y soporta esa afirmación en una inspección técnica que supuestamente firmó el Ingeniero JORGE PÉREZ el diez de enero del año dos mil uno y tal y como se señala en la parte resolutiva de esa resolución, la CNEE pretende que mi representa (sic) refacture con base a esa inspección técnica. Como hemos visto arriba, la propia Sala tiene por acreditado, luego de supuestamente revisar en su TOTALIDAD el expediente administrativo, que el proceso sancionatorio se inició por los supuestos hallazgos encontrados en un “informe de investigación”. Sin embargo, dentro del expediente administrativo referido NO EXISTE el referido informe de investigación, los señores Magistrados pueden revisar en su totalidad el mismo y podrán verificar que éste no existe. Sin embargo, basados en un informe de investigación inexistente, tanto en vía administrativa, como por la Sala recurrida, se llega a la conclusión de que es procedente sancionar a mi representada, además de que la Sala aduce que en vía administrativa se respetaron el derecho al debido proceso a mi representada. La debida valoración de la prueba, demuestra que tal y como mi representada lo hizo valer al interponer el proceso contencioso administrativo, es que no obra en el expediente administrativo la supuesta inspección técnica con base en la cual la CNEE aduce que es, no sólo procedente sancionar a mi representada, sino además con base en la cual también pretende que mi representada refacture al Licenciado Acevedo Chavarría. No está demás indicar que en la propia resolución de la CNEE se
que es, no sólo procedente sancionar a mi representada, sino además con base en la cual también pretende que mi representada refacture al Licenciado Acevedo Chavarría. No está demás indicar que en la propia resolución de la CNEE se ordenaba refacturar, con base en esa inspección técnica que se decía acompañar juntamente con la notificación, lo cual al revisar igualmente el expediente administrativo se demuestra que tampoco se hizo de esta forma, por lo que es evidente que en este caso, no se respetó el debido proceso, lo cual es evidentemente contrario a lo valorado por la Sala recurrida al dictar la sentencia ahora impugnada y de allí la procedencia de que se acoja este recurso de casación por el submotivo de fondo alegado, rogando que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. »b) Lo segundo que se puede determinar de la debida valoración del expediente administrativo de mérito, es que dentro del mismo lo que existe es una inspección técnica practicada por el señor Amilcar Aguilar Umaña con fecha veinticinco de octubre del dos mil (ver folios 20 y 21 del Expediente Administrativo). Es de hacer notar y los señores Magistrados pueden comprobar del debido análisis delexpediente administrativo, que dicha inspección técnica informe NUNCA LE FUE NOTIFICADA A MI REPRESENTADA. Obviamente no se trata de la misma inspección a la que se refiere la CNEE, pero de los considerandos de la resolución que se controvierte en el proceso contencioso administrativo, se indica que mi representada no pudo desvanecer las incongruencias que supuestamente aparecen en esa inspección técnica. Pese a esto, que mi representada hizo ver al plantear el proceso contencioso administrativo, la Sala al valorar el expediente
que mi representada no pudo desvanecer las incongruencias que supuestamente aparecen en esa inspección técnica. Pese a esto, que mi representada hizo ver al plantear el proceso contencioso administrativo, la Sala al valorar el expediente administrativo, llega a la conclusión que dentro del mismo se respecto (sic) el derecho al debido proceso de mi representada. ¿Cómo puede respetarse tal derecho si le pide a mi representada que desvanezca incongruencias de una inspección técnica de la que no fue notificada y que no coincide con aquella que, en la resolución en la que se sanciona, se menciona como prueba de que mi representada debe ser sancionada, pero que como hemos visto, la misma no aparece en el expediente administrativo. »… la Sala recurrida ha incurrido en error de hecho en la apreciación del expediente administrativo tenido como prueba en el proceso contencioso administrativo arriba relacionado, siendo además evidente que esos errores de apreciación son determinantes para variar los resultados del fallo, ya que es evidente que su correcta apreciación debe llevar a la certeza jurídica de que a mi representada no se le respetó sus derechos de defensa y debido proceso en la vía administrativa, lo cual va en contra de la juridicidad del procedimiento administrativo y de allí la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de procedencia analizado, rogando que así se resuelva oportunamente (…) »c) La Sala recurrida tiene además por probado que en este caso se acumularon consumos de facturas de servicio del usuario denunciante, lo cual tampoco es cierto que se desprenda de la debida valoración del expediente administrativo tenido como prueba. Si nos atuviéramos a la inspección técnica realizada por el señor Amílcar Aguilar Umaña, pese a que reiteramos que la misma no fue
cierto que se desprenda de la debida valoración del expediente administrativo tenido como prueba. Si nos atuviéramos a la inspección técnica realizada por el señor Amílcar Aguilar Umaña, pese a que reiteramos que la misma no fue notificada oportunamente, se puede ver que el problema que en realidad se dio (sic) en este caso, es que el contador del denunciante tenía una ANOMALÍA, toda vez que, pese a que el mismo prueba movimiento, el mismo no registra cambios en la lectura. El inspector asume, pero sin probar que lo que hay entonces es una estimación de consumos –algo totalmente distinto a la acumulación de consumosque consistiría en que mi representada hace un cálculo aproximado del consumo de energía. Por el contrario la acumulación de consumos consiste en sumar los consumos de dos o más meses en una sóla (sic) factura. Ahora, como puede verse, lo que realmente existe es una anomalía en el contador del usuario, a quien le corresponde la responsabilidad de su mantenimiento, por lo que mi representada no puede ser sancionada por un hecho, que no sólo necesitaba demayor investigación, sino que en todo caso, no es de su responsabilidad, sino del propio denunciante. »Queda nuevamente evidenciado, que en este caso no se valoró adecuadamente el expediente administrativo tenido como prueba en el proceso y de allí la procedencia de este recurso de casación...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se produce cuando el juzgador se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento. El error debe quedar evidente con la simple
cuando el juzgador se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento. El error debe quedar evidente con la simple confrontación entre la sentencia y la prueba señalada por el recurrente, como apreciada erradamente. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas por tergiversación, pues desvirtuó la información de la totalidad del documento auténtico consistente en el expediente administrativo; situación que dio como consecuencia que la Sala haya tenido por acreditado que el procedimiento sancionatorio se inició por supuestos hallazgos encontrados en un «informe de investigación» y, conforme al mismo, determinó que era procedente sancionar a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; sin embargo, tergiversó su contenido, ya que dentro del expediente administrativo esta «supuesta inspección técnica» no existe. La Cámara al analizar la tesis planteada, advierte que los argumentos de la entidad recurrente son inapropiados para sustentar el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en virtud de que al examinar la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que si bien recibió como medio de prueba el expediente administrativo, no efectuó un análisis pormenorizado en sus consideraciones con respecto a la apreciación que efectuó de dicho medio de
prueba; de esa cuenta, es equivocada la denuncia por tergiversación, puesto que dicho yerro implicaría que el Tribunal sentenciador sí emitió un pronunciamiento con respecto a la apreciación del medio probatorio que se denuncia, pero que su contenido fue desvirtuado. En virtud de la deficiencia señalada, la Cámara se encuentra imposibilitada de verificar el vicio denunciado, puesto que no es lógico denunciar la tergiversación de un medio de prueba del cual el Tribunal sentenciador no emitió un pronunciamiento con respecto a la apreciación que efectuó, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado.CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Violación de ley del Artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad: » Al dictarse el fallo ahora impugnado la Sala recurrida ha violado dicha norma que señala: »“El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas técnicas que emita la Comisión. De exceder las limitaciones de deficiencias de facturación establecidas en las NTSD o no aceptar la Comisión las fundamentaciones presentadas, el Distribuidor será objeto de las multas previstas para tales casos en el presente Reglamento y en las NTSD” »Como puede verse, dicha norma exige que las facturas sean claras y correctas en cuanto al consumo de electricidad, es decir que en las facturas se debe reflejar lo efectivamente consumido por los usuarios de mi representada. La CNEE
oportunamente hizo valer esta disposición como fundamento de la multa impuesta a mi representada, aduciendo que mi representada estaba acumulando facturaciones al denunciante y por ende no se cumplía con dicha normativa, lo cual concluye de una supuesta inspección técnica que como veremos más adelante no obra en el expediente administrativo. Esto fue confirmado por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución controvertida y en el Considerando III de la Sentencia ahora impugnada la Sala también hace aplicación de esa norma para llegar a la misma conclusión. »Como puede verse, tanto la CNEE, el Ministerio de Energía y Minas como la Sala ahora recurrida consideran que dicha norma es válida para aplicar sanciones en contra de mi representada a la que se considera responsable de acumular consumos –lo cual implicaría que (sic) facturación no es clara y correcta-, pero lo que motiva esta impugnación por este submotivo, es que la Sala no aplica esa misma disposición a lo que la CNEE pretende ilegalmente y el Ministerio confirma en la resolución controvertida. »En efecto al revisar la resolución de la CNEE de fecha veinte de junio del dos mil uno, dicha entidad, además de multar a mi representada, pretende que ésta refacture al denunciante –al que por cierto identifica en forma inadecuadalos consumos correspondientes a los meses de junio a octubre de dos mil y de enero a abril de dos mil uno “de conformidad con lo consignado en el Informe Técnico de esta Comisión que se adjunta.” Sin perjuicio a que de hecho el informe técnico
no fue acompañado, como oportunamente se verá, es evidente que la CNEE y el Ministerio de Energía y Minas al confirmar tal resolución, no están predicando con el ejemplo, pues pretenden que la refacturación se hagan (sic) con estimados que supuestamente constan en un informe técnico y no con base en las lecturasreales que debieron tomarse, no solo para probar si mi representada estaba en lo correcto, si no por que (sic) conforme al artículo 107 analizado, la facturación debe ser clara y correcta y una estimación, aunque sea hecha por la CNEE no es ni clara ni correcta, por que (sic) una estimación no refleja el consumo real. »Se viola por tal la norma aludida, ya que no puede pretenderse que la misma sólo tenga aplicación para mi representada y no para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, haciendo procedente que se acoja este recurso de casación por el submotivo de procedencia analizado y por tal se case la sentencia impugnada y dictando el fallo que en derecho corresponde, se revoque la resolución controvertida por mi representada en el proceso contencioso administrativo, así como la que le sirve de antecedente y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto,
resuelve contraviniendo su texto. La entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en violación del artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Argumentó que dicha norma exige que las facturas sean claras y correctas en cuanto al consumo de electricidad, es decir que en las facturas debe reflejarse lo efectivamente consumido por los usuarios; derivado de ello, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica aplicó una multa a la entidad recurrente, puesto que consideró que era responsable de acumular consumos en las facturas que emitió al denunciante; sin embargo, se encuentra en desacuerdo con el hecho de que la Comisión también haya ordenado la refacturación al denunciante, con base a estimados que supuestamente constaban en un informe técnico y no con base a lecturas reales; por lo que, considera que de igual manera se incumpliría con emitirse una facturación clara y correcta, tal y como lo exige el citado artículo 7; de esa cuenta, concluye que se viola dicho artículo «… ya que no puede pretenderse que la misma sólo tenga aplicación para mi representada y no para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas…». Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara establece que la Sala sentenciadora ciertamente citó el artículo que se denuncia como infringido en el Considerando III de la sentencia impugnada; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre su contenido, es decir, que se refirió a este en el contexto de la explicación de los antecedentes del caso sometido a su
conocimiento, con el objeto de establecer con claridad la controversia que debía dilucidar, pero no realizó consideración alguna del supuesto de hecho contenidoen dicho artículo, ni de las consecuencias jurídicas que produjo dentro del caso sometido a su conocimiento; en tal virtud, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de preceptos legales que solamente fueron citados, pero que no se analizó su contenido. De esa cuenta, dadas las circunstancias de la sentencia impugnada, los argumentos de la casacionista son equivocados, al señalar que la Sala sentenciadora contravino el artículo 107 ibídem, por las razones antes expuestas; en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.