680-2014 y 681-2014 05012015 Florian Lem Sucup y Juan Ismael Ruiz Pop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 680-2014 y 681-2014 05012015 Florian Lem Sucup y Juan Ismael Ruiz Pop
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/01/2015 – PENAL 680-2014 y 681-2014
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación No procede el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando la Sala efectivamente responde a los agravios con una motivación lógica y estructurada en la que se expresa las consideraciones de hecho y de derecho en las que basa su decisión. Tal es el caso cuando la Sala constata y expresa de forma clara y directa que el tribunal sentenciante, a su vez, cumplió con expresar de forma clara, expresa y completa las razones por las que le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales. Motivo de fondo por indebida aplicación de la ley No procede el recurso de casación por motivo de fondo por indebida aplicación de la ley cuando, contrario al objeto y naturaleza de éste, el argumento del recurrente esté dirigido a cuestionar el proceso valorativo o la base fáctica establecida durante el juicio. Tal es el caso cuando la falta de idoneidad y precisión en los hechos acreditados para ser subsumidos en los tipos penales imputados se basa en cuestionar la actividad valorativa del tribunal sentenciante utilizada para fijar los hechos que éste tuvo por probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de enero de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por los sindicados Florian Lem Sucup y Juan Ismael Ruiz Pop, quienes son auxiliados por los abogados del
Instituto de la Defesa Pública Penal, Jenny Noemy Alvarado Teni y Enrique Sontay Leal, respectivamente. Ambos recursos se plantean contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra los procesados por los delitos de asesinato y plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, el Ministerio Público, el cual actúa por medio de la agente fiscal Bonnie Karinna Avila Pérez. Comparece como querellante y actor civil la señora Teresa Morán Max, quien fue auxiliada por el abogado René Waldemar Hidalgo Sierra. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados. 1) Juan Ismael Ruiz Pop, el diecisiete de agosto de dos mil once, recibió en su cuenta personal de ahorro un depósito de ciento treinta mil quetzales, realizado por el señor Hugo René Hernández Morán en concepto de pago por el rescate y liberación de su hermano, el señor Mario Rolando Hernández Morán, quien había sido interceptado de forma violenta a las siete horas de ese mismo día, junto con sus dos trabajadores, Alberto Coy Coy y Pedro Jor Yat, en el cruce de carretera que conduce de la aldea Montecristo, hacia la aldea Tierra Negra del municipio de Chisec, departamento de Alta Verapaz, por cuatro personas que se conducían a bordo de un vehículo, con el propósito de privar de su libertad a las tres
víctimas y con ello exigir rescate a la familia del señor Mario Rolando Hernández Morán. La víctima fue obligada a realizar llamadas a su hermano desde su propio celular, en las que solicitó reuniera trescientos mil quetzales, indicándole que le serviría para cerrar un negocio por la compra de una parcela, información que el sindicado Juan Ismael Ruiz Pop y sus copartícipes le obligaron a decir. Sin embargo, la familia solo pudo reunir ciento treinta mil quetzales, cantidad que fue depositada en la cuenta indicada por la víctima. El mismo día diecisiete de agosto, a las once horas con diez minutos, el sindicado Juan Ismael Ruiz Pop retiró el dinero, no obstante las víctimas no fueron liberadas. El dieciocho de agosto de dos mil once, las tres víctimas fueron encontradas sin vida, atadas de pies y manos y con varios impactos de proyectil de arma de fuego. Los cuerpos fueron encontrados por pobladores de la aldea Yalmachac, del municipio de Chisec, departamento de Alta Verapaz. 2) El sindicado Froilan Lem Sucup, del quince al diecisiete de agosto del dos mil once, se reunió en su residencia con el señor Juan Ismael Ruiz Pop y otra persona no individualizada, dirigiéndose posteriormente en vehículo a la aldea Tierra Negra y Esperancita del municipio de Chisec, del departamento de Alta Verapaz. Con dicho vehículo interceptaron en forma violenta a las víctimas, Mario Rolando Hernández Morán, Alberto Coy Coy y Pedro Jor Yat, con el objeto de pedir rescate a la familia del primero de los mencionados,participando de los mismos hechos descritos en el numeral anterior. Testigos vieron que este y el otro
sindicado estuvieron vigilando la ruta en la que transitarían las víctimas. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El veintiséis de junio de dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, Cobán, dictó sentencia condenando a los dos sindicados, Juan Ismael Ruiz Pop y Florián Lem Sucup, como responsables de los delitos de plagio o secuestro y asesinato, imponiéndoles a cada uno cuarenta años de prisión por el delito de asesinato de cada una de las tres víctimas (ciento veinte años) y cuarenta años por cada víctima del delito de plagio o secuestro (otros ciento veinte años), lo que suma un total de doscientos cuarenta años de prisión para cada uno de los procesados. El tribunal estimó que las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas fueron suficientes para acreditar la participación de los acusados en los delitos de plagio o secuestro y asesinato, pues se estableció que los acusados privaron de su libertad a las tres víctimas, por las que solicitaron un rescate, habiéndose depositado ciento treinta mil quetzales en la cuenta de ahorro del acusado Juan Ismael Ruiz, quien juntamente con el otro acusado, Florian Lem Sucup, procedieron a la ejecución de los delitos, quienes después de haber retirado el dinero del banco procedieron de forma violenta a dar muerte a las víctimas, valiéndose de alevosía, premeditación y ensañamiento.
C) Recurso de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, ambos sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, los que se detallan a continuación. 1) Florian Lem Sucup. a) Motivo de forma: Invocó el incumplimiento de requisitos formales necesarios para la validez de la sentencia. Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal, así como la inobservancia de los artículos 385 y 186 de la citada ley. El procesado divide este motivo en dos partes. En la primera denuncia la violación del principio de fundamentación porque el tribunal sentenciador no explicó de manera concreta por qué se le condenó, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. En lo fáctico, el tribunal tiene por acreditados los mismos hechos a los dos acusados, sin embargo, solo se utilizan expresiones generales sin distinguir qué fue lo que supuestamente hizo cada uno, ya que la prueba es sustancialmente diferente para cada acusado. En el plano probatorio, el tribunal se basó en las declaraciones de Isaac Tut Cucul y Armando Sacul Xo, sobre las cuales el procesado dice lo siguiente: “el primero me menciona subjetivamente y el segundo ni lo hace, pero lo que sí dice el tribunal... es que sólo porque supuestamente yo iba acompañando al otro acusado, sin indicar el día y hora, y porque supuestamente el pick up estaba estacionado frente a mi casa, me relaciona con el hecho. Pero lo que no toma en cuenta es que el mismo testigo indicó, que cuando él vio el pick up los vidrios polarizados iban arriba, es decir cerrados, por lo que no pudo verme (sic) si yo iba
me relaciona con el hecho. Pero lo que no toma en cuenta es que el mismo testigo indicó, que cuando él vio el pick up los vidrios polarizados iban arriba, es decir cerrados, por lo que no pudo verme (sic) si yo iba adentro..., todo esto implica que no hay suficiente fundamento para creer que mi persona haya participado en el hecho justiciable. Fuera de este testimonio no hay ninguno que lo corrobore ni prueba alguna que lo verifique, y sobre esa especulación el tribunal me condena. No hay un verdadero fundamento probatorio en mi contra, sólo un testimonio que es vago, indefinido y hasta contradictorio, que ni siquiera constituye prueba indirecta”. En el plano jurídico, indicó que no existe en la sentencia ninguna explicación jurídica que pueda fundamentar su responsabilidad en los hechos, no hay un análisis individual en relación a su persona ni de por qué con base en un solo testimonio, que es vago, contradictorio y subjetivo, se le responsabilizó de los hechos. En la segunda parte de este motivo el procesado denuncia que el tribunal no aplicó la sana crítica razonada al valorar las pruebas, ya que no tomó en cuenta el principio de razón suficiente de las reglas de derivación de la lógica, pues si bien en el fallo se acreditó el lamentable secuestro y asesinato de las víctimas, también lo es que para probar su participación únicamente se basó en el testimonio de Isaac Tut Cucul, ya que Armando Sacul Xo ni lo menciona, pero ello es insuficiente a la luz del principio de razón suficiente, como parte de las reglas de la coherencia, de la lógica e infringe dicho principio.
b) Motivo de fondo: El procesado denunció en este motivo la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 201 y 132 del Código Penal. Al exponer su argumento reiteró que el único testimonio en el cual se le menciona es el de Isaac Tut Cucul, pero que al haber indicado este que los vidrios estaban polarizados y que estaban subidos no era posible que lo haya visto en el interior. Además, el testigo no especifica el lugar ni el momento, y el hecho de que el carro hubiese estado parqueado frente a su vivienda no implicaba que fue él quien secuestró y asesinó a las víctimas, pues ese mismo testigo indicó quehabía otras viviendas, y bajo esa lógica sus propietarios también habrían sido partícipes. “El punto concreto – concluye el procesado– está en que no se acreditó mi participación penal en los hechos, por eso aplicar el artículo 36, relacionado con el 201 y 132 del Código Penal para condenarme... no sólo es una gran ilegalidad sino sobre todo una gran injusticia”. 2) Juan Ismael Ruiz Pop. a) Motivo de forma: Denunció la errónea aplicación del artículo 385 y 186 del Código Procesal Penal. Argumentó este procesado que el sentenciador valoró declaraciones testimoniales de cargo contradictorias e incongruentes, especialmente en la plataforma fáctica, por lo que no pudo superarse nunca la duda razonable. Indicó que se consignó haber recibido la declaración testimonial de Hugo René Hernández Mora, pero que quien realmente declaró en el debate fue Hugo René Hernández Morán. Después señaló que se
violó el principio de la sana crítica razonada porque de las declaraciones testimoniales, periciales, y documentales no se derivaba la certeza de su participación en los delitos de secuestro y asesinato, y que no es posible que se indique que solicitó dinero si quien lo hizo fue una de las víctimas (Se refiere a Mario Rolando Hernández Morán, quien llamó por teléfono a su hermano para instruirlo sobre cómo hacer el depósito del rescate). Por otra parte, agrega que ningún testigo vio el momento del hecho, ninguno afirmó que él haya solicitado dinero, ninguno dijo que él dio el número de cuenta, y ninguno dijo que vio cuando causaron la muerte de las víctimas, por lo que no es posible que el tribunal concluya que él realizó esas acciones. Posteriormente hace referencia a las declaraciones de los testigos José Chun Maquín y Hugo René Hernández Morán, de las que deriva la existencia de algunas contradicciones. También hace referencia a lo declarado por Isaac Tut Cucul, de quien cuestiona que haya dicho que vio al procesado Juan Ruiz Pop si los vidrios del carro estaban polarizados. Finalizó indicando que a partir de este testigo el tribunal “no puede concatenar con otro medio de prueba que arribe a la certeza, ya que medió el informe de un investigador, que indica que la información la obtuvo de declaraciones de personas que no indica nombres...; no se acredita la propiedad y existencia del vehículo color negro Ford que vinculan al hecho, pero no se prueba sea de propiedad de Juan Ismael Ruiz Pop, como tampoco que efectivamente él tenía en la fecha del hecho la
posesión del vehículo” (sic). b) Motivos de fondo. El procesado planteó tres motivos de fondo por errónea aplicación de varios artículos, los que se resumen de la manera siguiente: i) Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Expuso el procesado que se violó este artículo, en concatenación con el 36 del mismo Código, ya que la sentencia no describe la acción idónea realizada por él para que se le considere como autor de los delitos imputados; y así mismo, tampoco se describen los elementos o verbos rectores de los tipos penales vinculados con su actuación. ii) Errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal. Con relación a este artículo el procesado expuso que no se describieron los elementos del tipo penal; es decir, “por qué y cómo sustrajo a las víctimas de sus actividades, qué movimientos realizó para encuadrarlos al tipo penal”. La sentencia únicamente indica el contenido del precepto sustantivo, pero no indica todos sus elementos, especialmente los vinculados con su participación. iii) Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Con relación a este otro artículo manifestó que fue condenado como autor del delito de asesinato, sin embargo, en la sentencia únicamente se indicó el contenido del precepto sustantivo, y no así los elementos del tipo penal, especialmente aquellos vinculados a su conducta, al elemento material y al elemento subjetivo del tipo, y por tanto, no se destruyó su presunción de inocencia. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. El veinticuatro de enero de dos mil catorce, la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictó sentencia en la que desestimó los recursos de apelación planteados por los sindicados, habiéndose pronunciado individualmente sobre cada motivo en los términos que se resumen a continuación: 1) Florian Lem Sucup. a) Motivos de forma. Con relación a la primera parte de los motivos de forma de este procesado, que él denomina como primer motivo de forma, la Sala manifestó que no fueron violadas las normas denunciadas porque en la sentencia constan “las razones suficientes por las cuales el tribunal de primera instancia dicta el fallo en la forma que lo hace, conteniendo el requisito formal de fundamentación”, y que en efecto “se estiman suficientes los hechos acreditados en el debate”, no entrando a conocer ni valorar los medios de prueba por el principio de intangibilidad de la prueba. Seguidamente hace una relación textual de lo declarado por los testigos Isaac Tut Cucul y Armando Sacul Xo, especialmente en donde mencionan haber visto a los sindicados conduciendo o bajándose del vehículo negro utilizado para cometer el delito, y de lo cual la Sala concluye que “son claros al manifestar la forma y modo como sucedieron los hechos y mencionar quépersonas se encontraban en el lugar de los hechos; advirtiendo que el a quo en sus razonamientos señala los motivos por los cuales considera otorgarle valor de certeza a la prueba, constatándose una correcta calificación de los hechos probados al encuadrarlos en los tipos penales..., advirtiendo... que la
fundamentación o motivación se encuentra apegada a derecho, ya que la misma cumple con los requisitos de ser clara, expresa y completa”. Con relación a la segunda parte de los motivos de forma (segundo motivo), la Sala observó que el apelante invocaba los mismos agravios del primer motivo que cuestionaban el valor de los testigos. La Sala consideró que el tribunal de sentencia utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, tomando en cuenta el principio de razón suficiente, “ya que la sentencia es concordante..., siendo claro el a quo en sus razonamientos..., y en relación a la declaración de los testigos..., los mismos se complementan y robustecen con la demás prueba analizada por el tribunal sentenciador, quien en sus razonamientos expone los motivos por los cuales considera que el apelante cometió los delitos imputados por el acusador; de lo cual se desprende que el a quo observó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, prestando atención a la sana crítica razonada, aplicando correctamente las reglas de la lógica, psicología y experiencia...”. b) Motivo de fondo. Respecto al motivo de fondo de este procesado la Sala estimó que los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados describen las diferentes acciones realizadas por el procesado Florian Lem Sucup, “las cuales contienen los elementos del tipo penal descritos en los artículos 201 y 132 del Código Penal; teniendo por acreditado el tribunal sentenciador que el recurrente actuó de manera dolosa al privar ilegalmente la libertad de las tres víctimas..., y posteriormente haber participado en calidad de autor...,
al haberles dado muerte provocándoles varios impactos de proyectil de arma de fuego; resultando la acción del acusado con conocimiento pleno y voluntad para ejecutar los elementos descritos en dichas normas legales”, por lo que “no existe el agravio denunciado”. 2) Juan Ismael Ruiz Pop a) Motivo de forma. Para responder a este motivo la Sala, en primer término, transcribió la parte conducente de las declaraciones de los testigos Hugo René Hernández Morán, Jose Chun Maquin e Isaac Tut Cucul. Posteriormente, expuso que no consideraba que el tribunal sentenciante haya valorado lo declarado por los testigos referidos de manera contradictoria e incongruente, ni que de las declaraciones periciales, testimoniales y documentos aportados no derive la certeza de participación del procesado como autor de los delitos imputados. Con relación a los tres testigos citados consideró que el tribunal de sentencia “las hilvanó de manera clara y congruente entre sí”, sin que se observe contradicción, habiéndose observado lo prescrito por el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; y a lo que debía sumarse que el tribunal sentenciante es soberano en el análisis crítico de las pruebas b) Motivos de fondo. Con relación a los tres motivos de fondo en que se denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 132 y 201 del Código Penal, la Sala manifestó, respecto al citado artículo 10, que sí “se conformó la relación de causalidad”, pues “las acciones del recurrente se subsumen en dichas normas
legales [los artículos 201 y 132 del Código Penal] puesto que tal como lo describen los hechos acreditados, (los cuales fueron transcritos anteriormente), en el presente caso el tribunal sentenciador estableció en el numeral romano III ya descrito anteriormente, que los agraviados fueron privados de libertad para exigir rescate y matando a sus víctimas los victimarios; estableciendo en sus razonamientos los motivos por los cuales consideró que el apelante actuó en calidad de autor”. Posteriormente, la Sala analizó en conjunto el segundo y tercer motivo planteado, pues en ambos se quejó de que el tribunal no describió los elementos de los tipos penales con relación a su participación. A ese respecto expuso que al recurrente no le asistía la razón en virtud que, en el numeral romano III de la sentencia, el tribunal describió, en cuanto al delito de plagio o secuestro, “el elemento material e interno” al indicar que “el día diecisiete de agosto de dos mil once, el acusado, juntamente con otras personas, cuando se conduce en un vehículo tipo pick up, color negro, juntamente con otras personas, se apodera de [las víctimas] privándoles de su libertad, con el fin de lograr rescate... actuando dolosamente”. Y con relación al delito de asesinato, el tribunal “determinó el elemento material del delito al describir la forma como el acusado juntamente con otras personas, en el lugar, día y hora señalado, privan de la vida de sus víctimas, describiendo en dicho numeral los elementos cualificantes propios del delito de asesinato, al describir la
forma como fueron encontrados, ya sin vida, atados de pies, con las manos hacia atrás, con varios impactos de proyectil de arma de fuego, con señales de violencia, describiendo claramente las diferentes acciones realizadas por el acusado, mismas que encuadran en los tipos penales descritos en los artículos 201 y 132 del Código Penal”.RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados, Juan Ismael Ruiz Pop y Florian Lem Sucup, comparecieron separadamente a plantear recurso de casación por motivos de forma y fondo en contra de lo resuelto por la Sala. 1.) Florian Lem Sucup. a) Motivo de forma: Invoca como caso de procedencia el incumplimiento de requisitos formales necesarios para la validez de la sentencia (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Denuncia como normas infringidas los artículos 11 bis del citado Código y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el fallo no cumple con el requisito formal de fundamentación puesto que la Sala no dio explicación ni fundamentación de por qué se le vinculó a los hechos, ya que de los testimonios de Isaac Tut Cucul y Armando Sacul Xo no se establecía “con certeza positiva” su participación, pues las declaraciones de estos fueron vagas, contradictorias y subjetivas. La Sala, para desestimar su motivo de forma, se limitó a transcribir lo declarado por estos testigos, pero sin indicar en qué parte de la sentencia el Tribunal a quo fundamentó o explicó el punto de agravio que denunció en apelación especial. Tampoco se acreditó que el vehículo color negro que vieron los referidos testigos haya sido el mismo; que el hecho de que
uno haya dicho que lo vio bajar del vehículo negro no significaba que se trataba del mismo vehículo que vio el otro testigo; que el hecho de que un vehículo negro se haya parqueado cerca de su vivienda no significa que él tuviera relación con los hechos ocurridos; que ninguno de los testigos afirmó que él haya estado dentro del vehículo negro identificado con la placa ochocientos cinco, que es el vehículo del crimen, por lo que no se explica por qué la Sala denegó su apelación especial, pues ni ésta ni el tribunal sentenciante manifiestan cómo esas declaraciones lo vinculan a los delitos imputados, pues ningún testigo afirmó que él haya secuestrado y asesinado a las víctimas. Concluye el procesado señalando que no puede defenderse de algo que la Sala no supo poner en su sentencia a pesar de estar obligada a hacerlo. b) Motivo de fondo: El procesado denuncia, con fundamento en el artículo 441.5 del Código Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal relacionado con los delitos de secuestro y asesinato contenidos en los artículos 201 y 132 del mismo Código. Argumenta a este respecto que: “en los hechos acreditados en el fallo de primer grado no se indica una conducta idónea, precisa y determinante en que haya incurrido... para causar tales delitos”. Con relación al delito de plagio o secuestro se queja de que en la sentencia se indica en forma general que los acusados “interceptaron violentamente a las víctimas”, pero sin señalar con “precisión” qué fue lo que exactamente hizo cada uno, ni en donde estuvieron cautivas las
víctimas; de que es ilógico que los dos acusados hayan tenido “la fuerza física suficiente para interceptar, detener y secuestrar a tres hombre fuertes de campo”; y de que no hay pruebas irrefutables de su participación, por lo que “los hechos acreditados en el fallo de primer grado no son subsumibles en los artículos indicados, por lo que hay una indebida aplicación de los mismos”. Con relación al delito de asesinato manifestó que supuestamente, según los hechos acreditados, él mantuvo vigilancia en la parte de la ruta en que transitarían las víctimas, pero en los hechos no se acredita que él les haya disparado, o que la supuesta vigilancia que efectuó haya sido determinante para los asesinatos, y que en consecuencia no se tipifica ninguno de los supuestos del artículo 36 del Código Penal. 2.) Juan Ismael Ruiz Pop. a) Motivo de forma: Con base en el artículo 440.6 del Código Procesal Penal se denuncia la violación del artículo 11bis del mismo Código. En términos prácticamente idénticos a los del primer procesado, el señor Juan Ismael Ruiz Pop argumenta que en su apelación especial le explicó a la Sala la falta de fundamentación por parte del tribunal sentenciador al haberlo vinculado a los hechos en base a los testimonios vagos, contradictorios y subjetivos de Isaac Tut Cucul y Armando Sacul Xo, de los cuales no se establecía con certeza positiva su participación. Señala que la Sala “debió indicar en qué parte de la sentencia el tribunal a
quo fundamentó o explicó el punto indicado..., sin embargo no lo hizo”. Refiere que de lo declarado por los mencionados testigos no se establece que el vehículo negro que dijeron haber visto fuera el mismo; que el hecho de que uno (Tut Cucul) dijera que lo vio bajar de ese vehículo no significa que él haya estado en el vehículo que el otro testigo (Sacul Xo) dijo ver e identificó con placas ochocientos cinco; que el hecho de que el vehículo se haya parqueado cerca de su vivienda no significa que él haya estado relacionado con los delitos. El procesado se queja de que ni el tribunal ni la Sala le explican cómo es que lo condenan en base a dichas declaraciones si ninguno afirmó haberlo visto asesinar o secuestrar a las víctimas. b) Motivo de fondo: Con base en el en artículo 441.5 del Código Procesal Penal, el procesado denuncia la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal. Al igual que el otro procesado, argumenta que la Sala se equivocó al afirmar que el tribunal sentenciante aplicó correctamente los artículos 36, 201 y 132 del CódigoPenal, ya que “en los hechos acreditados en el fallo de primer grado no se indica una conducta idónea, precisa y determinante en que haya incurrido... para causar tales delitos”. Con relación al delito de plagio o secuestro no se indica con precisión qué fue lo que él hizo exactamente, en dónde estuvieron cautivas las víctimas, y que era ilógico que los dos acusados hayan tenido la fuerza física para interceptar, detener y
secuestrar a tres hombres fuertes de campo. Indicó también que no se acreditó ninguna conducta suya para imputarle el delito de secuestro, que no hay prueba irrefutable de su participación conforme a los supuestos contenidos en el artículo 36 del Código Penal, y que “los hechos acreditados en el fallo de primer grado no son subsumibles en los artículos indicados, por lo que hay una indebida aplicación de los mismos”. Finalmente, con relación al delito de asesinato, al igual que lo hizo el otro procesado, este manifiesta que en los hechos acreditados no consta que él les haya disparado a las víctimas, ni que la supuesta vigilancia que él realizó en la ruta en que transitarían las víctimas haya sido determinante para los asesinatos. Más aún – agrega el procesado– “no se acreditó el tiempo y la forma de la supuesta vigilancia que efetué, y en consecuencia no se tipifican ninguno de los supuestos del artículo 36 del Código Penal”. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del doce de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas. De los dos procesados únicamente compareció a evacuarla por escrito Florian Lem Sucup, quien reiteró los mismos argumentos ya resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó sus alegatos por escrito, manifestó su oposición a los recursos de casación por considerar que el tribunal de sentencia cumplió debidamente con el requisito de fundamentación al haber expuesto de forma clara, expresa y completa sus razonamientos, los cuales son concordantes y verdaderos.
CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de esos requisitos esenciales, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, y que consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. II Motivos de forma Los dos procesados plantearon motivos de forma en términos esencialmente similares, por lo que resulta pertinente resolverlos conjuntamente ya que las mismas razones se aplica para ambos. Su argumento se basa en señalar que la Sala faltó al deber de fundamentación porque no indicó en qué parte de la sentencia el tribunal sentenciante fundamentó o explicó por qué se les vinculó como autores de los delitos imputados a partir de las declaraciones de los testigos Isaac Tut Cucul y Armando Sacul Xo, declaraciones que consideran vagas, contradictorias y subjetivas. Ambos recurrentes resaltan que estas declaraciones no son concluyentes porque: a) el hecho que un testigo dijera que vio bajar de un vehículo negro a alguno de los procesados no significa que ese procesado haya estado en el vehículo señalado por el otro testigo; b) porque el hecho de que un vehículo negro se haya estacionado cerca de la vivienda de uno de los procesados no lo vincula necesariamente con los delitos; y c) porque ninguno de los testigos afirmó haberlos visto secuestrar o
asesinar a las víctimas. Contra estos agravios la Sala respondió citando el contenido de las declaraciones testimoniales e indicando que, dejando a salvo la prohibición de valorar prueba conforme al principio de intangibilidad, conside